Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2026-S1 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 52510-2023-106-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 13 a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gloria Antonia Guerra Mamani en representación sin mandato de Mario Pérez Calle contra Daniel Esteban Ochoa Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 7 de diciembre de 2022, cursante de fs. 3 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de delito de homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP), signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102012209123; el 12 de noviembre de 2022, se dispuso su cesación de la detención preventiva, imponiendo en su lugar medidas cautelares de carácter personal; entre ellas, la presentación de garantes; no obstante, el Secretario ahora accionado se rehusó a viabilizar los verificativos domiciliarios de los dichos garantes como de su persona, llegando a asumir funciones jurisdiccionales, al erogarse la facultad de admitir o rechazar los garantes propuestos; pese a que, a efectos de dar celeridad a dichos verificativos y demás trámites, con la finalidad de obtener el mandamiento de libertad, a solicitud del Secretario hoy accionado, se hizo entrega de la suma Bs1 000.- (un mil 00/100 bolivianos), por concepto de pasajes e impresiones fotográficas.
En ese marco, manifestó que, a raíz de la negligencia del Secretario ahora accionado, se encuentra ilegalmente privado de libertad por el lapso de un mes posterior a la emisión de la Resolución 427/2022 de 12 de noviembre que dispuso su cesación a la detención preventiva; por lo que, alegando la SCP 0859/2018-S2 de 20 de diciembre, solicitó la tutela de sus derechos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su abogado en audiencia, denuncia la vulneración de su derecho a libertad de locomoción; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se emita inmediatamente mandamiento de libertad en su favor; y, b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público ante la privación ilegal de su libertad; y, obrados al Consejo de la Magistratura a efectos que dé inicio al proceso disciplinario correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Se encuentra ilegalmente privado de libertad, vulnerando su derecho a la locomoción; puesto que, todos los trámites relacionados a la libertad deben ser efectivizados en un plazo máximo de veinticuatro horas; y, 2) Es posible interponer la presente acción tutelar contra funcionarios de apoyo jurisdiccional, con la finalidad que se tome la recepción de verificación del garante, ello con la finalidad de que se emita el mandamiento de libertad ya ordenado.
I.2.2. Informe del funcionario accionado
Daniel Esteban Ochoa Pérez, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) El 12 de noviembre de 2022, fue emitida la Resolución 427/2022, que concedió la cesación de la detención preventiva del accionante, que en su parte resolutiva, dispuso que se presente los lunes de cada semana ante el Ministerio Publico; presentación de dos garantes solventes que, en caso de fuga deberán empozar la suma de Bs10 000.- (diez mil 00/100 bolivianos); prohibición de concurrir al lugar de los hechos; y, arraigo; ii) Durante el desarrollo del proceso se logró captar la presentación de documentos de la "...asociación de falsos juramenteros...", la cual fue remitida para resolver la presente acción tutelar, concerniente en formulario único de denuncia con CUD 201102012209123, caratulado como denunciantes de oficio y denunciado Mario Pérez Calle - accionante-, el cual se encuentra cargado en el Sistema de Registro Judicial (SIREJ), con fecha de inicio de investigación de 20 de noviembre de del mismo año; por lo que, bajo esos antecedentes como en otros procesos independientes, la presentación de garantes se rechaza cuando se encuentran relacionados a los "falsos juramenteros"; en cuyo contexto, si bien es evidente que se presentaron los respectivos garantes, con pruebas, fueron rechazados al no tener el carácter de solventes; y, iii) La acreditación de garantes personales no es igual a una fianza real, sino que debe contarse con domicilio, trabajo e ingresos económicos, dado que en caso de fuga o rebeldía del imputado -accionante- se debe asumir un gasto para su recaptura; no obstante, los nombrados aparentan ser de la "...asociación de falsos juramenteros...", ello de acuerdo al informe de inicio de investigación del aludido caso; iv) La Secretaría de Juzgado se hace responsable al momento de recepcionar un garante; asimismo, en caso de ser admitido; el accionante, propuso tres garantes "...el ultimo garante señor juez fue puesto en conocimiento al suscrito secretario entre el domingo por la noche y el lunes en el transcurso del día siendo imposible verificar los documentos señor juez por lo que se le ha hecho conocer vía virtual y no se tuvo acceso a los mencionados documentos en original..." (sic), resultando importante revisar los documentos en original para corroborar su autenticidad; y, posteriormente, realizar el verificativo y generar las placas fotográficas; y, v) Finalizó aclarando que, por Instructivo del Tribunal Departamental de Justicia -se asume del departamento de La Paz-, los juzgados se encuentran de vacaciones por lo que "...el Secretario 1° del cautelar de la Zona Sur no cuenta con antecedentes los mismos fueron remitidos al Juzgado de Instrucción Penal 3° por lo cual el presente secretario no puede corroborar el tema de garantes porque sencillamente no tengo el cuaderno de control jurisdiccional, no tengo el cuaderno de antecedentes..." (sic).
I.2.3. Informe del tercero interviniente
Santos Iván Ayala Choque, Juez en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, a su turno en audiencia, manifestó que: a) Es de conocimiento público que al disponer la aplicación de medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional establece que necesariamente la parte beneficiada con una cesación, previo a acceder a su derecho a la libertad tiene que cumplir con todas las medidas dispuestas; en cuyo marco, del informe emitido por el Secretario ahora accionado, se puede establecer en audiencia se dispuso que el accionado cumpla con la presentación de garantes solventes; b) El art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuanto a la fianza personal refirió que, tiene dos características, primero debe ser un garante solvente y segundo contar con un patrimonio independiente, la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre, establece las cualidades que debe tener el fiador personal, entre ellas un domicilio, trabajo e ingresos mensuales y de esta manera podrá acreditar esa cualidad que exige la ley; y, c) Si los garantes que se presentan ante Secretaría del Juzgado no evidencian que son solventes, obviamente no podrán ser recepcionados; por lo que, en la presente audiencia, el accionante debió demostrar que sus garantes cuentan con todas esas cualidades, en cuyo caso si el Secretario ahora accionado no procede a recepcionarlos, perjudicaría el acceso a su derecho a la libertad; sin embargo, únicamente alegaron que el nombrado no recibió los garantes, sin que pueda por ello observarse que exista elemento alguno a efectos de que se pueda dar viabilidad a la solicitud del accionante; por lo cual, pide se deniegue la tutela solicitada. I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 8 de diciembre, cursante de fs. 13 a 14 vta., denegó la tutela solicitada; no obstante, ante la denuncia de un cobro indebido, dispuso la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura para que se proceda a la investigación correspondiente; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De la lectura del memorial de la presente acción de libertad, se evidencia que el accionante no cita la norma fundamental en la cual funda esta acción tutelar, tampoco especifica si su vida se encuentra en peligro, que este ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, limitándose a señalar que desde el 12 de noviembre de 2022, no se aceptaron los garantes que propuso para dar cumplimiento a la cesación de su detención preventiva; empero, no presentó documentación pertinente para que pueda realizarse un análisis integral de todos los argumentos; b) El Secretario hoy accionado, sostuvo que los garantes presentados no cumplen con los requisitos previstos, siendo obligación de los funcionarios de apoyo jurisdiccional la verificación de los garantes, quienes deben cumplir lo que establece el art. 243 del CPP; es decir que, deben ser solventes, con patrimonio independiente; y, de acuerdo a la línea jurisprudencial deben tener un domicilio, trabajo e ingreso mensual, aspectos incumplidos por los garantes propuestos, siendo por ello la mora en la ejecución de las medidas sustitutivas atribuible al accionante; y, c) Sin perjuicio de ello, debe recordarse la obligación del Secretario de informar al Juez de la causa, dicho incumplimiento, para que sea éste quien conmine al interesado, o en su caso anuncie la revocatoria de lo dispuesto; en cuyo marco, se llamó severamente la atención al Secretario ahora accionado por no informar oportunamente sobre ello.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
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