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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0225/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0225/2012

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar a analizar el fondo del asunto por cuanto el accionante no dio cumplimiento a los requisitos de presentación del amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional sin ingresar a analizar el fondo del asunto por cuanto el accionante no dio cumplimiento a los requisitos de presentación del amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En cuanto a la relación fáctica que hacen los accionantes dentro de la demanda tutelar, se tienen identificados varios hechos relevantes, sobre los que pretenden que esta jurisdicción se pronuncie en relación a las actuaciones de los Directivos de la ACFO, consistentes en: 1) La intervención a la Fraternidad el 10 de septiembre de 2009, sin justificativo ni sustento legal, efectuada en asamblea general de Presidentes y Directivos de los grupos folklóricos, en la que -a decir suyo- no permitieron el uso de la palabra del Presidente de su Fraternidad para pedir la reconsideración de tal decisión; 2) La falta de recepción y respuesta a sus constantes solicitudes de fotocopias legalizadas de la Resolución de intervención, así como todos los antecedentes e informes jurídicos que dieron lugar a la misma; 3) El desconocimiento del Directorio de la Fraternidad, por cuanto la ACFO emitió, en reiteradas ocasiones, convocatorias a sus integrantes a reuniones y a asambleas generales y asumió medidas dentro de la misma, sin tener competencia para ello; y, 4) La ausencia de personalidad jurídica aprobada por ley de la aludida Asociación, lo que provocaría que todos los actos cuestionados en la demanda tutelar carezcan de legalidad y sean nulos de pleno derecho y sin valor legal, al igual que su Estatuto y Reglamento Interno que sustentaron la intervención de la Fraternidad. Sin embargo, se verifica que la calificación jurídica de los elementos fácticos aludidos se restringen a invocar la protección del derecho de los representantes de la Fraternidad accionante a la petición y derecho y garantía a la seguridad jurídica, lo que constituiría su causa de pedir; sin embargo, es evidente que no existe relación de causalidad entre ellos por cuanto los accionantes hacen referencia a varias circunstancias que no pueden materializarse a través de la protección del derecho de petición, obviando al mismo tiempo concatenarlos con algún derecho o garantía que pueda corresponder a los varios cuestionamientos que hacen sobre la actuación de los Directivos de la ACFO, que más bien aluden al supuesto erróneo procedimiento que se llevó a cabo para la intervención de su Fraternidad el 10 de septiembre de 2009 y a las consecuencias que la misma implicó dentro de su organización. Ahora bien, con referencia a una de las problemáticas planteadas por los accionantes sobre la falta de recepción y respuesta de parte de la Asociación demandada a varias solicitudes de fotocopias legalizadas de la Resolución de intervención con la que sancionaron a la Fraternidad agraviada, así como todos los antecedentes e informes jurídicos que sustentaron la decisión asumida, debe tomarse en cuenta que en el petitium; es decir, en el amparo constitucional que solicitan los accionantes, se limitan a pedir la anulación de la Resolución cuestionada, el reconocimiento del Directorio de la Fraternidad, se deje sin efecto todas las disposiciones emitidas por la Asociación demandada y la transferencia de los dineros recibidos por concepto de cuotas, inscripciones u otros, aspectos que no guardan correlación con el derecho de petición que alegan lesionado, aspecto de suma importancia por cuanto el juez está obligado a conferir solamente lo requerido por los accionantes, careciendo el petitium, en el caso concreto, de coherencia con los hechos y derecho invocado, por cuanto de acuerdo a Antecedentes I.1.3 los agraviados no solicitaron al Tribunal de garantías se ordene a los demandados a responder a sus constantes misivas, realizadas incluso mediante requerimiento fiscal, circunscribiéndose a solicitar tutela sólo con relación al procedimiento efectuado para disponerse la intervención desconocida por los agraviados. De acuerdo a lo expresado se advierte una total ausencia de causalidad entre los requisitos de contenido exigidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, aspecto que impide a este Tribunal ingresar a dilucidar el fondo del problema jurídico planteado al no existir coherencia entre los elementos fácticos, los normativos y el petitium contenidos en el memorial de demanda tutelar, en aplicación del razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21359-43-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 01/2010 de 11 de febrero cursante de fs. 96 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emigdio Guillermo Calderón Colque, Lidia Rosario Soliz Feraudi, Gustavo Gil Tobar, Eulogio Choque Jáuregui, Judith Rocabado Arancibia de Vargas y Juan Eduardo Alvizuri Bilbao La Vieja, Presidente y representantes, respectivamente, de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Gheczi” contra Jacinto Leónidas Quisapaya Sánchez, Presidente; Edgar Mamani Escalera, Jorge Arenas Loredo, Felix Villegas Iturralde, Limberth Méndez Duarte, Víctor Hugo Vizcarra y Eddy Cruz Tórrez, Directivos de la Asociación de Conjuntos del Folklore de Oruro (ACFO) y miembros del Comité Interventor de la citada Fraternidad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2010, cursante de fs. 48 a 60 vta. y escrito de subsanación (fs. 67 y vta.), los accionantes expresan los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fenecido el mandato del Directorio de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Gheczi” en octubre de 2008, se convocó públicamente a Asamblea General de Socios, en aplicación de los arts. 25 incs. b) y c) del Estatuto Orgánico y 19 del Reglamento Interno de la referida Fraternidad, con el objetivo de tratar la elección del directorio, entre otros puntos; empero, Ascanio Nava, Presidente de la ACFO, a través de nota de 15 del citado mes y año, dirigido al Presidente de la aludida Fraternidad, Emigdio Guillermo Calderón Colque, advirtió sobre un error en la mencionada convocatoria, a cuya consecuencia se volvió a emitir otra el 24 del mismo mes y año, para el nombramiento del Comité Electoral, a realizarse el 28 de igual mes y año; sin embargo, la misma volvió a ser observada por el Presidente de la ACFO, quien mediante oficio de 27 de octubre de 2008, solicitó entre otros puntos, se considere, previa a las elecciones de la Fraternidad, la solución de los problemas internos de la institución, caso contrario se procedería a su intervención en forma temporal, haciendo la misma propuesta, mediante oficio el “21 de octubre de 2008”, junto con el Vicepresidente, Jacinto Leónidas Quisapaya Sánchez, sugerencia que se consideró en reunión extraordinaria de Directorio, de 28 de octubre de 2008 en la que, por unanimidad de votos, se dispuso “dar oportunidad” a los socios expulsados a objeto que solucionen su situación conforme al pedido de la ACFO.Sin embargo, de lo detallado el 10 de septiembre de 2009, se cumplió la amenaza de la intervención, dándose la misma en Asamblea General de Presidentes y delegados de los conjuntos folklóricos, a la que se constituyó el Presidente de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi”, conjuntamente Lidia Rosario Soliz Feraudi, evento en el que se dio lectura a la Resolución de Intervención de la Fraternidad, en base a un informe que nunca fue de conocimiento de sus integrantes, lo que propició que su Presidente, solicite junto a su delegada, el uso de la palabra a efecto de impugnar dicha Resolución, la que no fue considerada, recibiendo gritos y silbidos cuando intentó volver a hablar, pidiendo reconsideración de dicha medida y fundamentación de cada conjunto.

El 17 y 30 de septiembre de 2009, la ACFO y la Comisión Interventora, actuando fuera del marco legal que rige su funcionamiento, así como de la Fraternidad, realizaron diferentes actuaciones, desconociendo al directorio de ésta, por cuanto convocaron a asamblea general de socios desconociendo en extremo las normas propias del conjunto que establecen que el único facultado para convocar a asamblea es el Presidente de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi”, arrogándose facultades que no les compete.

El 11, 17, 18 y 21 de septiembre y 12 de noviembre de 2009, remitieron notas al Presidente de la ACFO, Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez y a la Asamblea de Presidentes y Delegados, impugnando la Resolución de Intervención y solicitando alternativamente fotocopias legalizadas de dicha Resolución, así como informe formulado por la Comisión Jurídica en la Asamblea de 10 de septiembre de 2009, pidiendo fotocopias legalizadas de dichos actuados, sobre cuya base se habría dictado Resolución de Intervención las mismas que se rechazaron en la Secretaría de dicha asociación con el argumento de estar prohibida la recepción de cualquier nota proveniente de Emigdio Guillermo Calderón Colque, en su calidad de Presidente de la Fraternidad.

El uso arbitrario de la Resolución de Intervención de 10 de septiembre de 2009, ha permitido el descalabro organizativo, económico y social, así como de la identidad de la Fraternidad, toda vez que se sabe que arbitrariamente la ACFO y mediante una Comisión Interventora, tomaron medidas injustas disponiendo cambios en su indumentaria, en sus colores, en su danza, omitiendo observar lo previsto en el Reglamento Interno de la Fraternidad, arts. 17 y 18 incs. a), b) y c), así como haber establecido el cobro de dineros por concepto de cuotas, inscripciones y otros, facultando para estas actuaciones a los miembros del Directorio de la ACFO y de su Comisión Interventora, quebrantando los arts. 23 incs. b) y p) del Estatuto Orgánico de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi”.

La ACFO, señala en su Resolución de 10 de septiembre de 2009, que es una institución cultural y de folklore con autonomía de gestión, con normas ceñidas al amparo de la Constitución Política del Estado y art. 58 del Código Civil (CC) y con personalidad jurídica reconocida por Resolución Suprema (RS) 195945; sin embargo, el 17 de enero de 2008, la Secretaría de Desarrollo Normativo y Justicia Comunitaria de Hacienda y Gobierno de la entonces Prefectura del departamento de Oruro, certificó la inexistencia en sus registro de la personalidad jurídica de la ACFO, así como la falta de solicitud de aprobación de Estatutos y Reglamentos Internos de dicha organización en las gestiones del 2004 al 2008, en similar sentido las certificaciones de 23 de octubre y 19 de noviembre de 2009, emitidas por la Prefectura del departamento de Oruro, a través de la Secretaría Departamental Jurídica, establecen que no se halla consignada en sus registros la obtención de su personería jurídica, así como ninguna solicitud de aprobación de estatutos y reglamentos internos hasta la fecha.

Considerando que la Resolución de personalidad jurídica de la ACFO fue otorgada antes de la aplicación de la Ley de Descentralización Administrativa, su trámite se habría realizado en La Paz; empero, el Notario de Gobierno de la Prefectura de ese departamento, a través de certificaciones de 26 de octubre y 21 de diciembre de 2009, se demuestra que la asociación no tiene registrada laobtención de su personalidad jurídica, ni la aprobación de modificación de Estatutos orgánicos y/o Reglamento Interno y la escritura pública 11/83, correspondiente al protocolo de la personalidad jurídica, que es inherente a la Asociación de Copropietarios del Edificio Torre de las Américas, de la ciudad de La Paz.

Por lo expuesto, al no contar la ACFO con personalidad jurídica aprobada por ley, conforme establece nuestro ordenamiento jurídico, resulta inexistente, sin capacidad jurídica, carente de facultades de dirección, menos con nacimiento a la vida jurídica, por ello sus actos son nulos de pleno derecho y sin ningún valor legal, así como lo son su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno y las modificaciones a los mismos, lo cual significa que las normas aplicadas para la intervención a la fraternidad carecen de toda legalidad.

Al no existir registro ni solicitudes para realizar modificaciones a Estatutos ni actas de aprobación de modificación del actual Estatuto Orgánico de la ACFO, resultan ser normas inaplicables por ser carentes de legitimidad, en cumplimiento del art. 61 del CC; en consecuencia, la sanción de intervención de la Fraternidad, invocando los arts. 75 y 77 del Estatuto Orgánico de la ACFO, carece de toda legitimidad, al no tener dicha institución capacidad legal para emitir la Resolución de 10 de septiembre de 2009.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de su derecho de petición, a la garantía y derecho a la “seguridad jurídica” citando al efecto únicamente el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare "procedente" la tutela, disponiendo se deje sin efecto: a) La Resolución de intervención de 10 de septiembre de 2009; b) El mando y la dirección organizativa de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi”, asumida por la Comisión Interventora de la ACFO, absteniéndose de administrar y organizar las actividades a nombre de la Fraternidad, debiendo su directorio actual asumir la administración; c) Todas las disposiciones emitidas por la ACFO y la Comisión Interventora contra la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi”; y, d) Se disponga la transferencia al Directorio de la Fraternidad de dineros recibidos por concepto de cuotas, inscripciones u otros ingresos manejados por la Comisión Interventora, bajo forma documentada, así como los documentos referentes a la suscripción de contratos de bandas musicales, locales, refrigerios, entre otros.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 90 a 95 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de sus abogados, ratificó el contenido de la demanda tutelar.

Con el derecho a la réplica, la abogada de los accionantes indicó que la personalidad jurídica de 1983 o 1985, que alega tener la ACFO tendría que estar sustentada en los estatutos y reglamentos que van a regir una institución jurídica; sin embargo, de acuerdo a las certificaciones que presentaron como prueba de cargo, extendidas por la única entidad que debe reconocer y aprobar unaEl abogado de los demandados, en audiencia alegó: 1) Los accionantes se apersonaron ante el Tribunal de garantías refiriendo que son Directivos en ejercicio de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi”, arguyendo lesión de sus derechos y garantías; empero de acuerdo a las normas estatutarias de la Fraternidad, los directores tienen una vigencia de cuatro años y Emigdio Guillermo Calderón Colque, en una acción de amparo que interpuso, de manera específica indicó que su mandato feneció el 15 de octubre de 2008, habiendo sido intervenido el Directorio de la institución por los socios fundadores, conforme se evidencia por la prueba adjunta, que es de conocimiento de la Asociación, razón por la cual carecen de legitimación activa para interponer la presente acción tutelar por cuanto ya no son directivos en ejercicio, hecho que queda corroborado por la observación que efectuó el Tribunal de garantías para la admisibilidad de la presente acción, dado que les ordenaron que demuestren documentalmente que su mandato se habría prorrogado, a cuyo efecto los accionantes presentaron un acta complementaria de 28 del citado mes y año, suscrita única y exclusivamente por ellos, en la que señalan que en reunión de directorio se convocaría a elecciones hasta antes del carnaval 2010, dejando vigente el mandato del Directorio encabezado por Emigdio Guillermo Calderón Colque, autoprorrogándose su dirección hasta la realización de la convocatoria a elecciones, extremo que no reconoce el Estatuto de la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi” y que no fue de conocimiento de los danzarines, socios y fraternros de esta agrupación; 2) Con relación a la personería jurídica de la ACFO, el 8 de febrero de 1985 a través de la RS 199/54, se le reconoció la misma, aprobándose los Estatutos y el Reglamento, esta Resolución Suprema no tiene ninguna norma similar que haya dejado sin efecto esta declaratoria de vigencia jurídica, por otro lado remitiéndonos a antecedentes y en especial al último párrafo de la SC 1423/2004-R de 31 de agosto, el propio Tribunal Constitucional de Bolivia reconoció plenamente la vigencia de la ACFO, además quienes conforman la Asociación asistieron absolutamente a todas sus reuniones y convocatorias, llegando a plantear los accionantes una acción de amparo contra ella el 2008, reconociendo de este modo su personería jurídica; 3) El 10 de septiembre de 2009, la ACFO presidida por el “Señor Quispaya”, con la suscripción de todos los miembros de la asamblea de la Asociación, se decidió la intervención de la Fraternidad, conforme mandan los arts. 75 inc. b) y 77 del Estatuto Orgánico de la Asociación conformando una Comisión Interventora que hace a la vigencia de la decisión asumida, habiéndose encontrado en dicha Asamblea Emigdio Calderón y la “señora Solís Feraudi”, quienes decidieron no firmar el acta de Resolución ni tampoco hicieron uso de los recursos de impugnación en su momento; y, 4) Con relación a la falta de recepción por Secretaría de la ACFO de las notas enviadas por Emigdio Guillermo Calderón Colque, a través de un asistente del Ministerio Público y de un Notario de Fe Pública, oportunamente se les hizo conocer que habiéndose intervenido la Fraternidad, por Resolución de Asamblea de presidentes y delegados de los conjuntos afiliados a la Asociación, solicitaron acreditar su representatividad legal como Presidente de dicha institución y con su resultado se atendería lo que requiera; sin embargo nunca lo hicieron, en consecuencia, no existe vulneración alguna al derecho de petición porque todo lo que ellos pedían se limitó a cédieres acrediten que es lo que desean y en qué condición se les otorgará.

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora TribunalDepartamentoal de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/2010 de 11 de febrero, cursante de fs. 96 a 102, por la que concedió en parte la tutela, con relación al derecho de petición, sin costas ni responsabilidad civil, ni penal contra los demandados, disponiendo que el Presidente de la ACFO y sus directivos respondan a las solicitudes de los agraviados dentro del plazo de siete días a partir de la fecha de la emisión de la Resolución; y, declaró “sin lugar” la tutela impetrada respecto a la garantías constitucional de la “seguridad jurídica”, de acuerdo a los siguientes argumentos: i) En cuanto a la alegada ausencia de personería jurídica de la ACFO, no concierne ni compete al Tribunal de garantías resolver sobre la existencia de la misma, dejando a los accionantes en la libertad de acudir a la vía ordinaria establecida por ley para ejercer o hacer valer sus derechos; ii) La Asociación, en cumplimiento de los arts. 49 inc. ay 77 del Estatuto Orgánico de dicho ente, ante la división existente en la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrarí Ghezzi”, conformaron una comisión conciliatoria que no tuvo ningún resultado, a cuya consecuencia, si bien existe responsabilidad sobre las personas que protagonizaron el divisionismo, quienes podrán ser remitidas al Tribunal de honor, en previsión del art. 76 del Estatuto Orgánico, por el bien mayor jurídico protegido, se decidió la intervención de la Fraternidad, mediante Resolución de intervención efectuada en asamblea ordinaria de presidentes y delegados de los conjuntos afiliados a la ACFO, el 10 de septiembre de 2009, misma que los actores conocían, por cuanto estuvieron presentes en ella, al evidenciarse el estampado de sus firmas en la citada Resolución; en consecuencia, no se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica” de los agraviados; y, iii) Respecto al derecho de petición, consta notas dirigidas a Ascanio Nava Rodríguez, con cargo de recepción de la ACFO, al Presidente, miembros de la Asamblea y delegados de la ACFO, con cargos de recepción, memoriales de requerimiento debidamente diligenciados; varias notas e incluso una carta notariada con representación en su dorso, requerimientos enviados por Emigdio Calderón, solicitando diversos petitorios, dirigidos al Presidente de la ACFO y miembros de la asamblea, que no merecieron respuesta. Por otro lado, requerimientos que no fueron recepcionados, debidamente representados, por negativa de la Secretaría tener instrucciones precisas para no recepcionar ninguna nota o diligencia de la Fraternidad, finalmente una carta notariada que tampoco fue recibida, extremos que demuestran la vulneración del derecho de petición de los accionantes

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantias hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. Conclusiones

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

i) Mediante nota del 11 de septiembre de 2009, Emigdio Guillermo Calderón Colque, en su condición de Presidente de la Fraternidad Reyes Morenos "Ferrarí Ghezzi", dirigiéndose a Jacinto Quispeya Sánchez, Presidente de la ACFO, solicitó la extensión de fotocopia legalizada de la Resolución que sanciona con la intervención a la Fraternidad, pronunciada día anterior -10 del mismo mes y año- en asamblea de Presidentes y delegados de la ACFO (fs 38) misma que la Secretaría de la institución requerida se negó a recibir, conforme indica la representación de esa fecha (fs. 38 vta.), expresándose del mismo modo sobre las reiteradas notas que el accionante trató de presentar ante dicha dependencia (fs 34 y vta., 36 y 37)III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, alegan que su derecho de petición, garantía y derecho a la “seguridad jurídica”, fueron vulnerados por el Presidente y Directivos de la ACFO, debido a los siguientes hechos: a) La referida Asociación, el 10 de septiembre de 2009, dispuso la intervención de la Fraternidad a la que representan, sin justificativo ni sustento legal, dado que se efectuó en asamblea general de Presidentes y Directivos de los grupos folklóricos, en la que no permitieron el uso de la palabra del Presidente de la citada Fraternidad cuando pidió la reconsideración de tal determinación; b) Se negaron a recepcionar y dar respuesta a sus constantes solicitudes de fotocopias legalizadas de la Resolución que sancionó a la Fraternidad Reyes Morenos “Ferrari Ghezzi” con la intervención, así como todos los antecedentes e informes jurídicos que dieron lugar a la misma; c) Desconocieron al Directorio de la Fraternidad, por cuanto la ACFO emitió, en reiteradas ocasiones, convocatorias a sus integrantes a reuniones y a asambleas generales sin considerar que el único competente para tal efecto es el Presidente y Directorio de la Fraternidad, además de haber dispuesto medidas injustas disponiendo cambios en su indumentaria y realizando el cobro de dineros por concepto de cuotas, inscripciones y otros; y, d) El ejercicio de todas las actuaciones referidas la cuestionada Asociación las realizó prescindiendo de personalidad jurídica aprobada por ley; es decir, sin capacidad jurídica, careciendo de facultades de dirección, extremo que hace sus actos nulos de pleno derecho y sin ningún valor legal, resultando igualmente inaplicables su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, normativas que sustentan la intervención de la Fraternidad que representan. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Esta acción de defensa, es considerada como un instituto fundamental, cuya función principal es el resguardo o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de un mecanismo de defensa rápido, expedito y eficaz por cuanto otorga al individuo una protección inmediata.

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