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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0224/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0224/2015-S1

Concede la acción de libertad toda vez que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia interpretaron incorrectamente la norma, en el sentido de que los procesos penales en los que se encuentran sometidos los adolescentes infractores, no pueden ser considerados como vinculados a materia de conte...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad toda vez que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia interpretaron incorrectamente la norma, en el sentido de que los procesos penales en los que se encuentran sometidos los adolescentes infractores, no pueden ser considerados como vinculados a materia de contenido civil, y por tanto, no pueden aplicarse las reglas de improcedencia del recurso de casación en materia civil para procesos penales en los que se involucran menores infractores.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se ha establecido con precisión, que el entendimiento adoptado por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta ser jurídicamente válido, por cuanto tratándose el presente caso de un proceso de infracción, éste indudablemente, se encuentra más estrechamente relacionado con el proceso penal y sin ninguna vinculación con un proceso civil, por lo que no sería posible en lo absoluto, especialmente en autos, aplicar de manera supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil, conforme se determinó en el Auto Supremo impugnado, incurriendo así los Magistrados ahora demandados en un acto ilegal, más aún si a partir de ello, se desestimó un recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 416 y ss. del CPP, por supuesto incumplimiento con los requerimientos previstos, para la sustanciación de similar recurso en materia civil, cuando lo que correspondía ante su presentación, era establecer si el mismo cumplía los requisitos de admisión y en su mérito, resolverlo conforme al procedimiento establecido en los arts. 418 y 419 del CPP, aplicando las normas, principios y disposiciones fundamentales previstas en la ley adjetiva penal, en todo cuanto le sea aplicable, tomando en cuenta que se trata de un proceso de infracción, conforme lo hicieron inclusive los propios Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en lo pertinente, en conocimiento del recurso de apelación restringida; por lo que los Magistrados de la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante por la menor AA, con vinculación inmediata y directa con su derecho a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela respecto de dichas autoridades, quienes deberán resolver el recurso de casación planteado por la indicada, conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que se trata de un proceso de infracción contra una menor inimitable".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Ver SCP 0563/2013 de 21 de mayo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 08195-2014-17-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de agosto de 2014, cursante de fs. 75 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Betsabe Colque Castro, en representación sin mandato de la menor AA, contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Gualberto Terrazas Ibáñez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Claudia María Canaza Jorge, Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 32 a 43 vta., la accionante por la menor, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Cochabamba dictó la Sentencia 102/2013 de 3 de septiembre, por la que declaró a su hija, autora del delito previsto en el art. 252.2 y 3 del Código Penal (CP), sin que exista prueba suficiente en su contra, ni se hubiere fundamentado ni motivado la prueba intelectiva y descriptivamente, basándose en simples y “prohibidas” presunciones de culpabilidad; mientras que la imposición de la medida social o sanción, tampoco fue objeto de una debida e individualizada motivación; la que fue recurrida en apelación y la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Auto de Vista 251/2013 de 15 de noviembre, confirmando el Fallo revisado, sin resolver con lógica y coherencia todos y cada uno de los elementos contenidos en el citado recurso, refiriendo que tanto ella, como su defensa técnica no habían argumentado debidamente los agravios; y por ello interpuso recurso de casación, por lo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Auto Supremo 398/2014 de 24 de julio, declarándolo improcedente, sin resolver todas las cuestiones, omitiendo incluso observar la aplicación de los arts. 16 y 17.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para ingresar desde su oficio al saneamiento del proceso.

Explicó que la menor de catorce años de edad fue acusada de participar como autora de la muerte de otra adolescente de la misma edad, con el único fundamento de que el 1 de febrero de 2013,visitó a la fallecida, constituyéndose en su domicilio, donde se habría producido el deceso entre

horas 18:30 y 19:50, y no se encontraba en su casa como habría manifestado en su declaración;

refiriendo que la Jueza demandada, indicó que la prueba circunstancial era insuficiente para generar

convicciones razonables y válidas sobre la responsabilidad del hecho atribuido, puesto que no

mencionó ni valoró una sola prueba directa que vincule a su hija con el hecho cometido, sino

especulaciones, presunciones de culpabilidad y estigmatizaciones por la separación de sus padres

entre otras formas “odiosas y prejuiciosas” de discriminación como sustento de la citada Sentencia.

Así, se estableció que la muerte de la víctima no fue producida por una sola persona, sino que

hubieron otras, pues la indicada se defendió de las agresiones, como se determinó por la cantidad

de puñaladas recibidas, la fuerza y profundidad de las mismas, estando presente la menor

infractora; siendo que entre estar presente y ser partícipe del hecho, existe una gran diferencia

además que la participación tiene diferentes niveles; de este modo la Jueza de la causa no resolvió

con coherencia, asumiendo que existió más de un autor, pero presumió la culpabilidad en grado de

autoría de la menor, sin descartar el resto de las posibilidades de participación, desde la complicidad

a el encubrimiento. En su errónea fundamentación confunde el dolo con actos posteriores al hecho,

pues encuentra que su hija expresó mentiras, cuando entre mentir y atacar la vida existe una gran

diferencia, sin embargo en base a estos supuestos concluyó con su culpabilidad, sin expresar prueba

directa.

Contra el injusto Fallo, interpusieron recurso de apelación restringida, por adolecer de defectos

contenidos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la inobservancia y errónea

aplicación de la ley sustantiva, tomando en cuenta que la víctima pereció por la acción de terceras

personas, entre las que no se encontraba su hija, pero que lastimosamente hasta la fecha no

podrían ser identificadas; además que en el juicio oral, la Jueza ahora demandada, no tomó en

cuenta los informes periciales realizados sobre la occisa y la presunta autora del hecho, cuyo informe

de revisión médica de esta última, señalaba que no presentaba ningún tipo de lesión física de pelea

o agresión y una frecuencia cardíaca normal, mientras que en relación a la primera, señalaba que

tenía lesiones de defensa, llegando a causar algún tipo de daño en el agresor, de donde por lógica,

ambas no tuvieron un encuentro físico, además en la escena del hecho se encontró la huella de un

zapato de 30 cm correspondiente a un varón, mucho mayor al tamaño de la supuesta autora,

elementos que de haber sido tomados en cuenta al dictar la Sentencia, ésta hubiera sido favorable a

la supuesta autora, y si bien en este caso existió dolo, la menor no manifestó ningún tipo de

intencionalidad o voluntad en la comisión del hecho, que no fue realizado por la indicada, y en tal

caso no hubo delito alguno y por ende se aplicó erróneamente la norma; puesto que, si bien

concurrieron elementos constitutivos del delito, no es posible atribuírsele a su hija, faltando la

acción en estos elementos del delito. Asimismo, el Fallo se basó en medios probatorios no

incorporados legalmente al juicio y solo ingresados por su lectura, violando derechos y garantías,

como una pericia que no fue ofrecida en el pliego acusatorio, tampoco elaborada en etapa

preparatoria, por lo que planteó exclusión probatoria que fue rechazada, contraviniendo los arts.

277 y 340 del CPP, así como la pericia del “Dr. Rodríguez”, perito del Instituto de Investigaciones

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad toda vez que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia interpretaron incorrectamente la norma, en el sentido de que los procesos penales en los que se encuentran sometidos los adolescentes infractores, no pueden ser considerados como vinculados a materia de contenido civil, y por tanto, no pueden aplicarse las reglas de improcedencia del recurso de casación en materia civil para procesos penales en los que se involucran menores infractores.

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