Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque en la tramitación del proceso ordinario de usucapión, en casación, las autoridades demandadas, se pronunciaron en relación a todos los puntos alegados en el recurso de casación por la parte ahora accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3.2 “…Sobre el segundo argumento expuesto por la accionante, en el entendido de que el Tribunal de Casación, no hubiera resuelto el fondo del recurso de casación. La relación que nos brindan las Conclusiones II.4 y II.5, dan cuenta de lo contrario; toda vez que, el Tribunal de casación, tras haber identificado, que el recurso de casación contenía argumentos confusos, cual si fuera un recurso de casación en la forma, con petitorio de fondo, velando por el derecho de acceso a la jurisdicción, se pronunció sobre los argumentos del citado recurso aclarando “…en los aspectos que correspondan” (sic). Así, se tiene que el recurso de casación presentado el 23 de abril de 2013, alegó lo siguiente: 1) Existe una omisión deliberada de no considerar los argumentos del recurso de apelación, así como de haberse efectuado una defectuosa valoración de la prueba, incumpliendo los arts. 227 y 236 del CPC, reconociendo como propietaria a quien no es hija de Manuel Cuba Botello. Al respecto, el Tribunal de casación concluye que, tal fundamento no contiene una adecuada fundamentación y que en todo caso, serian alegatos que hacen a un recurso de casación en la forma, adecuándose a la previsión del art. 254 inc. 4) del CPC; por lo que, se abstuvieron de emitir consideraciones al respecto, por estar resolviendo un recurso de casación en el fondo; 2) La recurrente alegó que la demandada, no demostró la perdida de posesión, por lo que no correspondería la reivindicación del inmueble, sumado al hecho de que el acto de posesión llevado a cabo en el proceso interdicto, se realizó en las afueras del inmueble, finalmente que el Auto de Vista 011/2013, incurrió en una expresa violación del art. 236 del CPC, por no haberse pronunciado sobre todos los fundamentos expuestos en la apelación, siendo uno de ellos la falta de valoración por parte del a quo, de los medios de prueba que corren de “fs. 315 a 347”. Sin embargo, el Tribunal de casación concluyó, no ser cierto, que la Sentencia y Auto de Vista no hayan valorado la prueba de cargo, señalando que en el recurso de apelación, de forma genérica hizo referencia a las pruebas documentales, testificales, periciales e inspección judicial, mas no se mencionó los medios de prueba extrañados, sumado al hecho de haber sido presentadas luego de la clausura del termino de prueba. Para luego concluir, que al estar demostrada y acreditada la paternidad, la documentación referida a las partidas de nacimiento, no tendrían relevancia para el proceso al no ser objeto del mismo, determinar la filiación de las partes; y, 3) El recurso, sostuvo la violación del art. 138 del CC, por cuanto el Auto de Vista hubiera concluido que la actora, no acredito la quieta y pacifica posesión, en virtud de haberse interpuesto la demanda interdicto de adquirir la posesión, cuando a la fecha de tal demanda, ya tenía a su favor más de 39 años de posesión. A tal fundamento el Tribunal de casación, basándose en los hechos expuestos en la propia demanda de usucapión, concluyo que la actora ingreso a ocupar el bien inmueble, con la autorización de su titular Manuel Cuba Botello y a su muerte continuo habitando el mismo, con la autorización de las herederas, lo que no representaría una posesión propiamente dicha y que su permanencia en el inmueble, seria en calidad de detentadora y no de poseedora, en los alcances del art. 87 del CC, calidad que no cambio al presentar la demanda de usucapión o la oposición al interdicto de adquirir la posesión. La relación efectuada, da cuenta que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre todos los argumentos del recurso de casación en el fondo, bajo el alcance de los arts. 253, en relación al 271 inc. 2) y 273 todos del CPC, contrariamente a lo manifestado en la demanda constitucional, respetando el derecho al debido proceso, en su elemento que hace a la pertinencia de las resoluciones judiciales, dando a conocer a las partes, concretamente a la actora -al ser quien recurrió de casación-, las razones por las cuales declaro infundado el citado recurso. Del contexto referido, éste Tribunal, advierte no ser cierta, la vulneración de los derechos expuestos como tal, habiéndose respetado el derecho a la defensa como el principio de igualdad, pues conforme se tiene de las Conclusiones, expuestas en el presente fallo constitucional, Francisca Achu de Condori, en el trámite del proceso civil de usucapión, ha hecho uso de los recursos que franquea la ley en todas sus instancias, habiendo merecido un trato justo e igualitario por parte de las autoridades demandadas, concluyéndose en el mismo sentido no ser cierta la violación del derecho de petición, por cuanto las autoridades demandadas han brindado a la accionante una respuesta fundamentada y motivada sobre su petición, que en el caso se traduce en el recurso de casación”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2014-S3
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07062-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión el Resolución 45/2014 de 20 de mayo, cursante de fs. 927 a 930 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisca Achu de Condori contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Presidente y Magistrada, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 26 de febrero y 21 de abril de 2014, cursantes de fs. 500 a 510 y 553 a 554, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de diciembre de 2008, interpuso demanda de usucapión extraordinaria contra Rosario Ivonne Cuba Aguirre, con la finalidad de ser reconocida como legitima propietaria del inmueble ubicado en la calle José María Aliaga, No 549, zona Callampaya, proceso que fue radicado en el Juzgado Decimosegundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz; la misma fue contestada y reconvenida por reivindicación, más pago de daños y perjuicios, el 24 de noviembre de 2009, alegando la demandada ser la única propietaria por ser hija de Manuel Cuba Botello, adjuntando al efecto folio real, pago de impuestos y fotocopias simples de la Escritura Publica 0293/2007 de 22 de mayo, referida a la protocolización de Declaratoria de Herederos mediante Resolución.de 13 de noviembre de 1973, seguido al fallecimiento de su presunto padre.
Alegó que posteriormente pudo averiguar, que la Resolución de 13 de noviembre de 1973, era inexistente y que la madre de la demandada –Asunta Aguirre Valencia– había adquirido matrimonio con Alfredo Ergueta Andrade el 2 de junio de 1956, por lo que al haber la demandada, nacido el 1 de octubre de 1960, sería hija del matrimonio Ergueta-Aguirre; por otro lado su madre inició una demanda de nulidad de testamento, contra Donato Cuba Botello, que fue declarada probada en primera instancia; sin embargo, por Auto de Vista 117/1776 de 22 de septiembre, se declaró improbada en su integridad y probada la excepción de falta de acción y derecho, fallo que tras ser recurrido de casación, por Auto Supremo 91/1977 de 21 de julio, se declaró la improcedencia del recurso; además, se evidenció que Rosario Ivonne Cuba Aguirre no es hija de Manuel Cuba Botello.
Añadió que, la Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial, no le asignó ningún valor a dichos medios de prueba, guardando un silencio cómplice, favoreciendo a la demandada, que usufructúa la calidad de hija de Manuel Cuba Botello, cuando en realidad es hija de otra persona; por otro lado, también omitió considerar en la Sentencia, el hecho de que la demandada no demostró lo dispuesto en el Acto de calificación del proceso, que indica: “...2. Que habiendo perdido la posesión del inmueble ubicado en la calle Cervantes S/N (hoy calle José María Aliaga No 549 zona de Callampaya), corresponde su reivindicación...”(sic) y que si bien se presentó demanda de adquirir la posesión, el acto de posesión llevado a cabo el 4 de junio de 2009, fue realizado afuera del bien inmueble.
En similar manera el Auto de Vista 011/2013 de 7 de febrero, dictado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tampoco valoró ni consideró todas las pruebas mencionadas, incurriendo en la infracción de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), incumpliendo lo previsto por el art. 236 del CPC, omitiendo pronunciarse sobre la no valoración de los medios de prueba, por el fallo de primera instancia, vulnerando el art. 138 del Código Civil (CC), al señalar que por el hecho de haber la demandada, interpuesto una demanda de adquirir la posesión en la gestión 2008, no estaría demostrada su quieta y pacífica posesión, cuando a tal gestión, habían transcurrido más de diez años y que el interdicto presentado, no tendría ninguna relevancia, por lo que se vio obligada a presentar recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista y Auto complementario.
Concluye indicando que tras remitirse antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, las autoridades demandadas por Auto Supremo 430/2013 de 22 de agosto, declararon infundado el recurso de casación en el fondo; alegando que, enel recurso de apelación deducido contra la Sentencia de primera instancia, solo hizo una referencia genérica a las pruebas de cargo y que no se reclamó la falta de valoración, haciéndolo recién en grado de casación, con el argumento de que tales pruebas serían esenciales y decisivas para resolver la causa, reconociendo así los Magistrados de la Sala Civil, derechos de propiedad a una persona que no es hija de Manuel Cuba Botello, omitiendo ingresar a considerar el fondo del recurso de casación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante arguye la vulneración de sus derechos de defensa, al debido proceso, relacionado con el principio de igualdad y de petición, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela y se disponga la nulidad del Auto Supremo 430/2013 de 22 de agosto, debiendo dictarse nueva Resolución –Auto Supremo– y se remitan fotocopias legalizadas al Consejo de la Magistratura, como al Ministerio Publico, para la investigación de faltas graves y leves, determinándose la responsabilidad penal, con costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 921 a 926 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia reitero y ratifico íntegramente su acción de amparo constitucional.
Con el derecho a la réplica manifestó que: la partida de nacimiento de la demandada, data del 15 de mayo de 1973, seis años antes de haberse iniciado el proceso de investigación de paternidad, teniendo su registro la única intención de apropiarse de los bienes de Manuel Cuba Botello y conforme a la boleta de la “Corte Electoral de La Paz”, se evidencia que existe dos inscripciones, uno a nombre de Rosario Kelly Aguirre y otro como Rosario Ivonne Aguirre. También existen dos certificados de bautismo, uno en la localidad de Copacabana y otro en la iglesia San Sebastián de la Plaza Alonso de Mendoza, documentos que, demuestran que no es Rosario Ivonne Cuba Aguirre, y menos hija de Manuel Cuba Botello, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, por ello es que reclama un pronunciamiento expreso.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Presidente y Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, por informe escrito de 6 mayo de 2014, que corre de fs. 870 a 871 vta., señalan en lo principal los siguientes descargos: a) En el proceso ordinario de usucapión, a la accionante le correspondía abocarse a demostrar, solo la posesión del inmueble que pretendía usucapir, sin necesidad de desvirtuar por otros medios, como pretendió hacerlo incorrectamente, trayendo a discusión la falta de derecho de sucesión o filiación de la demandada, no obstante que fue ella misma la que reconoció titularidad del inmueble a la demandada, cuando dirigió la demanda en su contra; b) Se reclama la falta de pronunciamiento al recurso de casación interpuesto en el fondo, así como de no haberse resuelto el recurso de nulidad; cuando solo presentó recurso de casación en el fondo y no en la forma, siendo un tema muy diferente haberse activado la casación en el fondo de manera deficiente, con argumentos entremezclados que hacen a la forma, denunciando entre otros aspectos, el incumplimiento de los arts. 227 y 236 del CPC, aspectos que no pueden ser considerados en un recurso de casación en el fondo; c) Respecto a la omisión de valoración de la prueba documental; que cursa a fs. 315 a 347, por el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, debe considerarse que las mismas fueron presentadas, después de cerrado el termino probatorio, incluso posterior a la fase de conclusiones; sin embargo, sobre las piezas procesales cuya ausencia de valoración se alega, consistentes en resoluciones de un proceso ordinario de nulidad de testamento, seguido por la madre de la demandada, contra Donato Cuba Botello (hermano del sacerdote Manuel Cuba Botello), así como las resoluciones judiciales referidas a otro proceso ordinario de nulidad de testamento y nulidad de venta –suscrito por Manuel Cuba Botello a favor de su hermano Donato Cuba Botello–, seguido en forma posterior por Rosario Ivonne Cuba Aguirre y su hermano Luis Armando Cuba Aguirre contra los herederos de Donato Cuba Botello, que declararon la nulidad del testamento, debe tenerse en cuenta que el proceso sustanciado, no se trata de una demanda de investigación de paternidad, sino de usucapión; y, e) Finalmente la Sentencia 239/2001, hace referencia a otra sentencia ejecutoriada el 22 de agosto de 1979, dentro de un proceso de investigación de paternidad, cuya resolución no fue presentada al proceso de usucapión, más del contenido de la primera se evidencia en los hechos probados, que los hermanos Rosario Ivonne y Luis Cuba Aguirre son hijos del sacerdote Manuel Cuba Botello por efecto de la Sentencia ejecutoriada de 22 de agosto de 1979, fallo que es posterior a la culminación del proceso de nulidad de testamento, seguido por Asunta Aguirre Valencia contra Donato Cuba Botello. Resoluciones que son irrelevantes e intrascendentes frente a la resolución ejecutoriada que resolvió la demanda de investigación de paternidad y sobre todo para el proceso de usucapión. Fundamentos por los que alegan, no habersevulnerado derechos, brindándose respuestas claras a la recurrente, por lo que solicitan denegar la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosario Ivonne Cuba Aguirre, por intermedio de su abogado, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) En el fondo el criterio de la accionante, radica en el hecho de que la tercera interesada, estaría mal utilizando una identificación que proviene de una filiación que tiene respaldo en una Sentencia ejecutoriada; sin embargo, el único documento que acredita la filiación de una persona es el certificado de nacimiento; consecuentemente, si la accionante entiende que la demandada, en el proceso de usucapión, responde a otra identidad, deberá acreditar tal extremo; 2) En el proceso de usucapión, lo esencial era demostrar la posesión prevista por el art. 138 del Código Civil (CC), no cuestionar documentos sobre la acreditación de filiación; entonces, la Jueza Decimosegunda de Partido en lo Civil y Comercial, tan solo dio cumplimiento al art. 192 del CPC, emitiendo decisiones claras sobre la demanda de usucapión; 3) El Tribunal Supremo de Justicia, fue claro al identificar la Sentencia ejecutoriada de investigación de paternidad, del cual emana el certificado de nacimiento, puesto a consideración de la justicia constitucional, pretendiendo únicamente a través de la acción de amparo, poner en tela de juicio la filiación de una persona; 4) Se fundamenta la acción de amparo constitucional en derechos constitucionales, que no tienen relación con el caso, así por ejemplo la SC 1495/2010-R de 6 de octubre, está referida a la falta de notificación con actuados procesales, la SC 0296/2011-R 29 de marzo, se refiere a un proceso disciplinario seguido a un abogado por el Colegio Nacional de Abogados (CONALAB); y, 5) La acción de amparo se refiere a principios y derechos; empero, no identifica de qué manera las autoridades demandadas, lesionaron tales derechos. Por lo que solicita se deniegue la tutela con costas.
I.2.4. Resolución
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