Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, respecto a la denuncia la irregular actuación del querellante en el proceso, en vista de haber actuado por sí y en representación de la CNS, sin tener capacidad legal ni poder expreso para representar a dicha institución, debido a que se presentó la acción después del plazo perentorio de seis meses establecido por la jurisprudencia del TCP.
Extracto de la ratio decidendi
III.4. (...) De los antecedentes que informan la acción, se tiene que el ahora accionante conforme el art. 291 del CPP, mediante memorial de 21 de noviembre de 2009, suscitó objeción a la admisibilidad de la querella observando la personería del querellante, situación que fue resuelta por Auto de 12 de febrero de 2010, mediante el cual el Juez de la causa rechazó la objeción formulada, decisión que fue objeto de apelación incidental por parte del imputado, mereciendo la Resolución de 19 de abril del mismo año, emitida por la Sala Penal Segunda que declaró improcedente el recurso. Ahora bien, de la jurisprudencia extractada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la acción de amparo constitucional tiene como una de las características esenciales a la inmediatez que impone la necesidad que el titular del derecho fundamental suprimido o restringido debe plantear la acción de amparo constitucional; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o, en su caso, cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento, en ese sentido, tomando en cuenta que la resolución emitida -Auto de Vista de 9 de abril de 2010-, no es susceptible de impugnación, el ahora accionante pudo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que mediante la acción que corresponda acceda a la protección que brinda esta instancia constitucional para la reparación de sus derechos; sin embargo no lo hizo, dejando precluir su derecho; pues, a la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron más de seis meses, inobservando el principio de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la amplia jurisprudencia constitucional. Consiguientemente al no cumplirse con dicho principio, imposibilita a éste Tribunal ingresar a dilucidar el fondo de la problemática correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela con relación al punto precedente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013
Sucre, 6 de marzo 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02162-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 251/12 de 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 230 a 234, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roca en representación de Henry Jorge Vargas Terrazas contra Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Mamani Villca, Presidenta y Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Presidente y Vocal de la Sala Penal Primera y Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia Penal; todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de octubre, cursante de fs. 112 a 128 y el de subsanación de 5 noviembre cursante de fs. 133 a 137, ambos de 2012, el accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de febrero de 2007, a denuncia verbal de David Siles Arteaga contra Walter Roca Franco y su representado, se inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado y falsificación de documentos.
Dentro del referido proceso, David Siles Arteaga, por memorial de 12 de diciembre de 2007, formalizó querella penal contra su ahora representado por la presuntacomisión de los delitos de peculado, falsedad material y uso de instrumento falsificado. Señala que al día siguiente, 13 de diciembre de 2007, la parte querellante presentó un nuevo memorial al Fiscal que dirigía la investigación con la suma "conversión de la acción por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado", fecha en la que el fiscal asignado al caso, imputó formalmente a su representado por la presunta comisión del delito de peculado previsto en el art. 142 del Código Penal (CP) y rechazó mediante resolución fiscal la denuncia con relación a Walter David Roca Franco, fallo que fue impugnado; sin embargo, no fue considerado por haberse interpuesto fuera de plazo. Refiere que el Fiscal de Distrito -ahora departamental-, mediante requerimiento de 13 de febrero acogiendo la solicitud de David Siles Arteaga, autorizó la conversión de la acción penal pública a privada de los delitos de peculado, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, remitiéndose el cuaderno procesal ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien a su vez remitió actuados al Juez Segundo de Sentencia Penal por conversión de la acción. Con esos antecedentes, por memorial de 9 de noviembre de 2009, David Siles Arteaga formalizó acusación particular contra el accionante por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica de documento privado, uso de instrumento falsificado y peculado, acusación que fue admitida por la citada autoridad mediante Auto de 12 del mismo mes y año. Señala que por memorial de 18 de enero de 2012, su representado solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la que fue resuelta en audiencia de 27 del referido mes y año declarándola improbada, Resolución contra la cual, interpuso apelación incidental. Puntualiza que por Resolución 4/2012 de 13 de febrero, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, declaró a su representado, autor del delito de peculado, por lo que notificadas las partes, interpuso el recurso de apelación restringida que fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 23 de julio de 2012 que declaró improcedente el recurso de apelación restringida. Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el accionante, adjuntando copia del recurso de apelación restringida recurrió de casación contra el citado fallo, mismo que por Auto interlocutorio simple, dispuso la remisión al Tribunal Supremo de Justicia. Refiere que el 4 de septiembre de 2012, presentó memorial extrañando la falta de resolución del recurso de apelación incidental contra la Resolución de 27 de enero de 2012, solicitando enmendar dicha situación, recibiendo como respuesta, el simple decreto de 5 de septiembre del mismo año, que sin resolver el recurso.indicado, dispuso que acuda al juez de la causa, como si fuera él, quien debiera resolver el recurso de apelación interpuesta contra de su propia Resolución, reiterando la remisión del proceso al Tribunal de casación.
Finalmente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 237/2012-RA de 2 de octubre, por el cual se declara “inadmisible” el recurso de Casación; fecha en la cual su representado solicitó la “anulación del proceso por vicios insubsanables”, mereciendo únicamente el decreto de estarse al Auto Supremo 237/2012-RA.
Asimismo, concentra su atención en dos grupos de hechos vulneratorios de derechos, refiriendo:
Primer grupo
El denunciante y querellante actuó por sí y en representación de la Caja Nacional de Salud (CNS), sin tener capacidad legal para representar a dicha institución, sin poder expreso de ésta para ello, manifiesta que el Ministerio Público, a través del Fiscal Osman Arias Villarroel, asumió la decisión de continuar la persecución penal, no solamente contra su representado por la presunta comisión del delito de peculado, sino también contra David Siles Arteaga que además de ser denunciante y querellante es también procesado por el mismo hecho, quien anecdóticamente solicitó la conversión de acción por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado de documento privado.
Denuncia que lo irregular e ilegal radica en la actuación del Fiscal de Distrito Jaime Solís Phiel, quien mediante Resolución de 13 de febrero de 2008, autorizó la conversión de la acción, no sólo con relación a los supuestos delitos acusados por el querellante, sino también por los delitos de falsedad ideológica y peculado, que no fueron solicitados por el querellante.
Refiere que en el caso de autos, la acción penal se habría desarrollado ante un Juez incompetente sin la intervención de un fiscal, pues al estarse procesando un delito de acción pública con afectación al Estado, su participación era obligatoria tal cual establecen los arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, en el marco previsto por el art. 46 del CPP considera que debió ser declarada de oficio la “nulidad de obrados” primero por el juez de sentencia que tramitó la acción, en su defecto por el Tribunal de alzada y finalmente, por el Tribunal de casación, al no haberlo hecho, habría violado la norma citada en el art. 120.I de la CPE. Asimismo, señala que el Juez Segundo de Sentencia Penal, de acuerdo al art. 53 del CPP, no tiene competencia para conocer procesos penales por delitos de acción pública con pena privativa de libertad mayor a cuatro años como lo tiene el delito de peculado con afectación a los intereses del Estado, por lo que debió declararse de oficio su incompetencia y remitir al juez competente comoes el Tribunal de Sentencia Penal.
Segundo grupo
Refiere que el segundo acto trascendental para la presente acción, constituye la falta de remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por su representado contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que mereció el decreto de 3 de febrero del señalado año corriendo en traslado la apelación.
Señala que posteriormente fue emitida la Resolución de 13 de febrero de 2012, contra la cual interpuso apelación restringida, es así que con la respuesta del querellante se ordenó la remisión de todas las actuaciones al Tribunal superior; empero, lamentablemente, en ese actuado ni en ningún otro, constaría la remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por su parte.
Refiere que como consecuencia de dicho error, el Tribunal de apelación únicamente resolvió el recurso de apelación restringida, tal cual constaría del Auto de Vista de 23 de marzo de 2012, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omitiendo resolver el recurso de apelación incidental.
Contra la Resolución del Tribunal Departamental de Justicia, su representado, mediante memorial de 20 de agosto de 2012, interpuso recurso de casación, disponiéndose su remisión al Tribunal Supremo de justicia.
Indica que antes de la remisión, su persona presentó memorial de 4 de septiembre de 2012, solicitando la nulidad de obrados a efectos de que se resuelva la apelación incidental de extinción de la acción por ser de previo y especial pronunciamiento, petición que fue desestimada por decreto de 5 de septiembre de 2012, por lo que la falta de remisión del recurso de apelación incidental constituiría omisión indebida e ilegal del Juez Segundo de Sentencia Penal.
En consecuencia, los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia como los Magistrados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia no cumplieron su labor legal de revisar de oficio las actuaciones procesales realizadas en el desarrollo del proceso, habiéndose reducido únicamente a resolver los recursos de apelación y casación respectivamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, al juez natural, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I.,119 y 120.I de la CPE.
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del proceso penal seguido en su contra hasta el vicio más antiguo “es decir hasta el Auto de 12 de noviembre de 2009 de admisión de acusación particular o en el inesperado caso que no adviertan que los defectos procesales absolutos se remontan a la conversión de la acción penal pública o privada del delito de peculado, solicita se disponga la anulación del proceso hasta el momento en que el Juez Segundo de Sentencia de Santa cruz remita formalmente el recurso de apelación incidental interpuesto por Henry Jorge Vargas Terrazas en contra de la Resolución de 27 de enero de 2012” (sic), lo que importa dejar sin efecto el Auto de Vista y Auto Supremo dictados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 229 vta., en presencia de la parte accionante, tercero interesado y en ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante a tiempo de ratificar los fundamentos facticos de su demanda, señaló: a) Los tribunales de turno debieron sanear el proceso ante tantas ilegalidades; y, b) El proceso debió haber sido tramitado por un tribunal de sentencia y no por un juez de sentencia y la participación de un fiscal, lo cual no hubo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Mamani Villca, Magistrados de Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe adjunto de fs. 212 a 214 vta., puntualizaron: a) Sobre el primer motivo, tratándose de una excepción de incompetencia, supuestamente presentada por el imputado y rechazada por el Juez de Sentencia Penal, éste tenía a su alcance y oportunidad el recurso ordinario de apelación incidental conforme el art. 403 inc. 2) del CPP sin recurso ulterior, por lo que en caso de que el Auto de Vista hubiere confirmado la resolución de rechazo de la excepción, por las características de la Resolución ya no podía ser impugnada por la vía del recurso de casación; pues, el imputado tenía la vía de acción de amparo constitucional dentro del plazo establecido para esta acción, que por el transcurso del tiempo se vulnera el principio de inmediatez; b) Sobre el segundo motivo, el Auto Supremo 237/2012-RA, fue emitido el 2 de octubre de 2012, el accionante solicitó a ese Tribunal, la nulidad por defectos absolutos el 2 del mismo mes y año, lo que implicaría que el accionante actuó negligentemente, puesto que habiendo tenido el tiempo suficiente desde la emisión del Auto de Vista de 23 de marzo de 2012, recién hace conocer los supuestos defectos cuando el Tribunalya había pronunciado el citado Auto Supremo; consecuentemente, no existió la posibilidad material de que se pronuncien sobre el memorial tardíamente presentado, y que así lo reconoce en la presente acción; sin embargo, los responsabilidad de omisión, por no haber revisado de oficio el proceso; c) Se cumplió con el mandato del art. 398 del CPP, pues sometió a su conocimiento el recurso de casación, procedió a examinar los agravios expresados, entre los que no se encontraba ninguno de los dos motivos, al margen de la nulidad que solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos conforme manda el art. 17.III de la Ley de Organización Judicial (LOJ); d) El representado del accionante pudo reclamar los extremos alegados en el recurso de casación, lo que hubiera posibilitado abrir su competencia, verificar los hechos denunciados y corregirlos en caso de ser evidentes; sin embargo, no lo hizo, además de no observar los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que se declaró inadmisible el recurso; y, e) El Tribunal de garantías debe tener presente que los dos motivos que hacen a la presente acción, están referidos a excepciones que por disposición de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cualquier situación emergente de estas excepciones, no son de competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte William Torrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de Sala Penal Primera, en su informe cursante de fs. 216 a 219, a tiempo de solicitar la denegación de la tutela impetrada, refirieron: i) A este Tribunal, le correspondió establecer si el Juez Segundo de Sentencia Penal incurrió o no en inobservancia o errónea aplicación de las normas legales acusadas por el accionante; ii) El imputado en su recurso de apelación restringida, hace alusión a una supuesta valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, es obligación del impugnante precisar dentro el proceso, el medio probatorio que considera no haber sido debidamente valorado; y, iii) El recurrente simplemente hizo una cita y relación de actuados y no fundamentó su recurso en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP, no especificó de qué forma fueron vulneradas las disposiciones legales y que tipo de derechos fueron violados, no expresó agravios, no señaló las leyes lesionadas o erróneamente aplicadas ni cual la aplicación que se pretende, por consiguiente se declaró “inadmisible” e improcedente la apelación restringida interpuesta por Henry Jorge Vargas Terrazas contra la Resolución dictada por el Juez Segundo de Sentencia Penal.
Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 221 a 223, refirió: 1) Afirma el accionante que el querellante no tendría capacidad legal para representar a la CNS o legitimación activa para accionar, en otras palabras, no estaría reconocido como víctima y que esa condición la tendría la institución estatal, por lo que objetó la querella con este argumento; empero, la CNS antes de esperar el resultado del proceso penal, cargó el faltante por material médico a David Siles quien se encuentra cancelando con su salario, razón por la cual se lo consideró víctima y reconociéndole legitimación.activa, es decir se encuentra pagando un dinero emergente de un ilícito y que fue comprobado en juicio, habiéndose determinado la falsedad de las firmas que aparecen en los comprobantes de entrega y pedidos que extrañamente desaparecieron, siendo el argumento para reconocerle la condición de víctima, esa resolución fue apelada y después declarada improcedente, agotándose la vía ordinaria; 2) A partir de la ejecutoria del Auto de Vista que resolvió la apelación incidental, el imputado tenía seis meses para reclamar la supuesta lesión al debido proceso, como no lo hizo consintió, estando de acuerdo con el resultado del incidente; 3) El Tribunal Constitucional ha establecido que la conversión de la acción está limitada a determinados tipos penales, es así que incluso delitos contra la vida fueron convertidos cuando la víctima lo ha solicitado, abriendo la competencia del Juez de Sentencia Penal y entendida de esa manera la conversión de acción, el juzgador no puede de oficio devolver al Ministerio Público; 4) El proceso se siguió por la presunta comisión del delito de peculado y falsificación de documento privado, ambos de acción pública; 5) Si es facultad de la víctima es solicitar la conversión de la acción y al del Ministerio Público aceptarla, no significa negación al derecho a la defensa; 6) En cuanto a que no se hubiera elevado al Tribunal de alzada, la apelación incidental en forma separada de la apelación restringida, el proceso penal se sustenta en los principios de concentración y continuidad, así entendido por el Tribunal Constitucional, es así que en resguardo de esos principios se ha establecido la no interrupción del juicio oral cuando se resuelvan incidentes y las partes recurren de apelación, en cuyo caso se envía en forma conjunta con la apelación restringida, y así sucedió en el proceso, correspondiendo al Tribunal de alzada, revisar y resolver también esta apelación; y, 7) El imputado hoy condenado, fue negligente al no pedir una acción de fundamentación, porque esa era su oportunidad de introducir la apelación incidental y obligar al Tribunal a pronunciarse.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
David Siles Arteaga, en calidad de tercero interesado, mediante informe de fs. 210 a 211 vta., señaló: 1) Los recursos e incidentes presentados por el accionante, fueron todos adversos y manifiestamente improcedente, el recurso de apelación restringida fue declarada improcedente por la Sala Penal Primera por no estar debidamente fundamentado ni contener argumentos que valgan y sean considerados y al no ser de su agrado recurrió de casación, recurso que al no cumplir con los requisitos legales fue desestimado dejando ejecutoriada materialmente la sentencia condenatoria en su contra; 2) El Tribunal Constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la justicia ordinaria; 3) Al haberse falsificado sus firmas en los documentos incriminados y utilizados por el imputado ahora condenado, sufre la retención de sus haberes; y, 4) Se tenga presente la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, establece que las resoluciones que rechazan excepciones en el juicio oral, solo pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida.I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 251/12 de 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 230 a 234, denegó la tutela solicitada, con costas, bajo los siguientes argumentos: i) Con el fundamento de que el querellante no tenía legitimación activa para constituirse en acusador particular, el accionante en fase investigativa interpuso el incidente de “objeción a la querella” mismo que fue rechazado, Resolución confirmada por la Sala Penal, en sentido que el recurrente utilizó un recurso de impugnación errado, siendo que correspondía interponer una excepción; ii) El accionante consintió el Auto de Vista, toda vez que en su oportunidad no interpuso la acción de amparo constitucional; iii) Respecto a la denuncia de anómala decisión de autorizar la conversión de acción penal, el accionante pudo en sede de fase investigativa del proceso penal, utilizar las acciones de defensa que le otorgaba el Código de Procedimiento Penal o en su caso accionar la jurisdicción constitucional, deviniendo actos consentidos libre y expresamente; iv) En consideración a la denuncia del accionante, de ser juzgado por un tribunal incompetente, en su momento en defensa de su derecho al Juez natural, pudo interponer la excepción de incompetencia, que no utilizó, tolerando la vulneración a ese derecho, deviniendo también en actos consentidos; v) Una vez sustanciado el incidente de excepción de extinción de la acción penal por transcurso del plazo máximo de duración, el Juez de Sentencia Penal a tiempo de resolver la excepción opuesta declarando probada la extinción de la acción penal, en la misma fecha y acto continuo, complementó su Resolución señalando: "Se complementa el auto interlocutorio conforme el art. 125 de CPP, aclarando a las partes que por principio de concentración contra la presente resolución tiene el derecho de recurrir en apelación incidental, pero conjuntamente con la apelación restringida…" (sic) resolución que no fue impugnada mediante ningún recurso, consintiendo sus efectos jurídicos; y, vi) El accionante vulneró el principio de oralidad que rige el juicio oral, incumpliendo su obligación de impugnar “conjuntamente el recurso de apelación restringida”, puesto que posteriormente a la remisión del expediente respecto al Recurso de casación, el accionante extemporáneamente solicitó resolución del recurso de apelación incidental, sabiendo que incumplió su obligación de interponer ese recurso conjuntamente la apelación restringida.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. David Siles Arteaga, ahora tercero interesado, mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2012, formalizó querella penal contra elahora representado por la presunta comisión de los delitos de peculado, falsedad material y uso de instrumento falsificado (fs. 935 a 936 y vta. de los anexos).
II.2. Por memorial de 13 de diciembre de 2007, David Siles Arteaga solicitó al director funcional de la investigación “conversión de acciones por el delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado” (fs. 937 de los anexos).
II.3. El Fiscal de Distrito Jaime Soliz Phiel, mediante requerimiento de 13 de febrero de 2008, en atención a la solicitud realizada por David Siles Arteaga autorizó la conversión de la acción de los delitos de peculado, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, disponiendo que el Juez de Sentencia Penal imprima el procedimiento, que para delitos de acción privada determina el compilado adjetivo penal (fs. 954 de los anexos).
II.4. Previo sorteo se dispuso la remisión del proceso ante el Juez Segundo de Sentencia, instancia en la cual se sustanció el juicio oral público y continuo (fs. 958 de los anexos).
II.5. Mediante memorial de 21 de noviembre de 2009, el ahora accionante, conforme el art. 291 del CPP, objetó la personería del querellante considerando que carecería de la misma para presentar su acusación particular (fs. 987 de los anexos).
II.6. En audiencia pública, mediante Auto de 12 de febrero de 2010, el Juez Segundo de Sentencia Penal, rechazó el incidente de objeción a la admisibilidad de la querella (fs. 996 vta. de los anexos).
II.7. Por memorial presentado el 5 de marzo de 2010, Henry Jorge Vargas Terrazas, a tiempo de solicitar la nulidad de la audiencia de 12 de febrero del mismo año, interpuso apelación incidental contra el Auto de la misma fecha que rechazó la objeción a la querella (fs. 1000 vta. de los anexos).
II.8. Mediante Auto de 19 de abril de 2010, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto interlocutorio de 12 de febrero de ese año (fs. 1005 vta.), fallo que fue puesto a conocimiento de las partes el 22 de abril de 2010 (fs. 1007 de los anexos).
II.9. Dentro del juicio oral, por memorial presentado el 19 de enero de 2012, el ahora accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo de duración del proceso (fs. 1362 a 1363 de los anexos).II.10. En audiencia de continuación de juicio oral, por Auto de 27 de enero de 2012, el Juez Segundo de Sentencia Penal declaró improbada la solicitud de extinción de la acción por la duración máxima del proceso disponiendo la continuación del juicio oral y haciendo conocer a las partes el derecho que tienen de recurrir en apelación incidental conforme lo establece el art. 403 del CPP, conjuntamente con la apelación restringida, resguardando el principio de concentración y lo establecido por el Tribunal Constitucional; Resolución posteriormente complementada por el juez refiriendo: "se complementa el Auto Interlocutorio conforme al art. 125 del CPP aclarando a las partes que por el principio de concentración contra la presente tienen el derecho de recurrir en apelación incidental pero conjuntamente con la apelación restringida...". Resolución que no mereció impugnación alguna (fs. 1370 a 1372).
II.11. El accionante por memorial presentado el 2 de febrero de 2011, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de 27 de enero de 2012, que declaró improbada la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corriéndose en traslado la misma mediante providencia de 3 de febrero del mismo año (fs. 1367 a 1368 vta. de los anexos).
II.12. Por Resolución 4/2012 de 13 de febrero, el Juez Segundo de Sentencia Penal, declaró a Jorge Henry Vargas Terrazas -ahora representado-, autor del delito de peculado, siendo condenado con la pena de privación de libertad de ocho años (fs. 1379 a 1386 vta. de los anexos).
II.13. Notificadas las partes, el acusado -ahora representado- interpuso recurso de apelación restringida contra la Resolución 4/2012, la que fue resuelta por Auto de Vista de 23 de julio del mismo año que declaró improcedente el recurso formulado (fs. 1429 a 1434 de los anexos).
Mostrando 61 de 121 parrafos.