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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0225/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0225/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante, si bien suscribió tres contratos a plazo fijo y se encontraba embarazada cuando se le hizo conocer la conclusión de su contrato y, por tanto, hubiera correspondido que la justicia constitucional analice si gozaba de inamovilidad fu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante, si bien suscribió tres contratos a plazo fijo y se encontraba embarazada cuando se le hizo conocer la conclusión de su contrato y, por tanto, hubiera correspondido que la justicia constitucional analice si gozaba de inamovilidad funcionaria; sin embargo, dicho análisis ya no podrá ser efectuado debido la accionante optó por el pago de sus beneficios sociales, conforme consta de la suscripción de la planilla de finiquito.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. La accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida, toda vez que, habiendo suscrito tres contratos de trabajo a plazo fijo de manera consecutiva, con el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, no podía ser despedida de su fuente laboral, ya que su contrato de trabajo se tornó en indefinido y porque se encontraba en estado de embarazo, gozando por tal motivo del derecho constitucional a la inamovilidad hasta que su hija cumpla su primer año de edad, además de todas las prestaciones y subsidios que la maternidad le otorga. En este entendido, de la revisión de antecedentes se advierte, que la accionante, evidentemente prestó servicios en YPFB por contratos de trabajo a plazo fijo, siendo el primero desde el 23 de febrero de 2010, al 31 de diciembre del mismo año; el segundo desde el 10 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012; y, finalmente desde el 2 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año; en el cargo de “Tec. Espec. Operativo I”, en los dos primeros contratos, y en el último en el cargo de Técnico electromecánico. Asimismo, se evidencia que María Edith Salinas Llano, mediante nota de 13 de septiembre de 2013, puso a conocimiento del Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, el certificado de atención prenatal, emitido por la Caja Petrolera de Salud, para fines previstos en el art. 25 del DS 21637, estado de gravidez que fue respaldado por las papeletas de parte de baja de 9 de diciembre de 2013, y 17 de enero de 2014, emitidas por la Caja Petrolera de Salud, que recomendaban la baja médica de la accionante por cuarenta y cinco días antes y después del nacimiento de su hija. Empero, de la impresión del mensaje de correo electrónico enviado el 31 de diciembre de 2013, se advierte que la Dirección Nacional de Recursos Humanos, hizo conocer a María Edith Salinas Llano, que en el contrato de trabajo suscrito con su persona se encontraba concluido. Antecedentes de los que se colige, que la accionante evidentemente suscribió tres contratos de trabajo a plazo fijo con YPFB y que a la finalización del último (31 de diciembre de 2013), la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la indicada empresa, mediante correo electrónico, hizo conocer a la accionante que su contrato de trabajo había concluido; y por los que hubiera correspondido a la jurisdicción constitucional, efectuar el correspondiente análisis constitucional, para verificar si evidentemente los contratos a plazo fijo suscritos con la empresa estatal demandada, se hubieran convertido en contrato indefinido y que por tal motivo la accionante gozaba de inamovilidad laboral, por encontrarse en estado de embarazo; sin embargo, dicho análisis ya no podrá ser efectuado, en razón a que llegaría a ser innecesario, puesto que el hecho de que el contrato sea eventual o indefinido, no cambiaría en nada de que la accionante, el 13 de febrero de 2014, suscribió la planilla de finiquito, mediante la cual YPFB canceló a María Edith Salinas Llano, Bs15 616,50 (quince mil seiscientos dieciséis 50/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales, a la conclusión del contrato de trabajo que corrió desde el 2 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año; por la que aceptó voluntariamente el pago de sus beneficios sociales y por lo tanto también consintió la conclusión de su relación laboral. Consiguientemente, al haber optado la accionante, el 13 de febrero de 2014, por el pago de sus beneficios sociales, que fue recibido a su entera satisfacción, imposibilita a la justicia constitucional, tal como lo expresa la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente resolución, pueda ingresar a conceder la tutela solicitada, por cuanto se estaría asumiendo una doble erogación de recursos públicos, al cobrar por un lado los beneficios sociales y posteriormente pretender la reincorporación, más sueldos devengados, ocasionando una enorme inseguridad jurídica para la empresa demandada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S2

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07059-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2014-SSA-I de 16 de mayo, cursante de fs. 86 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por María Edith Salinas Llano contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i., Edwin Mauricio Marañón Somoya, Gerente Nacional de Comercialización; Marcelo Coronado Auza, Director Nacional de Comercialización; Freddy Uribe Calvety, Asesor Legal y Luis Fernando Núñez Sangüeza, Director Nacional de Recursos Humanos todos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 36 a 40, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante un primer contrato de trabajo, fue contratada en el cargo de Técnico Especialista Operativo I, dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización de YPFB, desde el 23 de febrero al 31 de diciembre de 2010; para luego por un segundo contrato, que tenía las mismas modalidades y condiciones, fue contratada desde el 10 de enero al 31 de diciembre de 2011, que se lo amplió mediante una adenda, hasta el 31 de diciembre de 2012; y finalmente por un tercer contrato, se le asignó el puesto de Técnico electromecánico, dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización, con una vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2013.

Señala, que del certificado de atención prenatal, de 12 de septiembre de 2013, se acredita que en aquella ocasión estaba de 5 meses de gestación, situación que le fue comunicada al Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, el 13 del mismo mes y año; asimismo, por formulario de parte de baja, de 9 de diciembre del mismo año, se le otorgó baja médica prenatal por cuarenta y cinco días; para posteriormente, por formulario de parte de baja, de 17 de enero de 2014, se le otorgue baja por el lapso de cuarenta y cinco días por nacimiento de su hija.

Es así que, una vez concluida la baja médica, por razones de gestación, se hizo presente en el edificio de YPFB, a fin de restituirse a sus labores; sin embargo, no pudo registrar su ingreso en el sistema.biométrico, debido a que su persona había sido despedida; lo que no llegaría a ser aceptable, toda vez que, considera que al haber suscrito tres contratos consecutivos a plazo fijo, con el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, se hubiera producido la conversión de la relación contractual en uno de tiempo indeterminado, adquiriendo por ello, el derecho constitucional a la inamovilidad hasta que su hija cumpla su primer año de edad, además de todas las prestaciones y subsidios que la maternidad le otorga.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la vida, citando para el efecto los arts. 15.I, 18.I, 46.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga su inmediata restitución a su fuente laboral en el cargo de Técnico electromecánico, nivel 11, con un salario mensual de Bs15 660.- (quince mil seiscientos sesenta bolivianos) dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización de YPFB con sede en La Paz; el pago de salarios por el tiempo que quedó cesante, más el reconocimiento de sus beneficios sociales, hasta el año de nacimiento de su hija; se le cancelen todas las prestaciones y subsidios que la ley establece por maternidad; se le otorgue contrato de trabajo indefinido, en virtud a que su persona firmó tres contratos a plazo fijo con las mismas funciones; y, se determine la responsabilidad civil y penal de los accionados.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 16 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado patrocinante, señaló que: a) El art. 48 de la CPE; la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y el “Decreto 012 de 29 de febrero de 2009”, establecieron que todas las personas que se encuentren bajo la figura de un contrato a plazo fijo o contrato indefinido y queden embarazadas, durante la vigencia del contrato, tienen inamovilidad laboral, hasta que el hijo o hija cumpla el año de edad, gozando de todos los beneficios sociales como el seguro social, atención médica y el subsidio; b) Al haber suscrito la accionante, tres contratos de trabajo con YPFB, se entiende que los mismos se convirtieron en contrato indefinido, por lo que gozaba de todos los beneficios que le otorgan las leyes; c) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no obstante existir contrato a plazo fijo y antes de su conclusión la mujer embarazada comunicase su estado a la entidad, no podrá ser despedida, ya que sería un desconocimiento de derechos del trabajo, seguridad jurídica y social; d) El certificado de atención prenatal y la baja por cuarenta y cinco días establecidos en la ley por su estado de gestación, fueron puestos en conocimiento de YPFB, mediante nota de 13 de septiembre de 2013, a pesar de que dicho aviso ya no es un requisito; e) El “4 de marzo” del presente año, terminando su baja se hizo presente en oficinas de YPFB, donde le comunicaron que se había suspendido el contrato y que no podía ingresar a su fuente de trabajo; f) A través del correo electrónico, enviado el 31 de diciembre de 2013, por Marcelo Javier Coronado Auza, se comunicó que “en el marco del contrato de trabajo suscrito con su persona para el siguiente gestión comunicamos a usted la conclusión del mismo lo que estamos levantando el control de asistencia de 1 de enero de 2014”, sin señalarse alguna de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) o proceso disciplinario administrativo; g) En el momento en elque YPFB, mediante las autoridades demandadas, rescindieron su contrato de trabajo, vulneraron su derecho constitucional a la inamovilidad laboral, el derecho al trabajo y estabilidad laboral, porque mediante ello se le deja sin ninguna fuente de ingreso económico para mantener a ella y su hija recién nacida; h) En el momento en que la accionante fue despedida se le privó del acceso al servicio de la Caja Petrolera de Salud, atentando no sólo su derecho a la salud y vida de su persona, sino también de su hija; i) No puede exigirse el agotamiento previo de las vías ordinarias para llegar a la presente acción de amparo constitucional; y, j) La accionante, se hizo presente a su fuente laboral, el 4 de marzo de 2014, por lo que se encuentran dentro de los 6 meses para presentar la actual acción; e incluso tomando en cuenta la fecha del despido, 31 de diciembre de 2014, se encuentran dentro los 6 meses.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Antonio Álvaro López Monterrey y Nativo Reyes Dorado, en representación legal de Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 52, manifestaron que: 1) No existió despido alguno a la accionante, sino cumplimiento de contrato a plazo fijo; 2) Al haberse pagado beneficios sociales no correspondía reclamar su reincorporación, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0029/2013-L de 6 de marzo; 3) No es aplicable la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitores que se encuentran con contratos eventuales o temporales como sucede en el caso presente, esto de acuerdo a lo previsto en el art. S.III del Decreto Supremo (DS) 0012; y, 4) Sólo el Presidente Ejecutivo de YPFB, tiene la representación de la empresa y no así otras autoridades, por lo que la accionante se equivocó en demandar a las demás autoridades que carecen de legitimación pasiva.

La abogada de Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, en la audiencia de garantías, precisó: i) La empresa, tenía conocimiento de la situación prenatal de la accionante; ii) La accionante tuvo tres contratos de trabajo a plazo fijo, pero no sucesivos por lo que no puede darse la conversión de contrato indefinido si es que no hay sucesividad; iii) El primer contrato fue del 23 de febrero al 31 de diciembre de 2010; el segundo con una interrupción de diez días a partir del 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, que fue ampliado hasta el 2012; y el tercer contrato, a partir del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, situación por la cual no puede hablarse de tácita reconducción o reconversión del contrato en indefinido; iv) La empresa y ningún funcionario demandado le despidió, sino que sólo hubo conclusión de la relación de trabajo por conclusión del contrato; v) Se le pagó a la accionante los finiquitos por concepto de beneficios sociales de los tres contratos a plazo fijo, mismos que se encuentran debidamente visados por el Ministerio del Trabajo y la interesada; vi) En el hipotético caso de que se hubiera dado la reconversión del contrato a plazo fijo a indefinido y se le haya retirado de forma forzosa, la accionante tenía dos caminos, el pago de los beneficios sociales o la reincorporación, pero de ninguna manera podía darse las dos figuras, lo que imposibilita a la justicia constitucional conceder la tutela demandada; y, vii) El único representante legal de YPFB es el Presidente Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 25 del Estatuto de YPFB aprobado por DS 28324 de 1 de septiembre de 2005, situación por la cual, los demás accionados no tienen legitimación pasiva para ser demandados.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/2014-SSA-I de 16 de mayo, cursante de fs. 86 a 87, denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento de que la accionante optó por el cobro de los beneficios sociales a la culminación del tercer contrato, lo que quiere decir que puso fin o extinguió la relación de manera voluntaria, de acuerdo a lo previsto en el art. 10 del DS 26689, y la SCP 0029/2013 de 6 de marzo, no corresponde su tutela.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por contrato de trabajo a plazo fijo, T-366/2010 de 17 de junio, Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, contrató a María Edith Salinas Llano en el cargo de “TEC. ESPEC. OPERATIVO I”, nivel 12 dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización con sede en La Paz, desde el 23 de febrero de 2010, hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 2 a 3).

II.2. Mediante contrato de trabajo a plazo fijo, T-58/2011 de 3 de marzo de 2011, Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, contrató los servicios de la accionante, en el cargo de “TEC. ESPEC. OPERATIVO I”, nivel 12 dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización con sede en La Paz, desde el 10 de enero de 2011, al 31 de diciembre del mismo año (fs. 4 y 5); convenio que por adenda de 30 de diciembre de 2011, suscrito entre ambas partes, fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2012 (fs. 6 a 7).

II.3. De acuerdo al contrato de trabajo a plazo fijo 12482/2012 de 31 de diciembre, Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, contrató los servicios de María Edith Salinas Llano, en el cargo de Técnico electromecánico, nivel 11, dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización con sede en La Paz, desde el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 8 y vta.).

II.4. Del certificado de trabajo DNRH-UARH-104/2014 de 7 de abril, expedido por el Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, se evidencia que María Edith Salinas Llano, prestó servicios en dicha empresa, desde el 23 de febrero de 2010, al 31 de diciembre del mismo año, por contrato de trabajo a plazo fijo, cancelándose por dicho tiempo Bs6.930.- (seis mil novecientos treinta bolivianos) por concepto de beneficios sociales; desde el 10 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012, por contrato a plazo fijo, cancelándose por dicho tiempo Bs30.618,50 (treinta mil seiscientos dieciocho 50/100 bolivianos) por concepto de beneficio sociales; y desde el 2 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, por contrato de trabajo a plazo fijo en el cargo de Técnico electromecánico, cancelándose Bs15.616,50 (quince mil seiscientos dieciséis 50/100 bolivianos), por concepto de finiquito (fs. 10).

II.5. Mediante nota de 13 de septiembre de 2013, María Edith Salinas Llano, puso a conocimiento del Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, el certificado de atención prenatal, emitido por la Caja Petrolera de Salud, para fines previstos en el art. 25 del DS 21637 (fs. 29 y 30).

II.6. De las papeletas de parte de baja de 9 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, se advierte que la Caja Petrolera de Salud, certificó que la accionante se encontraba en estado de embarazo, y que por tal motivo se recomendaba la baja médica por cuarenta y cinco días, respectivamente (fs. 31 y 32). Asimismo, del certificado de nacimiento de 4 de febrero de 2014, se evidencia que la hija de la accionante, nació el 17 de enero del presente año (fs. 33).

II.7. De la impresión del mensaje de correo electrónico de fs. 34, se advierte que la Dirección Nacional de Recursos Humanos, hizo conocer a María Edith Salinas Llano, que en “el marco del contrato de trabajo suscrito con su persona para la presente gestión, comunicamos a usted la conclusión del mismo. Por lo que estamos levantando el control de asistencia a partir del 1 de enero del 2014” (fs. 34).

II.8. De las planillas de finiquito de 6 de mayo de 2013, se advierte que YPFB canceló a María Edith Salinas Llano, que trabajó bajo contratos de trabajo a plazo fijo como Técnico electromecánico, nivel once, dependiente de la Gerencia Nacional de Comercialización con sede en La Paz, la suma de Bs.15.616,50 (quince mil seiscientos dieciséis 50/100 bolivianos), por concepto de finiquito (fs. 10).Edith Salinas Llano, Bs6 930.- (seis mil novecientos treinta bolivianos), por concepto de beneficios sociales, a la conclusión del contrato de trabajo, que corrió desde el 23 de febrero de 2010, al 31 de diciembre del mismo año (fs. 55 y vta.); asimismo, Bs30 618,50 (treinta mil seiscientos dieciocho 50/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales a la conclusión del contrato de trabajo que corrió desde el 10 de enero de 2011, al 31 de diciembre de 2012 (fs. 54 y vta.), mismos que fueron suscritos por la accionante, declarando recibir dichas sumas a su entera satisfacción, así como también, fueron visados por el Ministerio del Trabajo.

II.9.    De la planilla de finiquito de 13 de febrero de 2014, se observa que YPFB canceló a María Edith Salinas Llano, Bs15 616,50 (quince mil seiscientos dieciséis 50/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales, a la conclusión del contrato de trabajo que corrió desde el 2 de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre del mismo año, el cual fue también suscrito por la accionante y visado por el Ministerio del Trabajo el 28 de abril del presente año (fs. 53 y vta.).

II.10    La accionante, mediante notas de 7 y 28 de marzo de 2014, solicitó a YPFB, se le notifique por escrito que su relación laboral ya no se encontraba vigente (fs. 26 y 28).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante, si bien suscribió tres contratos a plazo fijo y se encontraba embarazada cuando se le hizo conocer la conclusión de su contrato y, por tanto, hubiera correspondido que la justicia constitucional analice si gozaba de inamovilidad funcionaria; sin embargo, dicho análisis ya no podrá ser efectuado debido la accionante optó por el pago de sus beneficios sociales, conforme consta de la suscripción de la planilla de finiquito.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0225/2014-S2Fuente oficial