Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación para ingresar a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Del contexto fáctico anterior, y de la revisión de los memoriales de la presente acción, se constata que, si bien la parte accionante efectuó una relación extensa y detallada de los hechos, no obstante ello, no explicó de qué manera la labor interpretativa impugnada, resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, motivos por los que, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte accionante no deben limitarse únicamente a realizar una mera relación de hechos y actuados procesales, sino que adicionalmente, debe explicar la razón por la que considera que la interpretación y aplicación de una norma, no es razonable, y además explicitar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías señalados, remarcando el nexo de causalidad entre aquella y éstos, lo que no ocurrió en la especie. Por lo tanto, el hecho de que la interpretación a tiempo de la aplicación de una determinada normativa no hubiere sido favorable a sus pretensiones, no puede ni debe servir de fundamento para que se impugne mediante la presente acción, la determinación adoptada por las autoridades demandadas; y menos, que se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar dicha interpretación; por ello, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción, ingrese a revisar si las autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma correcta o incorrecta la normativa legal referida en la demanda, el amparo constitucional interpuesto debe ser denegado, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al no constituir la presente, una vía adicional de impugnación ordinaria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2014-S2
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07064-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución SCFI-241/2014 de 20 de mayo, cursante de fs. 453 a 457 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.), representada legalmente por Daniel Felipe Carlos Gross Iturre contra Norka Natalia Mercado Guzmán, Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, Carla Jimena Rivera Taboada, Secretaria de Cámara de la misma Sala y Tribunal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2014, cursante de fs. 106 a 118 vta., y el de subsanación, que corre de fs. 133 a 135 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la demanda laboral seguida contra SOBOCE S.A., a la que representa, se dictó Sentencia 009/2013 de 17 de enero; fallo que fue objeto de apelación por parte de la entonces empresa demandada, y motivo el pronunciamiento del Auto de Vista AV-SSA-116-2013 de 14 de agosto y Auto de enmienda y su complementación 87/2013 de 11 de octubre, confirmando en parte la Sentencia de primera instancia.Refiere que, en razón del citado Auto de Vista, la entidad a la que representa formuló el recurso de casación, pronunciándose el Auto Supremo 41 de 21 de febrero de 2014, por el cual los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, casaron parcialmente el Auto de Vista impugnado.
En ese orden, alega que el Auto Supremo restringió y/o conculcó el derecho al debido proceso "por incongruencia y falta de fundamentación al haberse dado la interpretación, vulneración y aplicación errónea del Art. 8 del DS 1592 de 19 de abril de 1949" (sic), habiendo incluso dado aplicación contraria a la prevista por otros fallos jurisprudenciales.
Por otro lado, con los mismos argumentos citados supra, alega la "Restricción y/o conculcación del debido proceso por incongruencia y falta de fundamentación en la aplicación errónea del Art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979" (sic), ya que dicha disposición se encontraría destinada a contratos a "plazo fijo", tipo contractual del que no se habló en el proceso y que los contratos de los trabajadores siempre fueron indefinidos, concluyendo que es una norma inaplicable al proceso.
Finalmente, denuncian la restricción del "derecho a la seguridad jurídica", por la vulneración al art. 154 del Código procesal del trabajo (CPT).
**I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados**
La parte accionante, alega la vulneración de los derechos de la entidad, a la que representa al debido proceso en sus elementos de incongruencia falta de fundamentación, interpretación y aplicación errónea de la norma, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se le conceda la tutela y se disponga: **a)** La nulidad del Auto Supremo 41 "y se deje sin efecto el mismo debiendo emitirse una nueva resolución observando los aspectos que motivaron la presente acción de amparo" (sic); **b)** El cese y suspensión de cualquier medida de ejecución que se pretenda ejecutar ante el "Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro", emitiéndose los oficios respectivos a dicha autoridad; y, **c)** El pago de costas, daños y perjuicios en favor de la entidad a la que representa.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**Efectuada la audiencia pública el 20 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 441 a 454 vta., en presencia de la parte accionante y los terceros interesados, en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la sociedad accionante, a tiempo de ratificar su demanda agregó:
1) De acuerdo con las “SSCC 0395/2013 de 27 de marzo y 854/2010 de 10 de agosto”, existe una naturaleza excepcional ante la emisión del Auto Supremo que motivó la acción de amparo constitucional;
2) Cuando la línea jurisprudencial del Tribunal constitucional (SSCC 1009/2003 de 18 de julio y 1173/2005 de 26 de septiembre), hace referencia a la congruencia entre los fundamentos de hecho y de derecho, esto debe materializarse en el tipo de aplicación normativa que se dan a los efectos de la resolución de una determinada controversia, en ese marco identificaron la normativa que fue quebrantada con la manera de aplicación que se la dio a través del Auto Supremo que motivó la acción de amparo constitucional, siendo el primero de ellos el art. 8 del Decreto Supremo (DS)1592 de 19 de abril de 1949, que da las posibilidades: sobre cuál es el tratamiento que debe merecer la situación de empleadores cuando el empleador paga los beneficios sociales y en el caso de que no pague los mismos; dándose en este caso la primera figura; es decir que se pagaron los beneficios sociales, hecho que se demostró y acreditó, aspecto que de manera clara y coherente hacen referencia los Autos Supremos 122 de 29 de enero de 2007 y 119 de 29 de enero de 1997;
3) El Auto Supremo señala que “se infiere que dichos contratos, por vulnerar derechos laborales, no pueden ser considerados a efectos de establecer si en el caso existía una ruptura de la relación laboral, más aún si los citados contratos, fueron suscritos sin observancia de la prohibición taxativa del art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero del año 1979 que ilustra (...) no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en caso de evidenciarse estas violaciones por el empleador se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en un contrato por tiempo indefinido” (sic);
4) Desde la demanda, contestación, término de prueba y Auto de Vista -no se habla del Auto Supremo porque incurrió en el error–, jamás se manifestó de que hubiera existido contratos a plazo fijo porque la relación de trabajo con los demandantes en el proceso laboral, fue siempre bajo contrato de duración indefinida, tanto con la empresa Fletcher Challenge Industries S.A. como con SOBOCE S.A., siendo prueba clara “los finiquitos de pago que se presentaron respecto a la relación laboral con Fletcher y los contratos de trabajo que cursan en el expediente” (sic), siendo ambos contratos de tipo indefinido, llamando “la atención cuando dice razón por la cual no se evidencia que al valorar dichos contratos el ...Tribunal hubiese vulnerado lo previsto por el Art. 6 de la Ley General del Trabajo, cuando en el recurso de casación nosotras hicimos referencia al Art. 6, fue para decir que no se consideró que se suscribió contratos de trabajo con los trabajadores, para generar esta nueva vulneración laboral, en ningún caso fue para decir que hubieran contratos a plazo fijo” (sic), por tanto vulnerado el principio de congruencia, porque jamás se trató la existencia o no de contratos a plazo fijo a lo largo de la relación laboral; y, 5) Existió quebrantamiento a la seguridad jurídica, por cuanto el “Tribunal Constitucional” hizo referencia a que la aplicación de la norma debe sujetarse al principio de objetividad y que debe descartarse su sometimiento a la voluntad direccional de los individuos y gobernantes. Que más inseguridad jurídica que el darle una aplicación inexistente al art. 8 del DS 1592 y evitar el uso indebido y arbitrario a una norma que era absolutamente inaplicable al proceso, como una disposición referida a contratos de plazo fijo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, mediante escrito cursante de fs. 192 a 194 vta., informaron lo siguiente: i) La parte accionante se circunscribió a esbozar un intento de argumentación sobre la supuesta restricción al debido proceso y la seguridad jurídica, sin mencionar de forma precisa y clara como es que el Auto Supremo 41 suprimió esos sus derechos, incumpliendo lo establecido en el art. 77.3 y 4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), concordante con el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), ii) Confunden la acción de amparo constitucional como una instancia casacional mas, pretendiendo que sus autoridades denieguen el bono de antigüedad demandado por los actores considerando su contratación original, sin tomar en cuenta que en el Auto Supremo 41, se emitió una interpretación adecuada y sistemática de las normas laborales que rigen la materia así como de la valoración de la prueba cursante en el proceso laboral, iii) Previo análisis de lo previsto por los arts. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), 8 del DS 1592 y 3 del DS 07850 de 1 de noviembre de 1966, entre otras disposiciones, en relación con las literales de fs. 1 a 68, 355 a 387, 241 a 354 y 638 del expediente y fs. 1426 a 1539 del anexo 8, establecieron que, en los hechos se dio una sustitución de patronos, toda vez que, los actores en SOBOCE S.A., en realidad, no dejaron de prestar los servicios que realizaban en Fletcher Challenge Industries S.A. y que la Sociedad Inversor S.A. de la cual formaba parte la empresa Fletcher Challenge Industries S.A., que fue fusionada a SOBOCE S.A. concluyendo que las posibles laborales de Fletcher Challenge Industries S.A. fueron asumidas por la citada empresa SOBOCE S.A.; iv) Realizaron una interpretación correcta de lo previsto por el art. 8 del DS 1592, estableciendo que, al regular aspectos inherentes a la indemnización en caso de sustitución de patronos y no sobre el derecho laboral adquirido del bono de antigüedad, nopodía ser aplicable al caso, aclarando que dicha norma, si corresponderá ser aplicada cuando algún trabajador reclame su indemnización por el tiempo trabajado; v) Se hizo hincapié a la prohibición prevista por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, por cuanto los contratos de fs. 241 a 354 del expediente y fs. 1426 a 1539 del anexo 8, fueron suscritos en franca inobservancia de la prohibición referida; vi) No es evidente la infracción de la seguridad jurídica por la vulneración del art. 154 del CPT, ya que del análisis de las particularidades del caso, las normas aplicables y la jurisprudencia, es correcto, aunque a criterio de la parte demandada no podían servir de parámetro para resolver la litis por corresponder a problemáticas diferentes; y, vii) La parte accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, sin tomar en cuenta que en el Auto Supremo 41, se resolvió efectuando la valoración respectiva de las pruebas literales y antecedentes existentes en el proceso laboral aludido y con la debida interpretación de las normas atinentes al caso.
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