Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0224/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0224/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva con relación a uno de los Magistrados del Tribunal Supremo codemandado, por cuanto no participó en la emisión del Auto Supremo impugnado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva con relación a uno de los Magistrados del Tribunal Supremo codemandado, por cuanto no participó en la emisión del Auto Supremo impugnado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. " Finalmente; de antecedentes se colige que la presente acción, también fue dirigida contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, del Auto Supremo impugnado se tiene que la citada autoridad no suscribió el mismo, ni mucho menos formó parte de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido carece de legitimación pasiva; presupuesto que es entendido en el ámbito procesal constitucional, como la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, en consecuencia es necesario que la acción esté dirigida contra él o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, presupuestos que no concurren en el caso de la citada autoridad judicial co- demandada".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera el precedente contenido en las SSCCPP 0776/2013 y 1092/2014.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0224/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07582-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 33/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 2498 a 2502 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Macedonio Quisbert Méndez contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente; María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora y Williams Eduard Alave Laura, Ex Magistrado de la Sala Penal Liquidadora; todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de abril y 27 de mayo, ambos de 2014, cursante de fs. 2354 a 2365 vta., 2389 a 2398, el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es sujeto procesal acusado, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de asesinato, tramitado ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; cuya autoridad emitió la Sentencia “71/2010”, contra la cual interpuso recurso de apelación restringida el 25 de mayo de 2010, por lo que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció el Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto de 2011, contra el que formuló recurso de casación, remitiéndose a la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, radicando la causa en la Sala Penal Liquidadora conformada por los Magistrados María Lourdes Bustamante Ramírez y William Eduardo Alave Laura, quienes emitieron el arbitrario e ilegal Auto Supremo 310/2013 de 29 de julio, declarando inadmisible su recurso de casación, de forma inadecuada privándole del acceso a un recurso efectivo y por ende restringiendo su derecho a la defensa.

Afirma que los demandados; para disponer la inadmisibilidad de su recurso de casación sostienen que la parte acusada no habría supuestamente cumplido con las condiciones de admisibilidad, con el procedimiento previsto por el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que a decir de los accionados, se presentó el memorial de casación en forma inmediata ante el Notario de Fe Pública Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, cuyo funcionario fedatario no hubiese hecho constar en el acta de recepción del memorial, haberse agotado la posibilidad de presentarse ante el Secretariode Cámara del Tribunal de alzada, con dicho argumento (entre otros) los demandados evitan que el Tribunal de casación ingrese al fondo del recurso planteado; sin embargo, dicho criterio no es acorde al debido proceso en el ámbito de la garantía judicial de recurrir el fallo ante un Tribunal Superior, que a su vez hace a la tutela judicial efectiva, puesto que su persona como sujeto procesal acusado tiene derecho de recibir un pronunciamiento del Estado en relación a los agravios sufridos con la emisión del Auto de Vista 662/11, siendo preeminente ese derecho ante el supuesto rigorismo y formalismo exigido por ese Tribunal, no siendo real ni coincidente con la verdad material la aseveración en el sentido que su recurso de casación no haya cumplido con la condición del tiempo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que existe el acta notariada de presentación del memorial dentro en plazo legal; por cuanto se le notificó con el Auto de Vista recurrido el 27 de septiembre de 2011, habiendo presentado su memorial de recurso de casación ante Notario de Fe Pública el 3 de octubre de igual año; el plazo de presentación para el recurso contando desde la notificación vencía el 3 de octubre de ese año, hasta media noche conforme lo previsto por el art. 417 y 130 del CPP, por lo que el escrito que contiene su recurso se encuentra presentado en el tiempo previsto por ley.

Por otra parte, refiere que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 310/2013, declarando inadmisible su recurso de casación, vulneraron su derecho a la impugnación, con una errada exigencia, en el sentido de que en el contenido de su recurso de casación no hubiere invocado precedentes contradictorios ni tampoco la postulación de contradicciones que la ley precisa para la apertura de la competencia del Tribunal de casación, consistentes en Autos Supremos o Autos de Vista invocados en momento de presentar la apelación restringida conforme la previsión del art. 417 del CPP, como requisito de admisibilidad; sin embargo, los accionados no tomaron en cuenta que en su recurso no solo invocó motivos de casación con la invocación de precedentes contradictorios al fallo emitido; sino a su vez suplió como motivos de casación, aquellos surgieron a momento de la emisión de la Auto de Vista 662/11, como ser defectos procesales absolutos, para los cuales no se requiere el precedente contradictorio como inadecuadamente fue exigido por las autoridades demandadas, toda vez que esos fundamentos alegados por la defensa son emergentes de la actuación del Tribunal de apelación restringida consistentes en defectos procesales absolutos; consecuentemente, ante la reclamación e invocación de defecto procesal absoluto no es imprescindible el denominado precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida, ya que dichas actuaciones vulneratorias surgieron de la actuación del Tribunal de alzada, que generó defectos procesales absolutos, mismos que merecen ser valorados por el Tribunal de casación, en ese contexto los demandados exigieron inadecuadamente la invocación del precedente contradictorio sin tomar en cuenta que la ley exige dicho precedente a momento de interponer la apelación restringida, no siendo exigible dicho requisito formal cuando el agravio fue generado por el Tribunal de alzada con defectos procesales absolutos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la impugnación, al debido proceso en el ámbito del derecho a la defensa y a recurrir de los fallos judiciales, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; disponiéndose se deje sin efecto alguno el Auto Supremo 310/2013 de 29 de julio, pronunciada por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; así como sus ulteriores actuaciones y por ende se disponga que el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Liquidadora competente, emita nuevo fallo declarando la admisibilidad del recurso planteadoviabilizando se ingrese analizar el fondo del recurso de casación. Se establezca responsabilidad civil y pago de costas.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 2492 a 2497 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó en extenso el contenido de la acción de amparo constitucional; y ampliando la misma manifestó que el Auto de Vista de 3 de octubre de 2011, se pronunció hace dos años y tres meses que no tienen un pronunciamiento efectivo de fondo del recurso de casación y hasta la fecha se está restringiendo el derecho al debido proceso en el ámbito y la esfera de la celeridad y de la administración de justicia pronta y efectiva, al accionante ya le privaron su libertad dos años y diez meses, por lo que en base a estos fundamentos solicitó se conceda la tutela disponiéndose se deje sin efecto alguno el Auto Supremo 310/2013, de inmediato se emita nuevo fallo pronunciándose expresamente sobre todos los fundamentos presentados en el recurso de casación.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 2451 a 2455, manifestó que: a) El Auto Supremo 310/2013, emitido dentro del caso de autos, no solamente declaró la inadmisibilidad del recurso de casación del ahora recurrente por el motivo de que hubiera presentado su recurso fuera del plazo previsto por el art. 417 del CPP, no realizó su pretensión acorde al art. 97 del CPC; si no que el referido Auto Supremo contiene la debida fundamentación respecto de la inadmisibilidad, con relación a los requisitos formales previstos en los arts. 416 y ss. del CPP; b) En este sentido la procedencia de un recurso de casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así que de los arts. 416 y 417 del CPP, se infiere lo siguiente: Del término.- Dispone que el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el auto de vista impugnado, ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia. De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En el recurso de casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente; c) El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinan la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión como la negación a ese derecho recurrente, en consecuencia, a su cumplimiento recién el Tribunal podría ingresar a considerar el recurso planteado; y, d) Estos aspectos fueron analizados cuidadosamente por el Auto Supremo 310/2013, lo contrario ocurre con el recurso de casación, el mismo no cumplió con esos presupuestos, porque no realizó la contrastación con el Auto de Vista impugnado, ni señaló el sentido jurídico que le asignó éste, recurrió y este no coincidió con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, en definitiva no cumplió con el postulado de señalar la contradicción en términos precisos entre el Auto de Vista impugnado y el.precedente contradictorio invocado.

Por su parte Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 2426 a 2427, manifestó que: 1) El accionante trata de justificar la legitimación pasiva del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el Ex Magistrado William Alave Laura, al momento de interponer la presente acción tutelar dejó de ser autoridad, por lo que se le demanda para una posible responsabilidad institucional, en su condición de Presidente del Tribunal; 2) En ese marco, corresponde aclarar que si bien fue designado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Acuerdo de Sala Plena 1/2014 de 4 de febrero, la amplia jurisprudencia constitucional, en relación a la legitimación pasiva, sostiene que la acción debe dirigirse contra la persona que a criterio del accionante restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y cuando este haya cesado, contra quien ostenta el cargo de quien aparentemente lesionó los derechos del accionante; y 3) En el caso, sobre la base de criterios expresados por el propio accionante, corresponde determinar la falta de legitimación pasiva, toda vez que no es la autoridad que emitió la resolución recurrida, no la revisó y tampoco integró la Sala Penal del Tribunal Supremo; en consecuencia, no es la autoridad que ostenta hoy el cargo ni la que podría corregir acto alguno o cumplir la determinación que asuma en la acción, máxime si conforme al art. “80 de la Ley del Tribunal Constitucional”, la responsabilidad civil y penal es personalísima y le corresponde a quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, por lo que corresponde rechazar la tutela impetrada por el accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marcelino Quispe Condori, tercero interesado, en audiencia a través de sus abogados, señaló: i) En esta acción de amparo constitucional, se alegó de que no habría existido una correcta interpretación del art. 97 del CPC; al respecto cabe señalar que evidentemente en la norma adjetiva penal no existe un artículo referente cuando está vencido el plazo donde presentar un recurso, motivo por el cual supletoriamente es utilizado el art. 97 del CPC, sobre la presentación en casos de urgencia, este artículo de manera clara señala que cuando está por vencer algún plazo perentorio los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario, actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo, sino fueron encontrados el escrito podrá presentarse ante otro secretario, actuario o ante un notario de fe pública, vale decir que previamente debería ser buscado el secretario o actuario de la sala respectiva; ii) Este extremo no se cumplió porque del acta de recepción del memorial que hace el Notario de Fe Pública José Mario Caillante, en ninguna parte señala que el secretario de sala donde se tramita la causa hubiera sido buscado; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que cuando las actividades jurisdiccionales se desarrollaron con total normalidad no es necesario aplicar ni supletoriamente el art. 97 del CPC, por cuanto este precepto solo es aplicable en caso de emergencia y debe ser presentado primero en el domicilio del secretario, actuario y únicamente en defecto de que ellos no fueran encontrados recién ante un notario, por lo que esa presentación ante notario sin cumplir las formalidades previas no merece ninguna fe; y iii) Por otra parte, hace notar que la acción de amparo debió ser rechazado in límine, por cuanto con el Auto Supremo 310/2013 impugnado las partes fueron notificadas el 30 de julio de 2013 y fue remitido el proceso a este Distrito Judicial el 14 de abril de igual año, a la fecha habría transcurrido de sobremanera el plazo respectivo de seis meses para interponer la acción de amparo desde que fueron notificadas las partes con dicho Auto Supremo, siendo clara la norma, de modo que solicitó se rechace esta acción con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida enTribunal de garantías, por Resolución 33/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 2498 a 2502, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Del análisis de la documentación adjunta al expediente se evidenció (fs. 2211 a 2238), que cursa memorial de recurso de casación interpuesto por el accionante (fs. 2239) cursa acta de recepción de memorial ante Notario de Fe Pública de 3 de octubre de 2011, a horas. 18:25 (fs. 2305 a 2310), cursa Auto Supremo 310/2013, emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo, el mismo que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el accionante; b) De acuerdo a lo expuesto, el accionante señaló que se le vulneró el derecho al debido proceso en las vertientes de derecho a la defensa y recurribilidad de las resoluciones judiciales, toda vez que las autoridades demandadas no se hubieran pronunciado sobre el fondo del recurso de casación que había interpuesto, señalando que su recurso es inadmisible al no cumplir con las condiciones de tiempo y forma; c) En ese contexto, de la revisión y análisis del acta de recepción del recurso de casación cursante a fs. 2239, se tiene que en ninguna parte indicó que antes de presentar el memorial ante Notario de Fe Pública se hubiese agotado todas las otras instancias, es decir si se hubiese dado con la ubicación de los domicilios de los secretarios de cámara de dicho Tribunal, solo dando a entender que fue presentado directamente ante Notario de Fe Pública; d) Sobre el tema; el Tribunal Constitucional a través del AC 00001/2011-RCA de 24 de enero, estableció que el cumplimiento de esta norma procesal contiene una secuencia de posibilidades de acudir, ya sea a un funcionario judicial o a un Notario de Fe Pública para la presentación de un escrito en caso de urgencia; respetando la prelación exigida por el art. 97 del CPC, que tiene la finalidad de materializar el ejercicio de un derecho y evitar el abuso del mismo, constriñendo tanto a los sujetos procesales, como a los funcionarios judiciales involucrados en la recepción del escrito y que invoquen el precepto referido a delimitar sus actuaciones dentro del marco de la lealtad procesal; y, e) En cuanto a la observancia o no de las exigencias previstas por el citado artículo, este corresponde en principio al litigante, quien deberá prever que para ejercer tal aquella facultad, deben concurrir necesariamente los requisitos detallados en la norma, es decir: 1) El caso de urgencia; sobre este punto la parte accionante a tiempo de presentar el recurso de casación ante Notario de Fe Pública, no demostró cuál es la situación de urgencia o de fuerza mayor, por la que presentó directamente ante dicho funcionario, mucho más si se tiene presente que en el acta de recepción se hace constar como hora de presentación a horas 18:25 entonces, cuál fue el motivo para acudir directamente al Notario de Fe Pública y no al Tribunal, donde está la acreditación de caso de urgencia o de fuerza mayor, aspectos que no fueron acreditados por la parte accionante; y, 2) La imposibilidad material de presentar el escrito en horas habituales de trabajo, que resulta de exclusiva responsabilidad del funcionario receptor de este escrito, hacer constar los aspectos desarrollados, de forma expresa en el cargo de presentación, más si ocurrió la eventualidad de que el escrito se presentó ante un funcionario judicial donde no se sustanciaba la causa, o en su caso ante el Notario de Fe Pública a efecto de que este cargo de presentación adquiriera eficacia, f) En este entendido, en la especie no se respetó ese orden de prioridades, ya que no consta en obrados haberse buscado al Secretario del Juzgado, en el caso al estar cerrado el edificio del Tribunal, en su domicilio o a otro funcionario del Tribunal, en ese orden para, en el esfuerzo fallido, buscar recepción a un Notario; y, g) También se debe tener presente que ingresando al fondo de la acción planteada, la parte accionante no cumplió con los requisitos de admisibilidad a tiempo de interponer el recurso de casación aspectos que se hizo notar en el Auto Supremo 310/2013; en ese entendido las autoridades demandadas cumplieron a cabalidad este precepto, al aplicar y exigir el cumplimiento de las leyes en pleno vigor, en suma, no evidentes las vulneraciones que refiere el accionante, por lo que no corresponde otorgar tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, previo desarrollo dejuicio oral; pronuncio Sentencia 71/2010 de 26 de marzo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ramiro Macedonio Quisbert Méndez -ahora accionante- por la comisión del delito de asesinato, declarándo culpable al acusado y condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, que serán calificadas en ejecución de sentencia (fs. 1635 a 1644).

II.2. Por memorial presentado el 25 de mayo de 2010, el acusado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez (ahora accionante), interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 71/2010, solicitando la reposición del juicio por otro Tribunal (fs. 1963 a 1984 vta.).

II.3. Con la contestación formulada por las partes al recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, por Auto de 2 de agosto de 2010, en aplicación del art. "409.III" del CPP, se dispuso la remisión de actuados originales ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de alzada, en el plazo de diez días a partir de la remisión (fs. 2065).

II.4. Por Auto de Vista 662/11, la Sala Penal Primera de la Corte antes referida, resolvió el citado recurso de apelación restringida; declarando improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia 71/2010 (fs. 2153 a 2157).

II.5. Por memorial presentado el 3 de octubre de 2011, a horas 18:25 ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, el acusado ahora accionante, interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista 662/11; solicitando se deje sin efecto alguno el Auto de Vista impugnado determinando que la Sala Penal dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida en la jurisprudencia constitucional aplicable (fs. 2211 a 2239).

II.6. Mediante Auto de 5 de octubre de 2011, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso la remisión de obrados originales a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previa citación y emplazamiento de partes, conminando a la parte recurrente para que en el término de cuarenta y ocho horas de su notificación provea los recaudos de envío materiales (fs. 2240).

II.7. La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 310/2013; declaró inadmisible el recurso de casación, interpuesto por el procesado Ramiro Macedonio Quisbert Méndez contra el Auto de Vista 662/11 (fs. 2305 a 2310).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la impugnación, al debido proceso en el ámbito del derecho a la defensa y a recurrir de los fallos judiciales; alegando que las autoridades demandadas dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato pronunciaron el Auto Supremo 310/2013 de 29 de julio, declarando inadmisible su recurso de casación, fundamentando que: a) La parte acusada no habría cumplido con las condiciones de admisibilidad, con el procedimiento previsto por el art. 97 del CPC, ya que en concepto de los demandados, se presentó el memorial de casación en forma inmediata ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase del Distrito Judicial de La Paz, cuyo funcionario fedatario no hubiese hecho constar en el acta de recepción del memorial, haberse agotado la posibilidad de presentar ante el Secretario de Cámara del Tribunal de alzada donde se tramitó la causa; b) Que, en el contenido de su recurso de casación no hubiese invocado precedentes contradictorios, ni tampoco la postulación de contradicciones que la ley precisa para la apertura de la competencia delTribunal de casación, consistentes en autos supremos o autos de vista invocados en momento de presentar la apelación restringida conforme la previsión del art. 417 del CPP, como requisito de admisibilidad; sin embargo, precisó que los demandados no tomaron en cuenta que en su recurso no solo invocó motivos de casación con la invocación de precedentes contradictorios al fallo emitido; sino a su vez suplicó como motivos de casación, los que surgieron a momento de la emisión de la Auto de Vista 662/11 de 20 de agosto, como ser defectos procesales absolutos para los cuales no se requeriría el precedente contradictorio.

En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si tales argumentos son evidentes o no, a objeto de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una acción tutelar de defensa: “...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En cuanto a su procedencia, el art. 129.I y II de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que releva la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo segundo de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado tal cual prevé el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2. Sobre la presentación de memoriales en caso de urgencia y su finalidad

Bajo el título de presentación en caso de urgencia, el art. 97 del CPC, previene que: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”.

Por su parte el art. 98 del mismo compilado adjetivo, determina que: “El secretario o actuario, a pedido del interesado, hará constar la presentación del escrito y documentos en su caso, transcribiendo el cargo en las copias que el presentante hubiere reservado para sí”.

Sobre el tema en análisis; el AC 0259/2014 de 8 de octubre, a tiempo de manifestar que en caso de urgencia y ante un eventual vencimiento de un plazo perentorio es posible aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC precisó lo siguiente: “Respecto de la presentación de la.demanda de acción de amparo constitucional, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, sostuvo que debe ser presentada ante el juez o tribunal competente; es decir, en las capitales del departamento ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia, y los Juzgados Públicos de la Materia; fuera de las capitales o en las provincias, a los Juzgados Públicos o Juzgados Mixtos y estando consolidado el principio de inmediatez, para situaciones de urgencia ante un eventual vencimiento de dicho plazo. De ahí que, afirmó: “...de manera supletoria, es favorable acudir a la disposición legal contenida en el art. 97 del CPC, relativa a la presentación de escritos en situaciones de urgencia, cuya norma prescribe: «En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial». Es así que realizando un análisis del significado del art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el referido fallo, estableció: "Nótese que, la aludida norma contempla dos supuestos, el primero, referido a la situación de urgencia y, el segundo, ante un inminente vencimiento de un determinado plazo perentorio. Ahora bien, conforme al Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, urgencia implica una situación apremiante, de necesidad impostergable y de tramitación inmediata y abreviada; es decir, implica una actuación exenta de demoras y dilaciones, aquello que debe ser realizado o solucionado con la más absoluta rapidez, o lo más antes posible; por otro lado, el vencimiento de un plazo perentorio, significa que el mero vencimiento significa la automática caducidad de la facultad procesal concedida, dicho de otro modo, es improrrogable, porque de ningún modo puede ser prolongado y bajo ninguna circunstancia, lo que equivale a lo decisivo, concluyente e inmutable.

(...)

Es importante establecer que, a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC, bajo las siguientes condiciones:

En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública. Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que inciden en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial. Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo. En ese sentido, el extinto Tribunal Constitucional, a través del AC 0095/2011-RCA de 10 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: «...en primera instancia se debe tener en cuenta la situación extrema del vencimiento de un plazo perentorio y, la imposibilidad material de su presentación ante los jueces o tribunales, así como una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho del cual se debe dar certeza. En segundo lugar, ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa; claro está, si es que se conoce éste; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una notaría de fe pública,hecho que también debe constar». Es importante precisar que, la jurisprudencia citada con meridiana claridad establece que, la circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial debe ser debidamente acreditada"

De lo anterior se infiere que, si bien es viable en toda materia la aplicación supletoria del art. 97 del CPC; de presentarse esta eventualidad, el litigante de forma inexcusable debe estar ante una situación extrema de vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad de su presentación en ese momento, ante los jueces o tribunales, donde se sustancia el proceso, ya que puede darse el caso de ser un día inhábil o siendo hábil haya una situación de fuerza mayor no atribuible a las partes ni al órgano jurisdiccional, por lo cual no sea normal el desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho que necesariamente debe estar acreditado; por cuanto esta eventualidad implica el cumplimiento de una norma procesal que contiene una secuencia de posibilidades de acudir, ya sea a un funcionario judicial o a un notario de fe pública para la presentación de un escrito en caso de urgencia; respetando necesariamente la prelación exigida por el art. 97 del CPC, que tiene la finalidad de materializar el ejercicio de un derecho y de evitar el abuso del mismo; constriñendo tanto a los sujetos procesales, como a los funcionarios judiciales involucrados en la recepción del escrito y que invoquen el precepto referido a delimitar sus actuaciones dentro del marco de la lealtad procesal.

III.3. Sobre el recurso de casación y el requisito de precedente contradictorio ante la denuncia de defectos procesales absolutos

En cuanto a este requisito, la SCP 0776/2013 de 10 de junio, precisó el siguiente razonamiento: “El art. 50 del CPP, asigna a la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, la competencia exclusiva de conocer y resolver los recursos de casación, disposición concordante con el art. 40.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Los Tribunales Departamentales de Justicia, según las normas del art. 51 inc. 2) del CPP, conocerán los recursos de apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley según el art. 407 del referido Código, en relación a la producción de prueba ésta sólo podrá producirse si se trata de aspectos procesales como manda el art. 410 de la misma norma.

El art. 416 del CPP, señala que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales), que son contrarios a otros precedentes pronunciados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diversos alcances. El art. 417 del CPP, señala: "El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes. En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad'.

En este contexto, la jurisprudencia constitucional definió el recurso de casación como: '...un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley...' (SC 1468/2004-R de 14 de septiembre).Entonces el recurso de apelación restringida y el recurso de casación son parte de una misma dinámica impugnativa, de forma que el primero, en general se constituye en el sustento para el ejercicio del control de legalidad y el segundo es el encargado de la uniformización jurisprudencial que recae precisamente sobre los controles de legalidad.

De ahí que la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, establece: '...se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituir un recurso destinado a mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (iuslitigatoriis); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (iusconstitutionis); 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilquia)'.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su art. 167, refiere en relación a la actividad procesal defectuosa que: 'No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado...', diferenciándose entre defectos procesales relativos que al tenor del art. 170 del indicado Código, pueden quedar convalidados cuando: '1) Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados; 2) Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa y/o tácitamente, los efectos del acto; y, 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados'; subsanables mientras que los defectos procesales absolutos no son susceptibles de convalidación encontrándose entre éstos conforme al art. 169 del CPP, los siguientes: '1) La intervención del juez y el fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad'.

En este contexto respecto al inciso 4) del señalado Código, dichos defectos procesales absolutos sin duda trascienden del caso concreto y del interés particular, ya que es interés de la colectividad que los procesos penales en los cuales se lleven adelante respetando los derechos y las garantías constitucionales que además conglomeran a los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.

De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012' (las negrillas son ilustrativas).

Mostrando 71 de 141 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva con relación a uno de los Magistrados del Tribunal Supremo codemandado, por cuanto no participó en la emisión del Auto Supremo impugnado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0224/2015-S2Fuente oficial