Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0223/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0223/2018-S2

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; por cuanto formuló apelación de forma oral en audiencia de medidas cautelares contra el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2017 que dispuso su detención preventiva; remitiéndose el cuaderno p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; por cuanto formuló apelación de forma oral en audiencia de medidas cautelares contra el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2017 que dispuso su detención preventiva; remitiéndose el cuaderno procesal al superior en grado el 29 de igual mes y año; empero el 30 del mismo mes y año, fue devuelto al Juzgado de origen, al no haberse adjuntado a éste, las pruebas correspondientes; siendo enviado nuevamente al Tribunal de alzada el 11 de diciembre del citado año; a pesar que el art. 251 del CPP establece el plazo de veinticuatro horas para tal efecto; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se ordene la remisión en el día del cuaderno de apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al principio de celeridad, siendo que los servidores públicos demandados inobservaron la norma, pues, ordenada la remisión de la causa al superior en grado por parte del Juez de la causa, los actuados procesales debieron ser remitidos en su integridad y de forma completa dentro del plazo de veinticuatro horas a la sala penal de turno para su resolución dentro del plazo legal, por lo que el descuido y negligencia del secretario y auxiliar codemandados lesionaron el derecho a la libertad del impetrante de tutela quien pretendía con el recurso de apelación que se defina su situación jurídica dentro del plazo establecido. Asimismo se exhorta al titular del juzgado a efectuar el seguimiento y control correspondiente respecto al personal de apoyo judicial a su cargo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…se advierte incumplimiento a las obligaciones establecidas por la Ley del Órgano Judicial al Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer de El Alto, específicamente al art. 94.I, que dispone: “1. Pasar en el día, a despacho, los expedientes en los que se hubiera presentado escritos y otros actuados, para su providencia, así como cualquier otro libramiento (…) 7. Redactar la correspondencia”; por cuanto, dicho servidor público no advirtió que el expediente fue remitido a conocimiento del superior en grado en forma incompleta, obligación también asignada al Auxiliar del mencionado Juzgado, quien colabora con las tareas del Secretario, como lo prevé el art. 101.I de la referida Ley; quien tampoco se percató de la omisión y de comunicar al Juez para subsanarla dentro del plazo más breve posible; pues de haber obrado así, habrían hecho constar este aspecto en su Informe presentado ante la Jueza de garantías, obligación que recién cumplieron el 11 de diciembre de 2017, en horas de la mañana; siendo la fecha señalada para la realización de la audiencia de consideración de esta acción de libertad, remitiendo el expediente a fs. 53, a horas 9:00, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. En consecuencia, los servidores públicos demandados inobservaron el art. 251 del CPP; pues, ordenada la remisión de la causa al superior en grado por parte del Juez de la causa, los actuados procesales debieron ser remitidos en su integridad y de forma completa dentro del plazo de veinticuatro horas a la Sala Penal de turno para su resolución dentro del plazo legal; evidenciándose conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el descuido y negligencia del Secretario y Auxiliar codemandados, lesionaron el derecho a la libertad del impetrante de tutela, así como el principio de celeridad; quien pretendía con el recurso de apelación planteado, que se defina su situación jurídica dentro del plazo establecido; por lo que, corresponde otorgarle la tutela solicitada. Finalmente, en el marco de la jurisprudencia glosada en la SCP 0427/2015-S2 dentro del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, corresponde precisar, que si bien esta acción fue formulada únicamente contra el personal de apoyo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, y no así, contra la autoridad jurisdiccional titular de dicho Juzgado, y que por tal motivo, no se efectúa el análisis de las actuaciones u omisiones de dicha autoridad; sin embargo, se recuerda que los jueces o juezas, como directos responsables del Juzgado a su cargo, tienen la obligación de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente a sus actuaciones; pues de no hacerlo, también asumen responsabilidad por ellos”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S2

Sucre, 22 de mayo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 22345-2018-45-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Camilo Nataniel Ninavia Meruvia en representación sin mandato de Cristhian Santiago Mamani Valencia contra Fernando Huallpa Quispe, Secretario y Eber Gonzalo Balboa Cruz, Auxiliar, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue imputado penalmente por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio; en audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2017; por lo que, lo apeló oralmente en la misma audiencia; sin embargo, conforme lo dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió remitirse obrados al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; empero, recién se envió el 29 de noviembre de 2017 a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo transcurrido más de dos días del término establecido para tal efecto; lesionándose el principio de celeridad y su derecho a la libertad.

El 30 de noviembre de 2017, a horas 17:38, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvieron el cuaderno de autos al Juzgado de origen, al no haberse aparejado la documentación necesaria.para resolver la apelación; situación que el Secretario y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no pusieron a conocimiento del Juez encargado del mismo; tampoco, informaron del memorial presentado el 6 de diciembre de 2017, en el que se solicita se envíe el cuaderno de apelaciones; originando una dilación indebida que vulnera el principio de celeridad y su derecho a la segunda instancia vinculado con el de libertad, al impedir la consideración pronta y oportuna de su situación jurídica ante el Tribunal de alzada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y del principio de celeridad, sin precisar ninguna norma de la Constitución Política del Estado ni del bloque de constitucionalidad que lo sustente.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la remisión en el día del cuaderno de apelación, con las correcciones solicitadas ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 11 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó que a partir de la SCP 0568/2016-S2 de 30 de mayo, el personal de apoyo jurisdiccional tiene legitimación pasiva para ser demandado en acciones de defensa, cuando sus actos u omisiones en su trabajo, constituyen lesión a derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de los demandados

Eber Gonzalo Balboa Cruz, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito de 11 de diciembre de 2017, cursante en fs. 16 y en audiencia de consideración de la presente acción tutelar afirmó: a) Remitió el cuaderno de apelación, a efectos de acreditar ello, adjuntó fotocopias legalizadas del libro de altas y bajas, correspondientes al primer envío efectuado ante la Sala Penal Primera; y por segunda vez, a la Sala Penal Cuarta, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; encontrándose esa última de turno por la vacación judicial; y, b) Apelado el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2017, obtuvo las fotocopias legalizadas y remitió el expediente el 29 de igual mes y año; el cual fue observado por no haberse aparejado las pruebas al cuaderno de control jurisdiccional, siendo devuelto al Juzgado de origen; ante ello, presentaronel informe correspondiente a la Sala Penal de turno, juntamente con el Secretario del Juzgado, remitiéndose nuevamente el expediente a la Sala Penal Cuarta, a horas 9:00 del 11 de diciembre de 2017.

Fernando Huallpa Quispe, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 11 de diciembre de 2017, cursante a fs. 17, reiteró los términos del informe presentado por el Auxiliar del mismo Juzgado.

1.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 15/2017 de 11 de diciembre, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dispuso: 1) Que los demandados remitan en el día, el cuaderno de apelación ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 2) Al encontrar responsabilidad por las dilaciones indebidas en el accionar de los demandados y en virtud a que estos actos son recurrentes en los mismos, se instruyó la remisión de la citada Resolución Constitucional al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a efectos que se inicie el proceso correspondiente en su contra, con la finalidad de crear y fomentar la vocación de servicio hacia la sociedad.

Determinación efectuada con la siguiente fundamentación: i) Ante el cambio de jurisprudencia efectuado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los funcionarios públicos de apoyo jurisdiccional, tienen legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando los actos u omisiones relacionados con sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales; ii) Las vulneraciones a los derechos a la vida, libertad física y locomoción, no necesariamente son originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales; ya que las acciones u omisiones de carácter administrativo, tienen o pueden transgredir derechos; debiendo entenderse como servidores de apoyo judicial a los conciliadores, secretarios, auxiliares y oficiales de diligencias, cuyas funciones y obligaciones están establecidas en la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; y, iii) El juez como autoridad revestida de jurisdicción, no debe dejar en desamparo la dirección de su juzgado, ya que le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo y realizar el seguimiento correspondiente; pues, de no cumplir las obligaciones impuestas, asume la responsabilidad del juzgado y del desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales de dichos servidores públicos; responsabilidades que emergen del incumplimiento de funciones y obligaciones que no pueden centralizarse en una sola persona o autoridad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1.

Cursa Acta y Registro de la Audiencia de Consideración de Medida Cautelar, realizada el 25 de noviembre de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristhian Santiago Mamani Valencia -ahora accionante-, por el presunto delito de feminicidio en grado de tentativa; advirtiéndose que emitido el Auto Interlocutorio de igual data, por el que se dispuso su detención preventiva, el mismo fue apelado (fs. 8 a 10).

II.2.

De acuerdo al Cuaderno de Control Jurisdiccional, se tiene que: a) El 29 de noviembre de 2017, se remitieron antecedentes del proceso penal seguido contra el demandante de tutela, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en mérito a la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio de 25 de igual mes y año, que dispuso su detención preventiva (fs. 12); b) El 30 del señalado mes y año, se devolvieron antecedentes al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 11); y, c) El 11 de diciembre del mismo año, se remitieron nuevamente los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 14).

II.3.

Mediante Nota de 11 de diciembre de 2017, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, remitió a fs. 53, fotocopias legalizadas del cuaderno de apelación incidental a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; por cuanto formuló apelación de forma oral en audiencia de medidas cautelares contra el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2017 que dispuso su detención preventiva; remitiéndose el cuaderno procesal al superior en grado el 29 de igual mes y año; empero el 30 del mismo mes y año, fue devuelto al Juzgado de origen, al no haberse adjuntado a éste, las pruebas correspondientes; siendo enviado nuevamente al Tribunal de alzada el 11 de diciembre del citado año; a pesar que el art. 251 del CPP establece el plazo de veinticuatro horas para tal efecto; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se ordene la remisión en el día del cuaderno de apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares; 2) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y, 3) Análisis del caso concreto.III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada, frente a un recurso de apelación incidental de medidas cautelares

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

*El FJ III.3. señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que se justifiquen por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspenda la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente para comparecer a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser proveído en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual de haberse cumplido con todos los requisitos, deberá procederse como ya se manifestó con la remisión de antecedentes en el término establecido en el art. 251 del CPP para su resolución por el Tribunal de apelación en los plazos indicados, debiendo señalar el día y hora de audiencia correspondiente para la resolución a lo solicitado."del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las subreglas

señaladas anteriormente, conforme al siguiente entendimiento efectuado

en el Fundamento Jurídico III.3:

Mostrando 56 de 112 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al principio de celeridad, siendo que los servidores públicos demandados inobservaron la norma, pues, ordenada la remisión de la causa al superior en grado por parte del Juez de la causa, los actuados procesales debieron ser remitidos en su integridad y de forma completa dentro del plazo de veinticuatro horas a la sala penal de turno para su resolución dentro del plazo legal, por lo que el descuido y negligencia del secretario y auxiliar codemandados lesionaron el derecho a la libertad del impetrante de tutela quien pretendía con el recurso de apelación que se defina su situación jurídica dentro del plazo establecido. Asimismo se exhorta al titular del juzgado a efectuar el seguimiento y control correspondiente respecto al personal de apoyo judicial a su cargo.

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y del principio de celeridad; por cuanto formuló apelación de forma oral en audiencia de medidas cautelares contra el Auto Interlocutorio de 25 de noviembre de 2017 que dispuso su detención preventiva; remitiéndose el cuaderno procesal al superior en grado el 29 de igual mes y año; empero el 30 del mismo mes y año, fue devuelto al Juzgado de origen, al no haberse adjuntado a éste, las pruebas correspondientes; siendo enviado nuevamente al Tribunal de alzada el 11 de diciembre del citado año; a pesar que el art. 251 del CPP establece el plazo de veinticuatro horas para tal efecto; por lo que, solicitó se conceda la tutela y se ordene la remisión en el día del cuaderno de apelación a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0223/2018-S2Fuente oficial