Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo por falta de pruebas que demuestren actos vinculados a vías o medidas de hecho por supuesto avasallamiento de propiedad agraria. Aclara que carece de validez para ser presentada como prueba en una acción de defensa un vídeo, cuando este no está refrendado por autoridad que de fe que lo mostrado es evidente y que no fue de conocimiento del filmando, por cuanto constituye una violación al derecho a la intimidad personal, máxime cuanto precisamente a través de las acciones tutelares lo que se pretende es la defensa de actos u omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) en cuanto al primer presupuesto donde se exige que la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; de lo referido en la demanda se tiene que los accionantes afirmaron que los demandados ingresaron a su inmueble de manera arbitraria y abusiva, rompiendo inclusive el candado de ingreso y que por tal razón habrían sido notificados con una carta notariada; sin embargo, de obrados mencionados en conclusiones, no se evidencian todos estos hechos, ya que sólo se presentó por parte de los accionantes en calidad de prueba, una fotografía de una casa de ladrillo la que de por sí misma no acredita ninguno de los hechos denunciados; también consta CD de video en el que se observa una conversación entre el supuesto demandado y el abogado de los accionantes así como una tercera persona no identificada, empero dicho video, no se encuentra refrendado por autoridad alguna, que de fe de que lo mostrado sea evidente, por otro lado y aún más importante, toda vez que nos encontramos ante una grabación de video donde aparentemente éste no fue de conocimiento del filmado y posteriormente utilizada la misma en calidad de prueba en la presente acción tutelar, en definitiva constituye violación del derecho a la intimidad personal del antes referido, ya que su difusión no fue consentida por el ahora demandado, como tampoco se advierte que esta grabación hubiese sido autorizada por autoridad competente, en tal condición no es posible tener esta prueba como válida a efectos de la presente acción tutelar, máxime si se la trata de introducir en una acción de amparo constitucional, donde justamente lo que se pretende a través de ésta es la defensa de actos u omisiones que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías. Finalmente, cursa un folio real, por el cual evidentemente se señala como propietarios de un lote de terreno ubicado en “calle El Tumi de la ciudad de Cobija” a los ahora accionantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014-S2
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07054-2014-15-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 21 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 38 a 39 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Humberto Vargas Pérez y Zaida Alejandra Espinoza Mamani contra Florencio Flores Suñavi.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 8 a 9, los accionantes señalan que:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
Son propietarios de un inmueble ubicado en “calle Tumi, Distrito 05 manzano 55, predio 16, de 360 m2”, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real 9.01.1.01.0003709, el cual cuenta con una construcción de material.
Denuncian que diez días antes de interponer la presente acción tutelar, tuvo conocimiento que de manera arbitraria y abusiva, rompiendo el candado de ingreso, Florencio Flores Sunañi, habría invadido su propiedad. Ante estos hechos indican que se apersonaron a objeto de reclamarles por estas medidas; sin embargo, éstos procedieron a agredirlos de manera verbal, razón por la cual inclusive fueron notificados con una carta notariada, a objeto de que procedan al desalojo del mismo, haciendo caso omiso.Indican que su derecho se encuentra debidamente acreditado y que por tal razón corresponde se deba conceder la tutela solicitada.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetra, requiriendo se disponga la restitución inmediata del predio, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
Mediante Resolución 12 de 9 de mayo de 2014, cursante a fs. 15, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente la acción interpuesta por los accionante.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En mérito a la impugnación efectuada por los accionantes contra la Resolución 12 de 9 de mayo de 2014, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional 0149/2014-RCA de 16 de junio, cursante de fs. 23 a 26, resolvió revocar la Resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de garantías, admita la presente acción.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 23 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron de forma en extensa la acción presentada y ampliándola manifestó que evidentemente se habría presentado una demanda de usucapión, la cual fue archivada, al no haber sidosubsanada.
I.3.2. Informe de la persona demandada
El demandado no se hizo presente en audiencia, así como no presentó informe alguno, pese a su legal citación, como consta de la diligencia de fs. 32.
I.3.3. Resolución
La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 23 de septiembre de 2014, cursante de fs. 38 a 39 vta., concedió la tutela, en base a los siguientes argumentos de orden legal:
a) Se evidenció que el demandado incurrió en vías de hecho, al posesionarse en el lote de terreno de propiedad de los accionantes, sin que previamente se les hubiese seguido un proceso judicial; y, b) Si bien el demandado Florencio Flores Suñavi interpuso demanda de usucapión contra los accionantes esta demanda fue archivada por el juez de la causa al no haber sido subsanada.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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