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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0223/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0223/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional porque la Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la resolución cuestionada, la cual revocó en parte la decisión de rechazo en cuanto a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, vulneró el principio de congruencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la resolución cuestionada, la cual revocó en parte la decisión de rechazo en cuanto a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, vulneró el principio de congruencia.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2014-S3

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07086-2014-15-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 328 a 332 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Raúl Arellano Soto contra Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidenta, Vice Presente y Vocales, respectivamente del Tribunal Supremo Electoral; y, Rafela Maria Goretti del Consuelo Grigorió Rocha, María Betsabé Merma Mamani, Carmen Rocío Jiménez Alvarellos, Daniel Campos Escalante y Ramiro Eduin Borda Marín, Presidente, Vicepresidente y Vocales respectivamente del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentado el 30 de abril y 7 de junio ambos de 2014, cursante de fs. 12 a 18 vta., subsanado por escrito de fs. 44 a 45 vta., manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de abril de 2014, a horas 9:45 a.m., fue citado con la írrita Resolución de Sala Plena 26/2014 de 23 de abril, por la que el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, le inhabilitó -de la lista de candidatos al Consejo de Vigilancia– del proceso eleccionario de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba (COMTECO) Ltda., por considerar que realizó propaganda electoral antes del período previsto. Al considerar ilegal dicha determinación, formuló recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, aclarando que si bien fue presentada una denuncia por la socia “Arminda Vargas Flores” en contra de dos candidatos, no se refiere en absoluto a su persona; razón por la que, no se le citó en ningún momento. Por ello, pide al Tribunal de alzada, que se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se deje sin efecto dicha Resolución. Sin embargo, mediante Resolución TSE-RSP 0148/2014 de 28 de abril, se confirmó la sanción de inhabilitación, pero omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los puntos impugnados en la apelación, vulnerando de ese modo el debido proceso, la defensa, la presunción de inocencia y el derecho de petición.El art. 39 de la ley del Órgano Electoral Plurinacional, es categórico al indicar que la inhabilitación constituye una facultad jurisdiccional del Órgano Electoral, previa demanda de inhabilitación, y al tratarse de un verdadero proceso electoral, se deben aplicar las garantías del debido proceso. En ese escenario, la inhabilitación no opera de oficio, menos ante una denuncia, con la que no se citó y no tuvo oportunidad de presentar pruebas y asumir defensa. De esa manera, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales que invoca, reiterando que los de primera instancia le sancionan sin previo proceso y sin que pueda exponer su defensa haciendo valer sus pruebas; mientras que en los de alzada ratifican la sanción, omitiendo referirse a los puntos expresados en la apelación.

En el memorial de subsanación de 2 de mayo de 2014, hizo notar que la denunciante se constituye en tercera interesada, así como todos los candidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda.. Por otro lado, manifestó haber agotado las vías de reclamo, dado que el art. 29 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, establece que las demandas de inhabilitación serán resueltas en primera instancia por el Tribunal Electoral Departamental, en el plazo de tres días computables a partir del día de su presentación, debiéndose admitir sólo aquellas que tengan relación con la violación a la propaganda electoral o el incumplimiento de requisitos como candidatos. La Resolución que se emita podrá ser apelada ante el Tribunal Supremo Electoral. Sobre esa base normativa, y habiéndose formulado el recurso de apelación, no existe otro medio ordinario de reclamación, encontrándose habilitado para acudir a la vía del amparo constitucional.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

El accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, al juez natural y de petición, citando al efecto los arts. 24, 115. I y II, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita que se le conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución 0148/2014 de 28 de abril, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, así como la Resolución 26/2014 de 23 de abril, ordenando la nulidad de obrados. Sea con responsabilidad civil.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 323 a 327 vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La accionante, a través de su abogado, se ratificó en los términos de su demanda.

**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**

Daniel Campos Escalante y Carmen Rocío Jiménez Alvarellos Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, a través de su representante, por informe de 13 de mayo, que cursa de fs. 121 a 125 vta., señalaron lo siguiente: a) Mediante Resolución 26/2014 de 23 de abril, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, resolvió inhabilitar a “Osvaldo” Raúl Arellano Soto de la lista de candidatos al Consejo de Vigilancia de COMTECO Ltda., por contravenir lo establecido en el art. 31 inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, aprobado por el Tribunal Supremo.Electoral, mediante Resolución TSE-RSP 0364/2013 de 3 de diciembre; b) Los arts. 206 y 208 de la CPE, establecen que el Tribunal Supremo Electoral, es el máximo nivel del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional y es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales, y proclamar sus resultados. A su vez, el art. 335 de la CPE, dispone que la elección de autoridades de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos, se realizará de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisadas por el Órgano Electoral Plurinacional; c) La Resolución TSE-RSP 0364/2013, establece en su art. 31 inc. e), que ningún candidato en su campaña y en la difusión de su propaganda, podrá: "e) Realizar campaña y propaganda electoral fuera del período señalado". En ese contexto, el art. 27 (sanciones a los Candidatos) refiere en su primer párrafo que: "El candidato que incurra en falta a la verdad con relación a su declaración jurada o las prohibiciones de la campaña y propaganda electoral, será separado del proceso electoral y quedará inhabilitado para participar del mismo"; d) Mediante Resolución TSE-RSP 0097/2014 de 26 de marzo, el Tribunal Supremo Electoral, convocó a la elección parcial de cuatro miembros titulares y tres suplentes del Consejo de Administración y de cuatro miembros titulares y tres suplentes del Consejo de Vigilancia de COMTECO Ltda., estableciendo como fecha de elección el 3 de mayo de 2014; e) Por Resolución TSE-RSP 0098/2014 de 26 de marzo, el Tribunal Supremo Electoral, aprobó el Calendario Electoral para dicha elección, el mismo que fue modificado en parte por la Resolución TSE-RSP 0108/2014 de 31 de marzo; f) El accionante manifiesta que no ha consentido nunca la situación irregular o ilegal denunciada, lo que no es evidente, puesto que al hacer uso del recurso de apelación dio plena fe de su aceptación y consentimiento con el proceso especial electoral; g) El Tribunal Supremo Electoral, tiene la facultad de elaborar y aprobar el Calendario Electoral, constando que por TSE-RSP 0098/2014, ese calendario fue aprobado, aunque posteriormente fue modificado a través de la Resolución TSE-RSP 0108/2014, y que en su totalidad establece las actividades del proceso electoral en COMTECO Ltda. En consecuencia, todo ese proceso culminó y los resultados fueron ya publicados para conocimiento de los socios y socias de la Cooperativa; asimismo se efectuó el correspondiente informe final al Tribunal Supremo Electoral, el 12 de mayo del presente año, con lo que concluyó la competencia delegada al Tribunal Electoral Departamental. En ese sentido, es necesario que se considere uno de los principios fundamentales en materia electoral como es la preclusión, cursante en el art. 2 inc. k) de la Ley del Régimen Electoral, el cual establece que las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán, por lo que no es posible modificar una actividad ya cumplida en el referido calendario electoral; h) En cuanto al principio de verdad material, lo cierto es que el accionante contravino el art. 31 inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, aprobado mediante Resolución TSE-RSP 0364/2013, lo que generó la aplicación del art. 27 de dicho Reglamento, que establece que el candidato que incurra en las prohibiciones de la campaña será separado del proceso electoral y quedará inhabilitado; i) Otro aspecto que se debe tener en cuenta es el bien mayor jurídicamente establecido como es precautelar el derecho de los socios electorales, que constituye un derecho colectivo, el mismo que se encuentra por encima de los derechos individuales, toda vez que el pretender anular un proceso electoral por una supuesta vulneración al debido proceso de un socio, afectaría los derechos de trece mil trescientos diez socios electores, que dieron su conformidad con el proceso electoral realizado el (sábado) 3 de mayo. Por tanto, corresponde efectuar una ponderación de derechos, por un lado los de esos trece mil trescientos diez socios, que participaron en la elección de sus representantes, habiéndose consolidados los resultados de ese proceso; y por otro lado; el presunto e inexistente derecho vulnerado de un solo socio que infringió descaradamente la normativa electoral que él mismo había consentido, anticipándose a realizar su propaganda electoral a sabiendas de que ese hecho constituía una prohibición electoral sancionada con la separación del proceso electoral; j) El accionante reclama que se le vulneró el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, pues no se le habría dado opción a presentar sus pruebas de descargo antes de que se dicte Resolución. Sin embargo, las reglas que iban a regir en el proceso electoral, entre ellas el Reglamento de Administración deProcesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, eran de conocimiento de todos los socios de COMTECO Ltda., que decidieron participar como candidatos, los cuales el 30 de marzo de 2014, se adhirieron en forma voluntaria a estas reglas de juego establecidas en dichos instrumentos legales. Asimismo, la publicación en los periódicos Los Tiempos y Opinión de 3 de abril de 2014, dio a conocer el referido Reglamento, que establece las prohibiciones y sanciones, pero no señala procedimiento alguno. Empero, se aplicó a este caso la Ley del Régimen Electoral, que obliga a la autoridad a dictar Resolución en el plazo de veinticuatro horas de presentada la denuncia. Así se procedió en el caso que se analiza, y una vez dictada la Resolución 26/2014, se notificó al accionante, quien planteó apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, la que confirmó dicho fallo, evidenciándose así que el accionante incurrió en actos consentidos sobre el procedimiento electoral; por lo que, ahora no se puede reclamar vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, porque en esa oportunidad pudo hacer uso de ellos. Por tanto, es aplicable la previsión contenida en el art. 53 del CPCo, para declarar la improcedencia del amparo por concurrir actos consentidos; k) El Tribunal Electoral Departamental, estaba obligado a cumplir las directrices formuladas por el Tribunal Supremo Electoral, concretamente con la Resolución que aprobó el calendario electoral TSE-RSP 0098/2014. Modificada por la Resolución TSE-RSP 0108/2014; y, l) En cuanto a la prueba señalada por el accionante, éste no precisa de qué se trata y se limita a oponer las mismas a la contraparte. Rafaela María Goretti del Consejo Grigorio Rocha, María Betsabé Merma Mamani y Ramiro Eduin Borda Marín, Presidente, Vicepresidenta y Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, a través de su representante, mediante informe de 13 de mayo, cursante de fs. 126 a 132 vta., señalaron lo siguiente: 1) Por Resolución de Sala Plena 026/204 de 23 de abril, la Sala Plena de ese Tribunal, resolvió inhabilitar a Oswaldo Raúl Arellano Soto de la lista de candidatos al Consejo de Vigilancia de COMTECO Ltda., en base a la denuncia presentada por la socia Fidelia Arminda Vargas Flores, quien acompañó un ejemplar original del periódico Los Tiempos, de su separata Clasificados, de 6 de abril de 2014, en la que se advierte la fotografía de César Salinas, postulante al Comité de Administración, y Raúl Arellano, postulante al Comité de Vigilancia. Así se demostró que ambos socios se encontraban efectuando propaganda electoral anticipada, dado que en el Calendario Electoral, publicado el 30 de marzo de 2014, señaló el inicio de la difusión de la propaganda electoral para el día martes 8 de abril hasta el jueves 1 de mayo de 2014. Por ello, no queda duda de que los mencionados socios y postulantes han tenido la premeditada intencionalidad de realizar una propaganda anticipada a fin de conseguir el voto societario, poniéndose en ventaja frente al resto de los candidatos, infringiendo uno de los principios fundamentales en materia electoral como es el principio de igualdad, así como el art. 31 inc. e) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, que prohíbe a los candidatos a realizar campañas y propaganda electoral fuera del periodo señalado. En ese contexto, el art. 27, refiere que el candidato que incurra en las prohibiciones de la campaña y propaganda electoral, será separado de ese proceso y quedará inhabilitado para participar del mismo; y, 2) Reiteró lo señalado en el informe presentado por Danny Roberto Knaudt Vilaseca, en presentación legal de Daniel Campos Escalante y Carmen Rocío Jiménez Alvarellos, con relación a los principios de preclusión y de verdad material, así como al argumento del bien mayor jurídicamente protegido, argumentando de igual manera que el accionante incurrió en actos libremente consentidos con referencia al Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos del Tribunal Supremo Electoral. Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidenta, Vice Presente y Vocales, respectivamente, del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes, mediante informe de 19 de mayo, cursante fs. 133 a 145, manifestaron lo que sigue: i) Por Resolución TSE-RSP 0022/2014 de 21 de enero, la Sala Plena del Tribunal Supremo Tribunal.Electoral, aceptó la solicitud de administración, organización, dirección, control, desarrollo y supervisión del proceso de elección de renovación parcial de autoridades del Consejo de Administración y Vigilancia de COMTECO Ltda. Posteriormente, por Resolución TSE-RSP 0097/2014 de 26 de marzo, resolvió convocar a las referidas elecciones parciales de cuatro miembros titulares y tres suplentes del Consejo de Administración, y cuatro titulares y tres suplentes del Consejo de Vigilancia de COMTECO Ltda., encomendando al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, la administración y ejecución del referido proceso electoral, señalando además que se basa en la Resolución TSE-RSP 0022/2014, y en el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos. Posteriormente, por Resolución TSE-RSP 0098/2014, aprobó el calendario electoral para la elección a realizarse en COMTECO Ltda., señalando además que se basa en la Resolución TSE-RSP 0022/2014 y en el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos. Por último, se expidió la Resolución TSE-RSP 0108/2014 de 31 de marzo, modificando en parte las Resoluciones TSE-RSP 0097/2014 y TSE-RSP 0098/2014. En esta Resolución se aprobó el Calendario Electoral, figurando el inicio de la difusión de propaganda electoral desde el 8 de abril de 2014. Al respecto, el art. 31 del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos, aprobado por la Resolución TSE-RSP 0364/2013, prohíbe a los candidatos a realizar campañas y propaganda electoral fuera del período señalado. A su vez, el art. 27 de ese cuerpo reglamentario, establece que el candidato que incurra en falta a la verdad con relación a su declaración jurada o a las prohibiciones de la campaña y propaganda electoral, será separado del proceso electoral y quedará inhabilitado para participar del mismo; ii) El ahora accionante, a momento de presentar su documentación para habilitarse, procedió a llenar y firmar los datos de la Declaración Jurada para Candidatos, en la cual se señala: “Declaración de forma libre, voluntaria y para cumplir los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, las leyes, el estatuto y el Reglamento de Elecciones de COMTECO Ltda., el Convenio suscrito entre el Tribunal Supremo Electoral y COMTECO Ltda., así como las Resoluciones TSE-RSP 364/2014, 098/2014, 097/2014 y 0108/2014, formulo la siguiente declaración: (…) E) Ser de acuerdo a cumplir el Reglamento correspondiente emitido por las instituciones implicadas” (sic); iii) El accionante fue inhabilitado del proceso electoral de COMTECO Ltda., por incurrir en la prohibición señalada en el art. 31 inc. c) del Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos; es decir; por realizar campaña electoral fuera del período señalado. Empero, esta inhabilitación no se dispuso como emergencia de la denuncia formulada, sino en virtud al informe del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) de 7 de abril de 2014, en el que se refiere que el (domingo) 6 de abril, en el periódico Los Tiempos, en su sección Clasificados, página 28, existe la publicación de dos posibles candidatos a las elecciones de COMTECO Ltda., para los Consejos de Administración y Vigilancia, pese a que el calendario electoral estableció el inicio de la difusión de la propaganda electoral el 8 de abril de 2014; iv) Respondido a la acción de amparo constitucional, se hace notar que el accionante incurrió en actos consentidos, porque en su declaración jurada, aceptó someterse a las condiciones y prohibiciones establecidas en el Reglamento, y sólo cuando el resultado no le es favorable, pretende impugnar dicha prohibición por la vía del amparo; v) En cuanto a la supuesta lesión a los derechos del accionante, señala que los procesos electorales no son un proceso judicial, sino un mecanismo y garantía de observar que los candidatos observen las normas electorales, y cualquier contravención implica su alejamiento de la convocatoria. No es evidente que se hubiera vulnerado el debido proceso, porque existió un juez natural competente, independiente e imparcial (Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba y del Tribunal Supremo Electoral). En cuanto al derecho a la defensa, consta que el accionante apeló de la Resolución 26/2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, habiéndose valorado los argumentos expuestos. Tampoco se vulneró la presunción de inocencia, sino que el accionante, a momento de su apelación, no presentó los documentos que desvirtúen su accionar frente a las prohibiciones establecidas para las elecciones de COMTECO Ltda.. Por último, tampoco se vulneró elderecho de petición, porque ante su apelación el Tribunal Supremo Electoral, dictó como respuesta la Resolución TSE-RSP 0148/2014, y en caso de que este fallo no hubiera sido de su agrado, podía pedir la enmienda, aclaración y complementación.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Pese a su legal notificación, los terceros interesados no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional, excepto Carlos Julio Quiroga Blanco, César Johnny Salinas Otálora, Eugenio Zárate Pardo y Rafael Fernández Terrazas, quienes estuvieron presentes en ese acto.

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Concede la acción de amparo constitucional porque la Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la resolución cuestionada, la cual revocó en parte la decisión de rechazo en cuanto a los delitos de prevaricato y negativa o retardo de justicia, vulneró el principio de congruencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0223/2014-S3Fuente oficial