Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0220/2026-RCA Sucre, 22 de mayo de 2026
Expediente: 76878-2025-154-ACU Acción de cumplimiento Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 73/2025 de 9 de julio, cursante de fs. 116 a 117 pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Marín Calani Aguilar en representación de la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia contra Celinda Sosa Lunda, ex Ministra de Relaciones Exteriores.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memoriales presentados el 17 de junio y 8 de julio, ambos de 2025, cursantes de fs. 83 a 91, y, 114 a 115, respectivamente; el accionante señaló que, en cumplimiento de la Ley de Libertad Religiosa, Organizaciones Religiosas y de Creencias Espirituales -Ley 1161 de 11 de abril de 2019- y su Decreto Supremo (DS) 4054 de 2 de octubre del mismo año; el 18 de agosto de 2022, inició el trámite de reconocimiento de adecuación de su personalidad jurídica; a tal efecto, argumentó haber cumplido con todos los requisitos ante la Unidad de Cultos y Organizaciones no Gubernamentales (ONGs), dependiente del Ministerio de Relaciones Internacionales, instancia que formuló observaciones a su estatuto y reglamento mediante la Nota VRE-DGCE-UCU-Cs-206/2023 de 24 de marzo, la cual fue respondida el 21 de abril de esa gestión, subsanando lo observado; sin embargo, al no recibir respuesta alguna, el 2 de junio del mismo año, puso en conocimiento de la autoridad, la legitimidad de su representación; toda vez que, el conflicto interno de la existencia de una doble directiva ya había sido resuelto.
Asimismo, después de cinco meses, el Ministerio de Relaciones Exteriores, notificó a la Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia con la Nota VGCI-DGALC-UCU-Cs-427/2023 de 12 de septiembre, adjuntando el Informe Técnico VGCI-DGALC-UCU-In-37/2023 de 11 del mismo mes, el cual contenía una serie de observaciones referidas a la legitimidad de la directiva disponiendo la suspensión del trámite y revocatoria de su personalidad jurídica en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1161; ante dicha situación, mediante Nota de 27 de septiembre de igual año, rechazó el Informe Técnico y solicitó dejarlo sin efecto, reiterando la legitimidad de su representación legal; misma que, fue respondida el 8 de noviembre del mismo año, mediante la Nota VGCI-DGALC-UCU-Cs-541/2023 de 30 de octubre, solicitándole adjuntar "el Auto de Vista 143 de 15 de julio de 2013 y el Auto Supremo 650/2023 de 11 de diciembre" (sic), resoluciones con las que solucionaron el conflicto de doble directiva, requerimiento cumplido mediante Nota de 9 de noviembre de 2023; sin embargo, mediante la Nota "VGCI-DGALC-UCU-Cs-237/2024 de 16 de mayo" (sic), la Unidad de Cultos y ONGs dispuso la suspensión de todo trámite relacionado con la organización religiosa, bajo el argumento de que aún existiría conflicto de directivas.
El 11 de septiembre de 2024, el ahora impetrante reiteró la solicitud de continuidad de su trámite e informó el inicio de proceso administrativo disciplinario interno contra los pastores de la supuesta directiva nacional, esta comunicación fue respondida mediante la Nota "VGCI-DGALC-UCU-Cs-492/2024 de 17 de octubre" (sic); en la cual, dicha cartera de Estado, puso a su conocimiento la existencia de dos solicitudes de adecuación de personalidad jurídica, una presentada por Oscar Aguirre Huarachi y otra por su persona; por tal motivo, dicha cartera de Estado, otorgó a la entidad un plazo de treinta días hábiles para subsanar la observación, bajo advertencia de proceder a la baja del trámite, dicho requerimiento fue respondido mediante nota de 22 de octubre del mismo año; oportunidad en la que, adjuntó copia legalizada de la Resolución Eclesiástica 001/2024; con el que, sancionaron a los pastores Valerio Fuentes Baptista, Oscar Aguirre Huarachi, Florencio Edwin Moya Mamani, Gregorio Becerra, Juan José Morales Mamani, Edwin Grover Ramos Aguilar y David Osinaga Flores por conformar una directiva paralela; acreditando con ello, la solución del conflicto interno y dándose por cumplida la observación.
Sin embargo, mediante la "Nota VGCI-DGALC-UCU.Cs-527/2024 de 21 de noviembre" (sic), el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó los antecedentes y el respaldo de la Resolución Eclesiástica 001/2024, a efecto de que la Unidad de Cultos y ONGs prosiga con el trámite, este requerimiento fue cumplido por la organización mediante Nota de 28 de noviembre de 2024; no obstante, la administración estatal respondió a través de la Nota VGCI-DGALJ-UCU-Cs-130/2025 de 7 de abril, procediendo a la devolución de todos los documentos de la solicitud de adecuación de personalidad jurídica; actuar con el que, a su criterio, el Ministerio de Relaciones Exteriores incumplió de manera injustificada los arts. 2 de la Ley 1161 y 9 del DS 4054.
I.2. Norma legal supuestamente incumplida
Denuncia el incumplimiento de los arts. 2 de la Ley 1161 y 9 del DS 4054.
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Ministerio de Relaciones Exteriores cumpla con lo establecido en los arts. 2 de la Ley 1161 y 9 del DS 4054 y reconozcan la adecuación de personalidad jurídica de su organización religiosa "Iglesia Evangélica Pentecostal de Bolivia".
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 73/2025 de 9 de junio, cursante de fs. 116 a 117, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 1161, el objeto de dicha norma es establecer el marco jurídico de derechos y deberes para el ejercicio de la libertad religiosa y de creencias espirituales de acuerdo con sus cosmovisiones, culto, conciencia y pensamiento, de forma individual o colectiva, pública o privada, así como regular el reconocimiento institucional de estas organizaciones en el Estado Plurinacional de Bolivia; b) De la revisión de los antecedentes, se establece que el peticionante inició un trámite administrativo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de adecuar su personalidad jurídica, el cual cuenta con un procedimiento expresamente regulado en el art. 9 del DS 4054; y, c) El solicitante de la acción tutelar demandó el cumplimiento general de la finalidad de la Ley 1161; sin embargo, no se advierte la existencia de un deber imperativo y específico que deba ejecutar el servidor público demandado; asimismo, al derivar los antecedentes de la causa de un trámite iniciado por el propio accionante, la controversia corresponde a un procedimiento propio de la vía administrativa.
I.5. Síntesis de la impugnación
Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2025, cursante a fs. 264 a 268 vta., el impetrante manifestó que: 1) La institución a la que representa, en su calidad de persona jurídica de derecho privado, inició el trámite de adecuación de su personalidad jurídica conforme a la Ley 1161 y al DS 4054; una vez admitida la solicitud, la autoridad formuló las observaciones correspondientes; sin embargo, a pesar de haberlas subsanado en su totalidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó que no se daría curso al trámite y, pese a las múltiples notas presentadas para instar su continuidad, la entidad estatal ratificó su postura negativa; y, 2) La autoridad demandada incumplió la normativa especial aplicable al caso; la tutela peticionada no pretende la resolución de fondo de la solicitud, sino que se ordene el cumplimiento de los deberes normativos expresos de admitir, observar formalmente, revisar subsanaciones, emitir informes y resolver dentro de los términos establecidos, actos que constituyen obligaciones claras de hacer, impuestas como mandatos imperativos y plazos ineludibles por los arts. 2 de la Ley 1161 y 9 del DS 4054.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
El art. 134 de la CPE, establece que:
"I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitara de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional" (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado" (las negrillas nos corresponden).
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