Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración a la fundamentación y motivación de las resoluciones puesto que dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas que se sigue contra el accionante los Vocales demandados no justificaron razonablemente su decisión, sin explicar con claridad por qué consideran la existencia del peligro de obstaculización, al contrario vertieron consideraciones subjetivas, sobre los efectos de las sustancias controladas en la sociedad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "... Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco citar una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante. Así, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, los Vocales demandados, al dictar la Resolución cuestionada, si bien realizaron una individualización de la participación del accionante y los otros coimputados; sin embargo, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, que a la letra dice: ”Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente”, no explicaron la circunstancia que permita sostener de forma fundamentada, que el accionante con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad e influiría negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, por lo que no justificaron razonablemente la decisión asumida. En este contexto, refirieron que, por el propio ilícito imputado, consideran que las sustancias controladas, el transporte o tráfico ocasionan serios problemas a la comunidad Boliviana Internacional, porque afecta lo esencial que tiene toda sociedad, su niñez y su juventud, siendo una política de Estado la lucha frontal contra los delitos de narcotráfico. Consideraciones generales que, de ninguna forma pueden considerarse un sustento razonable de la resolución impugnada. Así, los Vocales demandados, no justificaron razonablemente su decisión, sin explicar con claridad por qué consideran la existencia del peligro de obstaculización, al contrario vertieron consideraciones subjetivas, sobre los efectos de las sustancias controladas en la sociedad. Razonamientos conducentes a conceder la tutela pretendida respecto del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones. Finalmente, cabe aclarar respecto a la cita normativa imprecisa, realizada por los Vocales demandados -“art. 293 bis CPP”- (sic), ratificando la detención preventiva dispuesta por la Jueza codemandada, en la propia tramitación de la causa, que la misma no genera nulidad al no ser determinante en la fundamentación de la resolución de ahí que incluso el propio accionante pudo solicitar su corrección a través de explicación, complementación y enmienda, conforme a lo previsto por el art. 125 del CPP."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2015-S3
Sucre, 5 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07954-2014-16-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 73 vta. a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfredo Puma contra Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de julio de 2014, cursante de fs. 43 a 45 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza ahora codemandada, en la audiencia de medidas cautelares de 30 de junio de 2014, dictó Resolución por la cual, determinó su detención preventiva, supuestamente por cumplirse con el art. 233. núm. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicho fallo carece de fundamentación y no existe individualización sobre el hecho investigado; además, se apartó de las normas de valoración de la prueba, sin indicar cuál es la prueba que lo vincula, ni la declaración del coimputado Vicente Alex Méndez.
También, refiere que, en la Resolución cuestionada, se consideró que su persona no tendría familia, domicilio y tampoco trabajo -art. 234.1 del CPP- por ser súbdito de la República de Argentina y estar con vehículo con placa perteneciente a ese país, existiendo facilidad de abandonar el Estado Plurinacional de Bolivia u ocultarse.
Señala que, los delitos de sustancias controladas son complejos y la versión del Ministerio Público -de escapar a la República de Argentina-, era muy subjetiva.
Constituida la audiencia de apelación de 8 de julio de 2014, los Vocales ahora demandados, dictaron Auto de Vista 97/2014 de 8 de julio, en el cual no realizaron una individualización de la participación.y por el sólo hecho de acompañar a uno de los coimputados, lo vincularon con el hecho, sin la existencia de elemento alguno de un nexo causal entre el hecho y la participación de su persona, por lo que no existe la fundamentación individual, fundamento, ni motivación objetiva de la ley.
Por último, se le vincula por la declaración del coimputado Vicente Alex Méndez; quien nunca declaró que lo conocía ni que le esperaría en el lugar denominado el Portillo; asimismo, al considerar la factibilidad del “art. 293 Bis. Cpp” (sic), se apartaron de lo establecido en el art. 398 del CPP, puesto que ese extremo jamás se debatió y los Vocales demandados introdujeron hechos nuevos, así también, manifestaron la subsistencia del art. 235.2 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima como lesionados los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, revoque ambas resoluciones y se disponga que la Jueza ahora codemandada celebre nueva audiencia a efecto de determinar su libertad inmediata en base a lineamientos racionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73, presente el accionante asistido de su abogado, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando los mismos, solicitó la anulación del Auto de Vista que avaló la ilegalidad de la Jueza codemandada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe de 24 de julio de 2014, cursante de fs. 63 a 64 vta., señalaron que en ese momento procesal no se exige la certeza de la autoría, sino su probabilidad basada solo en indicios, y en el caso concreto según la referencia del Ministerio Público, no se trata de un acompañar circunstancial sino que el accionante se encontraba junto al destinatario de un alijo de sustancias controladas (cocaína), quien le esperaba en un lugar alejado de la ciudad, en una camioneta de procedencia argentina que era conducida por el accionante, decidiéndose válidamente su presunta participación en el hecho que se investiga.
Así, el Auto de Vista “...97/2014, contiene los elementos suficientes de motivación y fundamentación, tanto fáctica, los hechos descritos, probatoria en virtud del informe policial, quedetermina inclusive una situación de flagrancia, que implica interceptar el hecho ilícito al momento de su comisión y jurídica, hallarse debidamente sustentada en normas jurídicas, tomando en cuenta la jurisprudencia constitucional expuesta…” (sic).
María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, mediante informe de 24 de julio de 2014, cursante de fs. 57 a 58 señaló que, el Auto Interlocutorio 439/2014 de 30 de junio, se ajusta a derecho, e incluso fue ratificado por el Tribunal de alzada, el fallo cuestionado no dejó de valorar los elementos de prueba presentados para fundar la probabilidad de autoría, entre ellos se analizó la flagrancia del delito de transporte de sustancias controladas, siendo que el paquete de cocaína traído desde la localidad de Yacuiba, estaba siendo esperado por dos personas, una de ellas el accionante, quien era el conductor del motorizado de procedencia argentina, valorándose como indicios de los extremos alegados, el informe policial.
Continúa informando que, “Sobre los peligros procesales, efectuó un análisis individual de la concurrencia del riesgo de fuga inc 1 y 2 del Art. 234 del C.P.P. porque el accionante es de nacionalidad Argentina, y no existe ninguna prueba que tenga familia legalmente constituida en el país, trabajo lícito y domicilio habitual, por tanto ante la falta de arraigo existe la posibilidad de salir del país . Al igual que el peligro de obstaculización (Art. 235 numeral 2 del C.P.P.) sustentado en elementos objetivo recabados durante la investigación…” (sic), valorándose todas y cada una de las pruebas.
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