Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la autoridad demandada, por la particularidad del caso y la pluralidad de procesados, remitió la apelación a la decisión de denegatoria de cesación a la detención preventiva en un plazo razonable.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Ahora bien, considerando las sub reglas y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que de manera excepcional, es posible prolongar dicho término, hasta un plazo adicional de tres días, en los casos que exista una justificación razonable, fundada entre otras causas, por las recargadas labores de la autoridad judicial o la pluralidad de imputados; situaciones que concurren en el caso de autos, dado que conforme se evidencia de los mismos antecedentes, se trata de un proceso ciertamente complejo, por cuanto los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia Penal, deben trasladarse a Santa Cruz para celebrar las audiencias, existiendo además treinta y ocho co-imputados, resultando comprensible que las actuaciones pertinentes no pueden ser despachadas en estricto cumplimiento de los plazos procesales, pues éstas tienen que ser diligenciadas fuera del asiento del Juzgado, a donde los jueces se trasladan, según informaron “semana por medio” para sustanciar el proceso, siendo que el mismo se encuentra en etapa de juicio oral, por lo que con seguridad, existen otras actuaciones procesales que se tiene el deber de despachar. Con todo, en la especie, el recurso de apelación incidental del accionante, fue remitido dentro del plazo adicional establecido por la jurisprudencia, tomando en cuenta que la Resolución impugnada, fue proferida el 28 de agosto de 2013, que a la sazón era un día miércoles, notificándose al indicado a horas 19:32 del mismo día, al no existir registro de la hora de conclusión de la audiencia; por lo que de acuerdo al art. 251 del CPP, los actuados debieron remitirse el 29 del mismo mes y año, pero existiendo las circunstancias razonables anteriormente expresadas, debe adicionarse el plazo de tres días, lo que extiende el mismo hasta 1 de septiembre de dicho año inclusive, día que por lo demás al ser domingo, obligó a que los antecedentes sean presentados el primer día hábil; vale decir, el lunes 2 del mismo mes y año, de donde esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte y así lo declara, que los Jueces demandados no han incurrido en acto dilatorio que lesione el derecho a la libertad del accionante y que amerite otorgar la tutela solicitada, por cuanto las actuaciones de los indicados, en lo que respecta a la sustanciación de la apelación planteada, se han realizado dentro de un plazo razonable, atentas las circunstancias del caso y según se ha desarrollado precedentemente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2014
Sucre, 5 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04659-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión, la Resolución 007/2013 de 2 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros y Sergio Rivera Renner en representación sin mandato de Elod Toaso contra Sixto Justo Fernández, Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos; Anastasia Callisaya y Sonia Mamani, Juezas Ciudadanas, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por el memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante a fs. 3 y vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2013, se realizó audiencia de cesación a la detención preventiva, donde sin fundamento, de manera ilegal y arbitraria, se rechazó su petición, motivo por el cual, formuló apelación en la misma audiencia, conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se remitió el cuadernillo de apelaciones, generando mora procesal y lesionando sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a un recurso efectivo y a la libertad; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), XVIII de la Declaración de América de los Derechos y Deberes del Hombre OEA, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ONU; y 8.1, 8.2. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA San José).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga su libertad; o en el día, se remita su apelación de medida.cautelar al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2013, según consta en acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la demanda, aclarando que renunciaron al plazo establecido, formulando apelación en la misma audiencia, para que suba a consideración de un Vocal, para ratificar o revocar el fallo del Juez aquo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, en el informe escrito cursante de fs. 17 a 18, indicó: a) La Resolución de 28 de agosto de 2013, fue firmada por su persona, el Presidente y las juezas ciudadanas, concluyendo así su responsabilidad en la misma fecha, en consecuencia, su persona no vulneró ningún derecho; b) Conforme al art. 52 del CPP, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y acusación particular del Ministerio de Gobierno contra el ahora accionante, por el delito de terrorismo y otros se designó como Director del caso y Presidente del Tribunal a Sixto Justo Fernández Fernández, único responsable de cualquier trámite dentro del presente proceso penal que se halla bajo su dirección y responsabilidad, no pudiéndose atribuir dicha competencia por ser únicamente Jueza Técnica, limitándose su participación a intervenir en las audiencias que se le convoque, siendo en consecuencia el Juez Presidente el responsable de la remisión y la secretaria por la elaboración de las actas, conforme al art. 56 del citado Código; y, c) El proceso penal en etapa de juicio oral, se tramita en la ciudad de Santa Cruz, semana por medio, por tal motivo la comprendida entre el lunes 26 al viernes 30 de igual mes y año, su persona se hallaba en comisión de viaje de trabajo, por lo que no existe negligencia ni mora procesal de su parte.
Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 19, indicó: 1) El indicado Tribunal lleva adelante un proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Elod Toaso y otros treinta y ocho co-acusados, verificándose que “...en fecha 28...” (sic) se llevó a cabo la audiencia en la ciudad de Santa Cruz, no habiéndose remitido la apelación correspondiente por razones de distancia, al tener que diligenciar fuera del asiento del juzgado, siendo que “...el art. 146 del C.P.C. establece que para toda diligencia que debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal, se ampliarían los plazos fijados a razón de un día por cada 200 Km....” (sic); 2) La apelación observada ya fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia, por lo que lamentan la actitud del privado de libertad que a sabiendas de que se encontraban en Santa Cruz, pretende sorprender a la Jueza de garantías; y, 3) Impetró denegar tutela.
Las codemandadas, Anastasia Callisaya y Sonia Mamani, Juezas Ciudadanas del Tribunal Primero de Sentencia del Departamento de La Paz, pese a su legal citación cursante a fs. 7 de obrados, no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 007/2013 de 2 de septiembre, cursante de fs. 34 a 36, concedió la tutela, dispusorechazar la otorgación de libertad al accionante, por ser competencia del Tribunal de apelación; y, se remita en el día el memorial de apelación extrañado; fallo emitido con los siguientes fundamentos: i) La apelación planteada contra la Resolución 44/13 de 28 de agosto, ha sido remitida el 2 de septiembre de 2013 a la auxiliatura de Salas Penales; y, ii) Se ha establecido evidente dilación en la remisión de la apelación ya que, a momento de dar inicio a esta audiencia, se estaba entregando el cuaderno de apelaciones a la auxiliatura, lo que significa que, recién será sorteado a la Sala correspondiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Resolución 44/2013 de 28 de agosto, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, rechazó a la solicitud de modificación de la medida cautelar de detención preventiva impetrada por Elod Toaso, ahora accionante (fs. 11 a 13), quien en la misma audiencia planteó recurso de apelación incidental (fs. 44).
II.2. Por oficio TS-1 OF 320/2013 de 2 de septiembre, suscrito por Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, se remitió el cuaderno de apelación incidental, contra la Resolución anteriormente relacionada, al Presidente y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 20).
II.3. De acuerdo a lo informado por las autoridades judiciales demandadas, el proceso penal que ha originado la presente acción en etapa de juicio oral se sustancia en Santa Cruz, dentro del cual se dictó la Resolución 44/2013 de 28 de agosto, la cual fue notificada de manera personal al accionante a horas 19:32 de la indicada fecha (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de sus representantes denuncia vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a un recurso efectivo y a la libertad, por cuanto los Jueces demandados, no remitieron el cuadernillo de apelaciones en el término de veinticuatro horas establecido en el art 251. del CPP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad está configurada en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
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