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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0223/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0223/2012

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada no fijo en el plazo previsto por ley la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada no fijo en el plazo previsto por ley la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De los antecedentes del proceso, se establece que la accionante solicitó mediante memorial de 30 de enero de 2012, la cesación a su detención preventiva, acompañando pruebas sobre su estado de salud; señalando la Jueza demandada en suplencia legal del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 13 de marzo del referido año; es decir, después de cuarenta días, con el argumento que existía recarga procesal; de lo cual se constata que efectivamente la accionante fue sometida a un dilación indebida por parte de Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del Juzgado referido, afectando su derecho a la libertad física, al no señalar audiencia en un plazo razonable que no puede exceder del plazo máximo de tres días, conforme señaló la SCP 0110/2012-R de 27 de abril. Por otra parte, la accionante acompañó prueba relativa a su estado de salud, con la finalidad de que la misma sea considerada en la audiencia de cesación a la detención preventiva, aspecto que fue soslayado por la Jueza demandada, cuando con más razón debió fijar la audiencia en un plazo prudente y resolver con la mayor celeridad posible la situación jurídica de la detenida, sin perjuicio de habilitar para ello horas extraordinarias, conforme determina el párrafo primero del art. 118 del CPP, ya que la medida precautoria de detención preventiva, no puede agravar aún más su situación jurídica, de otro modo se entiende que dicha medida resulta una suerte de pena anticipada, toda vez que el argumento de tener recarga procesal no puede servir de sustento legal para vulnerar el derecho a la libertad de las personas y el principio de celeridad consagrados por nuestra Ley Fundamental, por cuanto la regla es la libertad y la excepción es la restricción de esa libertad sólo en los casos permitidos por ley."

Precedentes

Reitera el precedente contenido en la SCP 110/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente: 00654-2012-02-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/12 de 7 de febrero, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Esperanza Flores Gonzales contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2012, cursante de fs. 22 a 24 vta., la accionante por medio de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante de la accionante, refiere que el 30 de enero de 2012, presentó solicitud de señalamiento de fecha y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, en aplicación del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por decreto de 31 de enero de 2012, por el cual la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Séptimo, señaló audiencia para el 13 de marzo de igual año, a horas 16:30, por lo que refiere el representante de la accionante, haberse vulnerado el principio de celeridad, por la dilación de más decuarenta días en el señalamiento de la audiencia de cesación de medias cautelares.

Fundamentó su petitorio en base a los preceptos enmarcados en la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales y Declaración de Derechos Humanos, así como en las SSCC 0841/2011-R, 0570/2006-R de 19 de junio, 0078/2010-R de 3 de mayo, entre otras.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad, protección oportuna, a la presunción de inocencia, a ser oída por una autoridad competente, citando al efecto los arts. 22, 23, 13, 115, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, se restablezcan las formalidades legales y se ordene a la autoridad demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo máximo de cinco días, conforme establece la jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2012, a horas 10:00, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta. de obrados, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante ratificó en extenso el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Séptimo del departamento de Santa Cruz, presentó informe cursante a fs. 31 y vta., manifestando que: a) Se encuentra en suplencia legal del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal desde el 13 de enero de 2012, por existir acefalías en los juzgados instructores; y, b) Señaló también que se decretó el 31 de enero del año en curso, el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva para el 13 de marzo de igual año, por la recarga procesal existente y conforme al rol de audiencias del juzgado a su jurisprudencia.cargo, por otro lado indicó que por la mañana lleva a cabo las audiencias del juzgado a su cargo y por las tardes del juzgado en suplencia, por lo que solicitó se deniegue la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad demandada no fijo en el plazo previsto por ley la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante.

Precedente

Reitera el precedente contenido en la SCP 110/2012.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0223/2012Fuente oficial