Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 58978-2023-118-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de septiembre de 2023, cursante de fs. 49 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Soliz Álvarez en representación sin mandato de Iván Viachini Puma Rojas contra Israel Lander Claros Hinojosa y Ana Gabriela Rivera Román, Juez y Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Asimismo, conforme Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-008/2026 de 11 de marzo, en el marco del Plan Piloto de Descongestionamiento Procesal, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido el uso obligatorio del Formato Corto de Resolución de Sentencias, aprobado en reunión de Sala Plena de 14 de enero de 2026, para todas las causas comprendidas en el referido Plan Piloto.
II. OBJETO PROCESAL
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, a la igualdad y la tutela judicial efectiva; y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; toda vez que, por memorial de 19 de julio de 2023, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue programada para el 28 de igual mes y año, después de nueve días; acto procesal que además fue suspendido debido a que el expediente original habría sido remitido al Tribunal de alzada en grado de apelación, cuando oportunamente dejó recaudos para las fotocopias correspondientes, colocándolo en estado de indefensión; asimismo, presentó nueva solicitud el 10 de agosto del mismo año, sin obtener respuesta. Por lo que pide se disponga su libertad en el día.
Israel Lander Claros Hinojosa Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; a través de informe escrito, cursante a fs. 46 vta., refirió que: a) Evidentemente, se suspendió la audiencia programada para el 28 de julio de 2023, porque no contaba con los antecedentes del proceso a efectos de llevar a cabo dicho actuado; y respecto a los recaudos, el secretario en suplencia de ese entonces, indica que las partes habrían sacado fotocopias del proceso, sin entregarlas a Secretaría; b) Su despacho no cuenta con secretario abogado por más de dos meses; c) Respecto al otro memorial de solicitud, este fue debidamente respondido; y, d) La presente causa ya fue debidamente devuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que, de oficio inmediatamente señaló audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante para el 2 de octubre de 2023 a horas 15:30; aspectos por los que solicitó se deniegue la tutela.
Ana Gabriela Rivera Román, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito, cursante a fs. 47, refirió que: 1) El 28 de julio de 2023, no se encontraba en funciones, por lo que desconoce la situación denunciada; 2) Respecto al memorial de 10 de agosto de 2023, este cuenta con un decreto del día siguiente; y, 3) Indicó que la presente causa fue devuelta al Juzgado el 28 de septiembre de 2023; por lo que se programó audiencia inmediatamente.
El Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 30 de septiembre de 2023, cursante de fs. 49 a 58, concedió la tutela solicitada; toda vez que, siendo evidente que el incumplimiento en el plazo para el señalamiento de audiencia y resolución de la petición de cesación de la detención preventiva, no se efectuó dentro de los plazos legales previstos, resulta en una actitud omisiva, que ha generado una dilación repercutiendo en una vulneración y restricción indebida del derecho a la libertad personal del accionante, al no haberse considerado ni resuelto su solicitud de cesación a la detención preventiva de forma oportuna.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, manifestó al respecto que la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia y las modificaciones introducidas por las leyes 1173 y 1226
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1045/2022-S1 de 21 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento:
La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, implementó procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia; en su Capítulo III, específicamente el art. 8 incluyó modificaciones y sustituciones a las normas del Código de Procedimiento Penal, entre las que se encuentran el art. 239, que en lo relativo al pedido de cesación de la detención preventiva por las causales que se hallaban previstas en los numeras 1 y 4 de dicha norma, establecía que se debía señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
Si bien hasta antes de la promulgación de la Ley 586, este Tribunal estableció que para la procedencia de la protección que brinda la acción de libertad, ante la falta de pronunciamiento oportuno dentro de una solicitud de medidas cautelares que afecta el derecho a la libertad física del imputado, dicha petición debía ser atendida dentro del plazo razonable de tres días, en el que debía fijarse día y hora de realización de la audiencia correspondiente y procederse con las notificaciones respectivas -SCP 0110/2012 de 27 de abril-; con la modificación efectuada al art. 239 del CPP por la referida Ley 586, dicho plazo fue regulado a cinco días.
Sin embargo, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, y posteriormente la Ley de Modificación a Ley N° 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019- introdujo las modificaciones al art. 239 referente a la cesación de las medidas cautelares personales, siendo el texto vigente el siguiente:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de vienticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
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