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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0224/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0224/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto los demandados anularon la sentencia dentro de la demanda de mejor derecho propietario, acción revindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios por no haberse pronunciado dentro del plazo legal, sin embargo, no consideraron las vacaciones ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto los demandados anularon la sentencia dentro de la demanda de mejor derecho propietario, acción revindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios por no haberse pronunciado dentro del plazo legal, sin embargo, no consideraron las vacaciones judiciales dentro del cómputo para emitir la sentencia de Primera Instancia, como lo determina el art. 141 del CPC, omisión arbitraria y contraria a normas de orden público, que ocasionó vulneración evidente al derecho del debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.5. "...En consecuencia, desde el momento procesal de emisión del decreto de autos para sentencia, hasta la declaratoria de vacación judicial, habrían transcurrido treinta y dos días, reiniciándose las labores judiciales recién el 19 de diciembre de 2003, después de lo cual se dictó la sentencia de primera instancia el 20 de diciembre del mismo año; por lo que resulta que el juez aquo pronunció la sentencia indicada en treinta y cuatro días, es decir dentro de los cuarenta días de plazo que señala el art. 204 inc. 1) del CPC, para dictar sentencia y no así a más de los cincuenta y nueve días, como refirieron las autoridades demandadas en el AS 110. Ahora bien, estando esclarecido que la referida sentencia fue dictada dentro el plazo legal, se establece, que las ex autoridades ahora demandadas incurrieron en omisión al momento del estudio del expediente en casación, al no considerar las vacaciones judiciales dentro del cómputo para emitir la sentencia de Primera Instancia, como lo determina el art. 141 del CPC, omisión arbitraria y contraria a normas de orden público, que ocasionó vulneración evidente al derecho del debido proceso que se reclama, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2013-L

Sucre, 10 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24037-49-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 50/11 de 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 79 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Blanco Sotomayor en representación legal de Sun Uk Chai Chai, Sook Kyong Choi de Chai, Young Sook de Chai, Sook Hee Ahn de Chai y Jin Uk Chai contra Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 1 de julio de 2011 de fs. 34 a 39 vta., el accionante por sus representados manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habíéndose tramitado ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, juicio ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, daños y perjuicios, seguido por sus podercorferentes contra Félix Salek Alurralde, Gilma Fernández Vda. de Vidaurre y Tomás Tuma Games, proceso que por sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, fue declarado probado, disponiendo que los demandados reivindiquen el derecho y la posesión a los “demandantes”. Contra la resolución antes referida los “demandados” interpusieron recurso de apelación, siendo éste concedido en el efecto devolutivo, y radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, se dictó el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2005, confirmando la sentencia apelada con costas en ambas instancias.

Una vez notificadas las partes, los demandados Félix Salek Alurralde y Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, presentaron recurso de casación en el fondo y la forma, el demandado Tomás Tuma Games, pese a ser notificado legalmente dejó ejecutoriar el Auto de Vista antes mencionado.

Posteriormente una vez concedido el recurso y radicado en la Sala Civil de la ex Corte Suprema deJusticia, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo (AS) 110 de 25 de marzo de 2011, mismo que en su considerando segundo hace mención al art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993).

Refieren que los demandados, hicieron una apreciación errónea del cómputo en el que fue dictada la sentencia de primera instancia, señalando que emitido el decreto de Autos de 22 de octubre de 2003, la sentencia de primera instancia fue emitida el 20 de diciembre del mismo año, asumiendo que fue dictada después de cincuenta y nueve días, fuera del plazo que otorga la disposición legal precitada. Empero, no repararon en considerar que a partir del 24 de noviembre al 18 de diciembre de 2003, se dio la vacación judicial, por lo que el cálculo debió haber sido el siguiente: “Del día 22 al 31 de octubre de 2003; nueve (9) días:; Del 1º al 24 de noviembre de 2003; veinticuatro (24) días” (sic), del 19 al 20 de diciembre de 2003, dos días tomando en cuenta la suspensión de plazos procesales por vacación, en ese sentido la ya referida sentencia fue pronunciada a los treinta y tres días, dentro del plazo otorgado por el Art. 204 inc.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que al no haber considerado la vacación pre señalada y al haber procedido a anular el proceso hasta el vicio más antiguo, los ex Ministros ahora demandados violaron normas de orden público.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 13.I, 109.I y 113.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, además de pronunciarse nuevo Auto Supremo, sobre el recurso de casación en el fondo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en extenso en la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica en el informe cursante de fs. 49 a 50, manifestaron que: De la revisión del expediente llegado a su conocimiento, no se advirtió el cargo o constancia que acreditaría la aludida vacación judicial, y es en virtud a ello, que se emitió la resolución demandada; sin embargo, el accionante, bien podía solicitar se corrija el error argüido, dándoles así la oportunidad de pronunciarse al respecto antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Carlos Fernández Gonzales en representación de Gilma Fernández Vda. de Vidaurre, en audiencia manifestó que: El accionante contaba con el medio y recurso idóneo para hacer efectivo su reclamo, como es el recurso de complementación y enmienda, así como el de compulsa y al no hacerlo afectó el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que solicitó se deniegue la tutela.Félix Salek Alurralde, no se presentó en audiencia, ni presentó memorial alguno, pese a su legal citación como consta de la diligencia de fs. 69.

I.2.4. Resolución

La Sala de Turno por vacación judicial colectiva de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 50/11 de 1 de agosto de 2011, cursante de fs. 79 a 81 vta., la misma que concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Se deje sin efecto el AS 110 de 25 de marzo; y b) Se pronuncie otro Auto Supremo sin espera de turno ni previo sorteo, conforme a las normas legales que correspondan y bajo los siguientes fundamentos: 1) Desde la emisión del decreto de Autos de 22 de octubre de 2003, hasta el 24 de noviembre del mismo año -fecha en la que se inició la vacación judicial- transcurrieron treinta y dos días, prolongándose las vacaciones judiciales hasta el 18 de diciembre de 2003, implica que las labores judiciales se reiniciaron el 19 de diciembre del mismo año, por lo que habiéndose pronunciado la sentencia de primera instancia, el 20 de diciembre de 2003, es decir a los dos días de culminada la vacación judicial, que sumados a los treinta y dos días anteriormente transcurridos, hacen un total de treinta y cuatro días, por lo que la misma se habría dictado dentro de plazo; y, 2) Se hizo constar expresamente en el expediente el periodo de la vacación judicial con el sello respectivo, aspecto corroborado por las certificaciones cursante en el expediente original a fs. 2 y la circular de Presidencia 101/2003 de 30 de octubre, constituyendo un criterio que no fue advertido por los Ministros demandados al emitir su resolución suprema.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante memorial de 11 de noviembre de 1998, Luis Ramiro Pérez y Jerjes Justiniano Talavera, en representación legal de Kui Han Chai, Jin Uk Chai, Sook Hee Ahn Chai, Sun Uk Chai, Sook Kyong Choi de Chai y Young Sook de Chai, interpusieron demanda de mejor derecho propietario, reivindicatoria, acción negatoria además de daños y perjuicios, contra Tomás Tuma Games, Félix Salek Alurralde y Gilma Fernández Vda. de Vidaurre (fs. 5 a 11).

II.2. Por memorial de 14 de octubre de 2003, Jerjes Justiniano Atalá, solicitó Autos para sentencia. Siendo decretado el 22 del mes y año referido (fs. 13 y vta.).

II.3. Cursa decreto de 17 de noviembre de 2003, en cuya parte inferior se encuentra sello, donde señala como vacación judicial del 24 de noviembre al 18 de diciembre de 2003 (fs. 14).

II.4. Por certificación de 13 de junio de 2011, el Secretario de Presidencia del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, acredita que mediante circular de Sala Plena 101/2003 de30 de octubre, se dispuso vacación judicial colectiva desde el 24 de noviembre de 2003, hasta el 18 de diciembre del mismo año (fs. 2).

II.5. La sentencia 205 de 20 de diciembre de 2003, librada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda interpuesta por los ahora representados del accionante, e improbadas en todas sus partes las demandas reconvencionales opuestas por los co-demandados Gilma Fernández vda. de Vidaurre y Tomás Tuma Gámez, ordenando que los “demandados” reivindiquen el derecho y la posesión de los actores, debiendo proceder “a la desocupación y entrega de la parte del lote que se superpone a la propiedad de éstos…”(sic), en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, bajo prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento (fs. 15 a 20 vta.).

II.6. Por Auto 514 de 22 de diciembre de 2005, los Vocales de la Sala Civil Primera, confirmaron la sentencia apelada, con costas en ambas instancias (fs. 25 a 27 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto los demandados anularon la sentencia dentro de la demanda de mejor derecho propietario, acción revindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios por no haberse pronunciado dentro del plazo legal, sin embargo, no consideraron las vacaciones judiciales dentro del cómputo para emitir la sentencia de Primera Instancia, como lo determina el art. 141 del CPC, omisión arbitraria y contraria a normas de orden público, que ocasionó vulneración evidente al derecho del debido proceso.

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