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TCP

0222/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0222/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2026-S2 Sucre, 3 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 59683-2023-120-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de octubre de 2023, cursante de fs. 2695 a 2700, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nery Rolando Jiménez Inturias contra Paola Andrea Vásquez Marzana, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 23 de octubre de 2023, cursantes a fs. 1 y 24 a 30 vta.; y, 169 a 175 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Orden de Verificación 3014OVE00235 de 2 de diciembre de 2014, que le fue notificada el 19 de ese mes y año; cinco años después, se emitió la Vista de Cargo 292032000142 de 26 de octubre de 2020, la cual le fue notificada en su domicilio fiscal ubicado en la Av. Waldo Ballivian s/n de la ciudad de Quillacollo; posteriormente, se emitió la Resolución Determinativa 172132000003 de 5 de febrero de 2021, notificada de la misma forma que la referida Vista de Cargo; diligencias procesales que carecían de las formalidades necesarias y no cumplieron su finalidad, causándole indefensión.

En ese contexto, se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 332132000068 de 7 de abril de 2021, que le fue notificado de forma electrónica, dando inicio a la ejecución de medidas coactivas, con la emisión de distintos mandamientos y actas de embargo; ante esa situación, solicitó fotocopias simples de los antecedentes administrativos y tomó conocimiento de las citadas Vista de Cargo y Resolución Determinativa, motivo por el cual, el 17 de noviembre de 2021 solicitó la nulidad de obrados y prescripción; en respuesta, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 232132000202 de 10 de diciembre de 2021, que rechazó sus solicitudes.

El 28 de diciembre de 2021 presentó recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0057/2022 de 14 de marzo, que resolvió confirmar la RA 232132000202, por lo que solicitó aclaración de dicha resolución, emitiéndose el Auto de Aclaración y Rectificación ARIT-CBA/RA 0002/2022 de 30 de marzo, que dispuso no ha lugar a su solicitud, la referida resolución de alzada fue dejada sin efecto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0571/2022 de 7 de junio; en consecuencia, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0206/2022 de 26 de agosto, que nuevamente confirmó la RA 232132000202, entonces, volvió a presentar un recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1117/2022 de 21 de noviembre, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0206/2022.

Finalmente, la ARIT Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0025/2023 de 3 de febrero, que confirmó la RA 232132000202; asimismo, antes de cumplirse el plazo de veinte días establecido en el art. 144 del Código Tributario Boliviano (CTB), emitió el Auto de 1 de marzo de 2023, de declaratoria de firmeza de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0025/2023; después presentó recurso jerárquico contra la aludida resolución de alzada, emitiéndose en respuesta el Auto de Rechazo de 6 de marzo de 2023, por presentación extemporánea, lo cual no era evidente, ya que presentó su recurso el 2 de marzo de 2023, dentro del plazo de veinte días establecido en el art. 144 del señalado Código.

El 17 de marzo de 2023, al amparo de los arts. 56 y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 115, 121, 122 y 124 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, presentó recurso de revocatoria contra los Autos de 1 y 6 de marzo de 2023; en respuesta, se emitió el Proveído de 20 de marzo de 2023 que rechazó su recurso; razón por la cual, por memorial de 6 de abril de ese año, presentó recurso jerárquico contra dicho Proveído, mismo que fue resuelto por Proveído de 11 de abril de 2023, que no dio lugar a su recurso.

El acto que causa agravios y motivo de la acción tutelar, es el Proveído de 11 de abril de 2023 -que rechaza la admisión del recurso jerárquico contra el Proveído de 20 de marzo de 2023-, emitido en una errónea apreciación de los recursos impugnativos, equivocando la interpretación de la norma en cuanto a la tramitación de su recurso jerárquico, agotando abruptamente la vía administrativa, cerrando la posibilidad de acceso a la justicia; lo que correspondía era que la ARIT Cochabamba, en atención de los arts. 66 de la LPA y 139 del CTB, remita ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el recurso jerárquico interpuesto contra el Proveído de 20 de marzo de 2023.

El art. 131 del CTB, establece que los recursos admisibles ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), son los recursos de alzada y jerárquico, y de acuerdo a los arts. 144 y 195.III del mismo Código, el recurso jerárquico solamente puede ser interpuesto contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, la ARIT Cochabamba, equipara su recurso jerárquico contra el Proveído de 20 de marzo de 2023, con el recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0025/2023, sin considerar que el primero versa sobre la desestimación del recurso de revocatoria que presentó contra los Autos que rechazaron su recurso jerárquico por presentación extemporánea; mientras que el segundo, procede contra la resolución de alzada que confirmó la RA 232132000202; es decir, se trata de recursos jerárquicos totalmente diferentes.

El art. 123 inc. e) del DS 27113 de 23 de julio de 2003, establece que, son órganos competentes para resolver el Recurso Jerárquico "Las máximas autoridades administrativas de las entidades descentralizadas, tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia"; en este caso, con el rechazo de su recurso jerárquico, efectuado por la ARIT Cochabamba, la AGIT no pudo ingresar a definir el fondo de su solicitud, impidiendo incluso que después pueda acceder a la revisión del Tribunal Supremo de Justicia con la interposición de un proceso contencioso administrativo.

Conforme a lo señalado, el Proveído de 11 de abril de 2023, carece de una debida motivación que explique por qué su petición no puede ser atendida, lo cual derivó en incongruencia por aplicación errónea de la norma, carece de fundamentación o sustento legal, no motiva su decisión en la normativa aplicable al caso que es la Ley de Procedimiento Administrativo, específicamente, lo dispuesto en su art. 66, no señala la normativa expresa que determine su decisión para no aplicar dicha ley ni su reglamento, por el contrario, erróneamente aplica el Código Tributario Boliviano, impidiendo el derecho de impugnar, soslayando los principios de legalidad e imparcialidad, generando falta de convencimiento de que se hizo justicia, no existiendo una respuesta en el fondo a su recurso contra los Autos de 1 y 6 de marzo de 2023.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, a la impugnación y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Proveído de 11 de abril de 2023, y se instruya a la ARIT Cochabamba admita su recurso jerárquico contra el Proveído de 20 de marzo de 2023, y, en consecuencia, eleve ante el superior jerárquico para su conocimiento y resolución, conforme establecen los arts. 66 y 68 de la LPA; y, 115, 122 y 124 del DS 27113; y, b) Se condene a la demandada a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios equivalentes en la cuantía de un sueldo, disponiendo además el pago de costas procesales, conforme prevén los arts. 110.II y 113.I de la CPE, aclarando que no se pide la condena del Estado, sino a las personas, que validas del ejercicio de la función pública, violan derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 2692 a 2694, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Paola Andrea Vásquez Marzana, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 627 a 636 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) Por Proveído de 20 de marzo de 2023, se aclaró que el plazo improrrogable de veinte días para presentar recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0025/2023, previsto en el art. 144 del CTB, feneció el 28 de febrero de ese año, razón por la cual se declaró la firmeza de esa resolución de alzada, y aun así se considere los recursos de la Ley de Procedimiento Administrativo, no corresponde dejar sin efecto los actos administrativos anteriores; 2) Si bien en materia administrativa rige la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, en materia tributaria la ley específica es el Código Tributario Boliviano, que en su art. 201 establece que los recursos administrativos se tramitaran conforme a dicho Código y solo a falta de disposición expresa se aplicaran supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo; respecto a los recursos sobre los cuales tiene competencia la AIT -arts. 140, 143 y 144 del CTB-, no existe vacío legal que habilite la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) El accionante, de forma errónea pretendió interponer recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico contra el Auto de 6 de marzo de 2023, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0025/2023, y contra el Auto de declaratoria de firmeza de 1 de ese mes y año; respecto a lo cual, se aclaró que ante la presentación extemporánea del recurso jerárquico no correspondía dejar sin efecto los mencionados autos administrativos; también se aclaró que, conforme a los arts. 144, 195.III y 198.IV del CTB, el recurso jerárquico únicamente procede contra la resolución que resuelve el recurso de alzada; 4) De acuerdo al art. 218 del CTB, es competencia del Director Ejecutivo Regional de la ARIT, admitir, observar o rechazar el recurso jerárquico interpuesto contra las resoluciones de alzada, como ocurrió en este caso, al rechazarse de manera correcta, motivada y fundamentada el recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0025/2023; 5) En el Proveído de 11 de abril de 2023, se aclaró la equívoca presentación del recurso de revocatoria y posterior jerárquico contra los Autos de 1 y 6 de marzo de 2023; 6) Se incumplió el principio de subsidiariedad, conforme a la SCP 0993/2015-S2 -de 14 de octubre-, que en un caso similar, estableció que, el proveído de rechazo de recurso, no está incluido en el listado de actos susceptibles de impugnación previsto en el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; es decir, no está considerado como un medio procesal sujeto a revisión y no constituye un acto impugnable; por consiguiente, el agotamiento de la vía procedimental esta fallido, no se terminó con el trámite de impugnación ni con la admisión y resolución del recurso jerárquico. La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la interposición del recurso jerárquico contra el rechazo del recurso de alzada, no genera efectos jurídicos, y no tenía respaldo legal, tampoco reunía los elementos de formación de carácter técnico y jurídico, de acuerdo con los cuales podría adquirir legitimidad, porque no estaba adecuado ni validado procedimentalmente, y mucho menos a partir de la existencia de dos rechazos consecutivos podría convalidarse el agotamiento de la vía administrativa que habilite la presentación de la acción de amparo constitucional, misma que no puede utilizarse en sustitución de mecanismos usados inadecuadamente; y, 7) El Proveído de 11 de abril de 2023, y todos los actos anteriores, cumplieron con el principio de legalidad y sometimiento a la ley, siendo obligación de la ARIT rechazar los recursos sobre los cuales no tiene competencia; lo que pretende el accionante es que, la acción de amparo constitucional repare su negligencia en la incorrecta e inoportuna presentación de los recursos administrativos.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rubén Ballesteros Aguirre, Gerente Distrital Quillacollo del SIN, por memorial presentado el 30 de octubre de 2023, cursante de fs. 2690 y vta., y en audiencia, a través de su abogado, manifestó qué: i) La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0025/2023, adquirió firmeza y se constituye en un título de ejecución tributaria, siendo irrevisable, asimismo existen actos consentidos, ya que el accionante, por voluntad propia, dejó que dicha resolución adquiera ejecutoria; y, ii) Resulta ilegal habilitar una vía de impugnación fuera de las previstas en el Código Tributario Boliviano.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 31 de octubre de 2023, cursante de fs. 2695 a 2700, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Considerando que el objeto de la acción de amparo constitucional es el Proveído de 11 de abril de 2023, que rechazó un recurso jerárquico, no se advierte la causal de improcedencia de la acción tutelar por incumplirse la subsidiariedad; b) Respecto al procedimiento administrativo en materia tributaria, el art. 195 del CTB, establece que los recursos admisibles únicamente son el de alzada y jerárquico, y que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada; asimismo, el art. 197 del mismo Código establece que los actos que se pretenda impugnar mediante el recurso de alzada, deben haber sido emitidos por una entidad que cumpla funciones de administración tributaria; c) El art. 198 del CTB, establece que se deben rechazar los recursos que se interpongan fuera del plazo previsto en la ley o cuando se refieran a recursos no admisibles o a actos no impugnables ante la Superintendencia Tributaria -hoy AIT-; d) El Proveído de 11 de abril de 2023, responde al memorial de 31 de marzo de ese año, de manera razonada, clara, precisa y enmarcada en normativa tributaria; y, e) El accionante no cumplió con la debida fundamentación que permita revisar lo resuelto por la autoridad demandada, no explicó cuál fue el error de la resolución o por qué es arbitraria o incongruente a los fines de establecer la efectiva vulneración de la garantía del debido proceso y la impugnación, tampoco dio elementos que permitan revisar la interpretación normativa realizada por la parte demandada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 0348/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 2758 a 2761, ante la solicitud efectuada por el accionante de adelanto de sorteo (fs. 2710 a 2711 vta.), en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.

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