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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0221/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0221/2013

Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de cumplimiento presentada, en mérito a que la parte accionante solicita es el cumplimiento de una resolución judicial, lo que determina la imposibilidad de tratar sobre el fondo de lo solicitado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de cumplimiento presentada, en mérito a que la parte accionante solicita es el cumplimiento de una resolución judicial, lo que determina la imposibilidad de tratar sobre el fondo de lo solicitado.

Extracto de la ratio decidendi

III.2. (...) El accionante considera que el SENASIR de Pando, representado por su Gerente Regional se niega a cumplir la Resolución de 12 de junio de 2010, ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada que dispuso la rectificación de su año de nacimiento, no obstante que otras entidades sí la cumplieron y, por ende, rectificaron dicho dato, como ser el Servicio de Registro Cívico, el Servicio General de Identificación Personal, la AFP Futuro de Bolivia, la CNS, el Órgano Electoral Plurinacional, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, está claro que una de las causales de improcedencia conforme refiere el art. 66 inc.3) del CPCo, es cuando se utiliza a esta acción peticionando el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada. Esta causal de improcedencia condice con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento que excluye a través de esta acción se tutelen derechos subjetivos emergentes de Resoluciones judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada provenientes de cualesquiera de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución , en razón a que su eventual compulsa estará vinculado necesariamente a derechos subjetivos que no son parte del objeto procesal de la acción de cumplimiento. En efecto, como ocurre en el caso concreto, la denuncia de incumplimiento de la Resolución de 12 de junio de 2010, está íntimamente relacionada a la presunta lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, precisamente por incumplimiento de una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada, cuando la acción de cumplimiento, protege, ante el deber omitido de los servidores públicos, el derecho objetivo, es decir la eficacia del derecho expresado en una norma constitucional o legal explícita. La SCP 0862/2012 de 20 de agosto, en un caso en el que a través de una acción de cumplimiento se denunció que funcionarios del DIRCABI incumplieron el despacho instruido emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo en función a la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento prevista en el art. 66 inc.3) del CPCo. En razón a lo referido, este Tribunal Constitucional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo declarar improcedente la tutela solicitada, por adecuarse la denuncia del accionante en la causal de improcedencia prevista en el art. 66 inc. 3) CPCo, señala que la acción de cumplimiento no procede para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2013

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de cumplimiento

Expediente: 02158-2012-05-ACU

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 37 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Franklin Mukay Álvarez contra Bryan Antonio Quino Chamaca, Agente Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) Cobija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 12 de septiembre de 2012, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de un proceso judicial ordinario instauró demanda de rectificación de su año de nacimiento que fue declarada probada mediante sentencia 327-2010, folio 327-2010 por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Pando, Hermógenes Ledezma, el 12 de junio de 2010, habiendo sido ejecutoriada por Auto de 21 de agosto de 2010. Asevera que dicha Resolución fue cumplida por varios organismos públicos como ser el Servicio de Registro Cívico, el Servicio General de Identificación Personal, la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia, la Caja Nacional de Salud (CNS), el Órgano Electoral Plurinacional, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, empero, el SENASIR se negó a cumplir dicha sentencia ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada.juzgada, señalando que dicho trámite no puede ser concluido, dejándolo con esa negativa en completa indefensión, perjudicándolo inclusive en su fuente laboral.

I.1.2. Norma presuntamente incumplida

El accionante, considera se hubiera incumplido la Sentencia de 12 de junio de 2010, ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada que dispuso la rectificación de su año de nacimiento.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “declare procedente” conceda la acción de cumplimiento y se disponga en respeto de la Constitución y vigencia de la “seguridad jurídica” que el SENASIR, proceda a la rectificación de su año de nacimiento en cumplimiento a la Resolución de 12 de junio de 2010, que adquirió la calidad de cosa juzgada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de cumplimiento el 19 de septiembre de 2012, según consta el acta cursante de fs. 35 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó y reiteró íntegramente la acción de cumplimiento interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada, Bryan Antonio Quino Chamaca, Gerente Regional del SENASIR de Pando en su informe escrito cursante de fs. 22 a 23, solicitó se declare improcedente la acción de cumplimiento, sosteniendo que: a) Carece de legitimación pasiva en razón a que el representante legal del SENASIR, conforme al art. 6 del Decreto Supremo (DS) 27066 de 6 de junio de 2003, es del Director General Ejecutivo que recae en la persona de Juan Edwin Mercado Claros; b) La acción de cumplimiento interpuesta no señala en términos claros y expresos el deber omitido, indicando de manera específica la norma constitucional o legal ante la omisión de un deber claro expreso y exigible; y, c) El accionante no consideró el art. 2 del DS 28589 de 17 de enero de 2006, que estipula la obligación inexcusable de los jueces que conocen un proceso de rectificación de fecha de nacimiento de solicitar información al SENASIR, a efectos de conocer si el “demandante” tiene algún trámite en curso de pago o adquisición en el sistema de reparto de la seguridad social de largo plazo para en caso deevidenciar fraude y/o prevaricato, iniciar las acciones legales correspondientes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2012, cursante de fs. 37 a 38 vta., declaró "improcedente" la acción de cumplimiento planteada, con el argumento de que conforme lo desarrollado por la "SC 0166/2012z", sobre la naturaleza jurídica, el objeto y ámbito de protección de la acción de cumplimiento, así como la disposición contenida en el art. 66 inc. 3) del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de cumplimiento es improcedente para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, como en el caso concreto, pronunciada dentro de un proceso judicial ordinario de rectificación de año de nacimiento en el Registro Civil, por cuanto conforme lo dispuesto en el art. 514 del CPC, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso, vía a la que debió acudir el acionnante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A través de Sentencia de 12 de junio de 2010, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, declaró probada la demanda y dispuso se proceda a la rectificación del año de nacimiento de Franklin Mukay Álvarez -ahora accionante- de su año de nacimiento de 1955 con 1953 (fs. 4 a 5), Resolución que fue declarada ejecutoriada a través de Auto de 21 de agosto del referido año (fs.6 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada, dentro de la acción de cumplimiento presentada, en mérito a que la parte accionante solicita es el cumplimiento de una resolución judicial, lo que determina la imposibilidad de tratar sobre el fondo de lo solicitado.

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