Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, debido a que los recursos utilizados no fueron los idóneos, por lo que no el cómputo del plazo de la inmediatez en la acción de amparo constitucional no se interrumpe cuando se utiliza medios de impugnación que no son idóneos ni efectivos.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) se evidencia que el aludido recurso de reposición fue interpuesto en contra de un Auto Supremo, mismo que no constituye una providencia o un auto interlocutorio, sino que tiene una naturaleza jurídica distinta, esta resolución definitiva no admite recurso ordinario ulterior, por lo que no es un recurso idóneo de impugnación que posibilite la modificación en el fondo de lo resuelto y que deba agotarse para el cumplimiento del principio de subsidiariedad que informa a la acción de amparo constitucional. En ese entendido y conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cómputo del plazo de la inmediatez en la acción de amparo constitucional no se interrumpe cuando se utiliza medios de impugnación que no son idóneos ni efectivos; en consecuencia, el cómputo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional debe correr desde la notificación con la última Resolución idónea. En el caso que nos ocupa, el 21 de diciembre de 2011, la representante del SIN fue notificada con el Auto Supremo 251/2011 de 24 de noviembre, que rechazó la demanda planteada por extemporánea y el accionante interpuso la presente acción recién el 12 de octubre de 2012, es decir, dejó transcurrir más de diez meses, lo cual no condice con lo previsto en el art. 129.II de la CPE y el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala el plazo para la interposición de la acción: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”, ni con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, excediendo abundantemente el término de los seis meses previstos como máximo, ya que la justicia constitucional no puede quedar de forma indefinida a merced de la voluntad o no del justiciable que busca la tutela de algún derecho alegado de lesionado, así se tiene que la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, señaló que la inmediatez se encuentra sustentada básicamente en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”. Por los fundamentos jurídicos y motivación expuesta, este Tribunal se encuentra impedido a ingresar a un análisis de fondo de la problemática jurídica venida en revisión.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2013
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02141-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 309/2012 de 14 de noviembre, cursante de fs. 274 a 278, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ebbert Vargas Daza contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrados que conforman la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 24 de octubre de 2012, cursantes de fs. 225 a 231 y 241 de obrados, el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda contenciosa administrativa, que siguió contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0360/2011 de 20 de julio, se dictó el Auto Supremo 251/2011 de 24 de noviembre, por el cual se rechazó la demanda amparada en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presentada fuera del plazo legal -noventa días-, razón ésta las autoridades demandadas rechazaron in límine al “haberse operado la caducidad” de laacción pretendida.
La institución a la que representa -Servicio de Impuestos Nacionales- presentó recurso de reposición, siendo rechazado mediante el Auto Supremo 50/2012 de 14 de marzo, con el argumento de no ser el medio impugnatorio idóneo, sino el previsto en el art. 276 del CPC; sin embargo, la enmienda y complementación sólo procede para las resoluciones dictadas en recurso de casación y no corresponde dentro de una nueva demanda contenciosa administrativa.
Considera que la demanda contenciosa administrativa fue interpuesta dentro de término, ya que el día del vencimiento -25 de septiembre de 2011- era domingo, día inhábil por previsión legal, por lo que el vencimiento del plazo será al día siguiente útil; además, se debe tomar en cuenta que el cómputo de plazos se amplía en un día por cada 200 km y en el caso el domicilio legal de la Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales es en Cochabamba "que dista más de 200 km la ciudad de Sucre (Sede del Tribunal Supremo de Justicia)", las autoridades demandadas al rechazar su demanda por haber sido presentada fuera de plazo no realizaron una adecuada interpretación de la norma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción planteada y se disponga: a) La invalidez, ilegalidad y nulidad hasta el Auto Supremo 251 de 24 de noviembre de 2011, debiendo reponerse obrados hasta dicha instancia; y, b) La aceptación y la radicatoria de la demanda interpuesta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2012, ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 273, encontrándose presentes los representantes legales del accionante, ausentes éste y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La Abogada apoderada de la parte accionante, Melissa Even Franco Camacho, seratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, informaron y consideraron que el accionante: 1) Invocó Sentencias en la presente acción que no son vinculantes; 2) No explicó de qué forma fueron vulnerados los derechos citados; 3) Equivocadamente quiso aplicar un plazo intra proceso a un plazo fatal extra proceso para activar la acción; y, 4) Como representante de la Administración no ejerció las acciones correspondientes dentro de los plazos establecidos; además el art. 780 del CPC, establece un plazo fatal para interponer la demanda contenciosa administrativa, no reconoce días hábiles ni inhábiles, pues el plazo corre ininterrumpidamente hasta la última hora del día en que puede el interesado hacer valer su derecho de accionar. Por último el Auto Supremo 251/2011 resuelve en única y última instancia, procediendo únicamente la complementación y enmienda; también, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a la jurisdicción común.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 274 a 278, denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que lo cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional es la interpretación asumida por las autoridades demandadas respecto de la normativa invocada; sin embargo, el accionante no salvó los requisitos mínimos para cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria de las normas aplicadas en el Auto Supremo impugnado.
II. CONCLUSIONES
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