Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la resolución pronunciada por la autoridad judicial demandada que resolvió el incidente planteado en ejecución de sentencia dentro de un proceso de ejecución, debió haber sido impugnada a través del recurso de apelación previsto en el art. 518 del CPC.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. La accionante sustenta su denuncia de vulneración a sus derechos fundamentales invocados, porque el proceso de usucapión decenal extraordinaria, se llevó a cabo con errores procedimentales, sin darle oportunidad de asumir defensa e induciendo en error al Juez, con la finalidad de apropiarse de su terreno legalmente adquirido; por lo que, en conocimiento extra oficial del mismo, se apersonó al Juzgado, haciendo conocer los hechos irregulares, adjuntando todos los documentos que hacen a su derecho propietario sobre el terreno en cuestión, a lo que la autoridad judicial demandada, mediante un decreto de 13 de junio de 2013, señaló se esté a la Sentencia dictada y al correspondiente Auto de ejecutoria de la misma. Asimismo, el 1 de noviembre de 2013 interpuso un incidente de nulidad por falta de notificación a la verdadera propietaria, que mereció el decreto de 4 del mismo mes y año, que dispone estar al Auto de ejecutoria, sin dictar -siempre según la denuncia- una resolución fundamentada, explicando las razones por las que no se da curso al incidente. Conforme se vio en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, tiene una naturaleza esencialmente subsidiaria siendo que, no opera cuando quien solicita la tutela, tiene a su alcance otros medios legales de defensa en la vía ordinaria, sea judicial o administrativa, a través de los cuales sea posible el restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, pues éstos tienen que ser reparados en la instancia donde fueron lesionados; es así, que el art. 53.3 del CPCo, entre otras causales, establece que esta acción tutelar no procederá, contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto éste, que corresponde ser aplicado en la solución de la problemática que ahora se revisa, tomando en cuenta que conforme a los datos del expediente, la accionante denunció la vulneración de sus derechos, emergente de la sustanciación del proceso de usucapión en etapa de ejecución de fallos; es decir, cuando la Sentencia dictada en el aludido proceso, había adquirido la calidad de cosa juzgada, al no haberse suscitado contra ella, ningún recurso previsto por ley, evento para el cual, el art. 518 del CPC, prevé como medio de defensa, el recurso de apelación, al señalar: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras). Conforme se tiene relacionado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante, en conocimiento “extraoficial” del proceso de usucapión decenal, se “apersonó” al Juzgado, aduciendo que es la única y legítima propietaria del bien inmueble objeto del mismo, solicitando que, no se de curso a ninguna solicitud del demandante y se entiendan con ella ulteriores diligencia a dictarse; a lo que el Juez ahora demandado, tomando en cuenta el estado en que se encontraba el juicio, providenció para que se esté a la Sentencia dictada y al Auto de ejecutoria de la misma. Igualmente, de manera posterior, la accionante interpuso un incidente de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, mismo que fue decretado también, en el sentido de estar a la ejecutoria de la Sentencia dictada; en cuyo caso, dicha Resolución emitida en ejecución de fallos, conforme al art. 518 del CPC, debió ser impugnada a través del recurso de apelación, a los efectos de que el superior en grado, en conocimiento de las denuncias formuladas por la hoy accionante, repare las lesiones a sus derechos invocados por ésta, en el curso del proceso civil, o en su defecto, agotada la vía ordinaria, concurrir recién ante la jurisdicción constitucional; por lo que la peticionante de tutela, al haber acudido directamente a la acción de amparo constitucional, ha inobservado el principio de subsidiariedad que informa esta acción de defensa, circunstancia que determina que se deba denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Ahora bien, si la accionante estima que el decreto dictado no constituye una resolución fundamentada, ni explica por qué no se da curso al incidente; este aspecto pudo también ser objeto o agravio del recurso de apelación establecido por el art. 518 del CPC, mismo que como se dijo se debió agotar las vías antes de acudir a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, el tribunal de apelación, en conocimiento y resolución del caso, pudo ordenar que el Juez a quo se pronuncie en los términos reclamados o en su caso, disponer la anulación del proceso, conforme a la pretensión de la accionante, en caso de que establezca lesión de derechos, lo que hace patente que la tutela que se solicita en sede constitucional, podía haber sido obtenida a través de dicho medio legal ordinario, del que la accionante debió haber hecho uso oportunamente, no siendo atendible su justificación de que no habría sido notificada ni con el decreto de apersonamiento y tampoco con el incidente de nulidad como aduce, por cuanto aún siendo esto así, quedaba siempre expedito dicho recurso, para el agotamiento de la vía ordinaria, más cuando existen actuados procesales de los que se puede inferir que la accionante tenía conocimiento de las resoluciones que impugna, pues como se tiene de las conclusiones II.6 y II.8., la indicada, luego de dictados cada uno de dichos decretos, solicitó el desglose de sus documentos originales, mientras que en su memorial de 14 de mayo de 2014, por el que reitera el incidente de nulidad, hace alusión expresa al decreto por el que se dispone se esté a la ejecutoria de la Sentencia, de donde si bien no habría sido notificada personalmente, es innegable que tenía conocimiento de dichas Resoluciones y en ese sentido debió plantear el recurso de apelación.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08117-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 1/2014 de 12 de agosto cursante de fs. 219 a 225 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Catalina Cantuta de Flores contra Víctor Uzeda Chavarría, Juez de Sentencia Penal y Mixto de Viacha del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 120 a 123, la accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Según Escritura Pública de División y Partición de Lotes 183/1994 de 29 de septiembre, Norberto López Gutiérrez fue beneficiado con los lotes de terreno 51 y 52, cada uno con una extensión de 240 m²; ubicado por ese entonces, en la urbanización “Urkupiña II” de El Alto, registrado en Derechos Reales (DD.RR) bajo matrícula 2081010010797. Posteriormente, por Escritura Pública 844/2004 de 19 de octubre, se aclaró que conforme la planimetría aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, los indicados predios corresponden a dicha jurisdicción. Así, mediante la Escritura Pública 131/2006 de 29 de abril, el citado propietario del terreno le transfirió el lote 52, teniendo documentos que conforme el art. 1289 del Código Civil (CC), demuestran plenamente suderecho propietario.
De forma extraoficial, en junio del “pasado año” -2013-, se enteró que Esteban Samo Ochoa interpuso demanda de usucapión decenal extraordinaria en el Juzgado de Sentencia Penal y Mixto de Viacha, expresando falazmente, que desde 1999 posee a título de compra venta el lote 52, que fue realizada por su anterior propietario, el mismo Norberto López Gutiérrez, donde tendría una construcción que le sirve de “humilde vivienda” siendo su posesión libre, pacífica y continuada por más de doce años, dirigiendo su acción tutelar contra el antes nombrado y solicitando la cancelación de la matrícula señalada en el párrafo anterior, llevándose a cabo el proceso con errores procedimentales, sin darle oportunidad de asumir su defensa, induciendo en error al Juez de la causa; todo con la finalidad de apropiarse de su terreno legalmente adquirido, hechos irregulares que hizo notar a la autoridad ahora demandada, mediante memorial de 12 de junio de 2013, apersonándose con todos sus documentos, por lo que mereció el decreto de 13 del mismo mes y año, señalando: “Estese a la Resolución Nº 55/2013 de fecha 12 de abril de 2013 (…) y el auto de ejecutoria de fecha 14 de mayo de 2013” (sic). Asimismo, el 1 de noviembre de 2013, interpuso incidente de nulidad por falta de notificación a la verdadera propietaria, que mereció el decreto de 4 del mismo mes y año, que indica: “Estese al auto de fs. 68 vuelta. de obrados” (sic), sin dictar resolución fundamentada, explicando por qué no se dio curso al incidente, no obstante haber señalado jurisprudencia constitucional en el sentido, que cuando una resolución ilegal o arbitraria afecta el contenido de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada.
La Sentencia 55/2013 de 12 de abril, incurrió en los siguientes errores procedimentales: a) En la prueba de cargo, pues el demandante señaló que había extraviado el documento de venta, apareciendo luego una Certificación del Gobierno Autónomo Municipal de 24 de mayo de 2012, siendo presentada la demanda el 14 de junio del mismo año, por lo que dicho documento se habría perdido durante veinte días, situación que no fue observada por el Juez de la causa; y, b) Considerando que Norberto López Gutiérrez, fue notificado personalmente y no contestó a la demanda, encontrándose vivo se debió suscribir una nueva minuta con el vendedor, apareciendo una notificación al indicado con la Sentencia antes de que salga ésta; igualmente, en la citada Resolución se hace alusión a una inspección ocular que difiere de un informe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 128 y 129 de la ConstituciónPolítica del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación del proceso de usucapión, debiendo notificarse a su persona como propietaria del inmueble en cuestión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 12 de agosto de 2014, según consta del acta cursante de fs. 214 a 218 vta., en la que se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante reiteró los términos de la acción de amparo constitucional y añadiendo señaló que, el demandante del proceso de usucapión es vecino de la accionante, pues su esposa es propietaria del lote contiguo, por lo que no podía afirmar en sus memoriales que no conocía a Catalina Cantuta Flores. Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, señaló que en ningún momento la impetrante de tutela fue notificada ni con el decreto de apersonamiento y tampoco con el incidente de nulidad, siendo que la reiteración del indicado incidente es de 14 de mayo de 2014, por lo que tienen hasta noviembre para interponer la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Uzeda Chavarría, Juez de Sentencia Penal y Mixto de Viacha del departamento de La Paz, en el informe escrito que cursa de fs. 205 a 208, señaló: 1) Esteban Samo Ochoa, adjuntando prueba conforme al art. 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentó demanda ordinaria de usucapión decenal, señalando que desde 1999, posee el lote de terreno 52, manzana 208, de 240 m², ubicado en la urbanización “Urkupiña II”, jurisdicción del municipio de Viacha, por compra de su anterior propietario Norberto López Gutiérrez, contra quien presentó la referida acción; 2) Observada la demanda en cuanto a la tradición de la propiedad y aclaración sobre la situación jurídica de la partida 2081010010797, se estableció el último registro a nombre del antes indicado; no obstante, se volvió a observar, extrañándose el documento de compra venta, indicando al respecto que el mismo se había extraviado, por lo que por Auto de 3 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, procediéndose a la notificación del demandado de forma personal el 16 del mismo mes y año, así como al Gobierno Autónomo Municipal de Viacha; 3) En rebeldía de NorbertoLópez Gutiérrez, se calificó el proceso y se abrió término probatorio, donde únicamente el demandante ofreció prueba y llegado al período de conclusiones, sólo éste presentó alegatos; 4) En el plazo previsto en el art. 204.1 inc. 1) del CPC, se emitió la Sentencia 55/2013 de 12 de abril, declarando probada la demanda y a Esteban Samo Ochoa, propietario del inmueble, incluido sus construcciones y mejoras, disponiéndose a su vez la cancelación de la citada matrícula 2081010010797, con la cual se notificó personalmente al demandado y transcurrido el término para apelar, se dispuso la ejecutoria de la Resolución; 5) En ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, se apersonó Catalina Cantuta de Flores, aduciendo irregularidades en la tramitación del proceso y como legítima propietaria, solicitó no dar curso a ninguna solicitud del demandante, adjuntando documentación sobre el referido derecho propietario inscrito en DD.RR, por lo que en observancia del art. 517 del CPC y decreto de 13 de junio de 2013, dispuso se esté al Fallo 55/2013 y el auto de ejecutoria, 6) Promovido un incidente de nulidad, ordenó se esté al auto de ejecutoria, el que reiterado, determinó se esté al art. 190 del CPC; y, 7) No existe vulneración del derecho a la defensa, pues la ahora accionante, si bien adjuntó registro a su nombre, éste es posterior a la demanda, apareciendo como fecha de inscripción el 18 de diciembre de 2012, mientras que la demanda fue presentada el 19 de julio de 2012, teniéndose para entonces como último propietario a Norberto López Gutiérrez.
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