Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; accionantes debieron plantear en la audiencia conclusiva un incidente de actividad procesal defectuosa denunciando la falta de cumplimiento por parte del fiscal a conminatoria de emisión de requerimiento.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "...se tiene que la Fiscal de Materia, en audiencia de la presente acción de defensa informó, que se encuentra pendiente la audiencia conclusiva; por ello, en el presente caso se advierte que los imputados tienen la oportunidad desde el inicio de las investigaciones y antes de la audiencia conclusiva, de acudir ante el Juez cautelar, denunciando las supuestas ilegalidades que se habrían cometido en el proceso penal y que ahora denuncian, a través de la presente acción de amparo constitucional; pues, tratándose de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, podría plantear en la audiencia conclusiva un incidente de actividad procesal defectuosa, en procura de sanear el proceso sobre cualquier acto irregular que considere atentatorio a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; así también, con relación a la extinción de la acción penal, correspondía su reclamo por la vía ordinaria a través de la figura procesal pertinente, pues conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los ahora accionantes, al reclamar los extremos ahora denunciados a través de la presente acción tutelar, sin haber planteado previamente una excepción o incidente, no habrían agotado la vía ordinaria, pretendiendo que éste Tribunal, se pronuncie directamente sobre dichos aspectos, hecho que provocaría confrontación jurídica entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, pues entonces ello implica que la vía constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no pudiendo desconocer –los ahora accionantes– las instancias procesales específicas que ofrece nuestro sistema procesal penal, a las que debieron acudir previamente. Asimismo es preciso aclarar que conforme la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, que: “…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden); por ello se colige que existen medios de defensa específicos para impugnar errores, defectos o anormalidades cometidas por el Juez o el Ministerio Público y que al ser detectadas por las partes procesales, deben corregirse precautelando el debido proceso y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2014-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07173-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 249 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Héctor Hugo Molina Camargo en representación legal de Magali Barba Pinto y Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez contra Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental; Ingrid Fátima Rodríguez Flores, y Nelly Marlene Taboada Párraga, ambos Fiscales de Materia en Sustancias Controladas, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de mayo de 2014, cursantes de fs. 114 a 127 vta. y fs. 131 a 132 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes señalaron que mediante oficio RES FAJ 54 de requerimiento de asistencia internacional de 30 de agosto de 2010, emitido por el Jefe de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, dependiente del Ministerio Público de Chile, se informó al Fiscal General del Estado, Mario Uribe Melendres, el inicio de la investigación formal contra ciudadanos brasileros, chilenos y entre ellos a los bolivianos, Gonzalo Ribera Soliz y Miguel Arrazola Moreno; por la presuntacomisión de los delitos de tráfico de drogas y asociación ilícita para el tráfico de sustancias controladas, señalando que para ese efecto, se valieron de empresas pertenecientes al mismo rubro, siendo una de ellas la Empresa constituida en Bolivia “FORCE” cuyo representante legal es Rolin Parada Gutiérrez, por ello el Ministerio Público de Chile, otorgó el plazo de sesenta días, para realizar una investigación y proporcionar elementos que permitan desvirtuar lo aseverado.
Ante ello argumentan, que en varias oportunidades ampliaron la investigación, el 5 de agosto de 2011, en contra Magali Barba Pinto y otros; en consecuencia el 10 de agosto del mismo año, imputaron formalmente por los delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, a Rolin Parada Gutiérrez y Magali Barba Pinto, entre otros; sin tomar en cuenta que esta última no contaban con su declaración informativa, lesionando sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, etc., basándose únicamente en supuestos sin aportar elementos que den lugar a la subsunción de los delitos que los acusan.
Asimismo, aluden que en la etapa preparatoria el Ministerio Público, realizó una serie de actos investigativos y sin tomar en cuenta que Magali Barba Pinto, no cuenta con propiedades registradas a su nombre, ni emergentes de la gestión 2010, fue acusada actuando supuestamente que la Empresa “FORCE” en Cobija, fuese fantasma ya que según el investigador del caso, no se evidenció el movimiento en el domicilio especial, ante ello señalan que cambiaron de domicilio, en virtud a las diversas obras adjudicadas con el Gobierno Autónomo Municipal de Pando.
En cuanto a Rolin Parada Gutiérrez, indican que la Empresa unipersonal “FORCE”, adquirió maquinaria de diversos proveedores, la cual fue destinada a trabajos propios de su actividad y en ningún momento habrían sido sometidas a exportación o reexportación, según consta en el certificado del Servicio Nacional de Verificación de Exportación (SENAVEX), es más señalan que toda la maquinaria actualmente se encuentra bajo custodia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI). De igual forma, indican, que no cuentan con propiedades que hayan sido adquiridas en la gestión 2010 o posteriores y en cuanto a otras propiedades, refirió que al no pagar su cuota no habría regularizado su situación.
Por lo expresado, indican que en ninguno de los casos pudo demostrar la vinculación con los imputados en Chile y tampoco se encontraron elementos fehacientes que determinen una posible participación en los delitos cometidos; por ello, manifiestan que ninguno de los actos del Ministerio Público, cuenta con motivación, al no contar con pruebas, más al contrario indican que omitieron elementos que los alejaban totalmente del proceso, señalando cosas inciertas.como que su patrimonio habría sufrido un incremento; pues lo que tiene, fue fruto de su trabajo que deriva de las gestiones de 2010.
En resumen, refieren que se dio inicio a las investigaciones el 22 de noviembre de 2010; emitiendo la correspondiente imputación formal el 18 de febrero de 2013, en contra nuestra y otra personas. Después de vencido el término previsto para la etapa preparatoria, el Juez cautelar, emitió oficio y conminatoria con Cite of. 171/2013 de 18 de febrero, al Fiscal Departamental de La Paz, conminándole a que en el plazo de cinco días, a partir de su notificación el Ministerio Público, emita requerimiento conclusivo, bajo alternativa de declarar la extinción de la acción penal. Es así que, el 25 de febrero de 2013, el Fiscal de Materia, remite al Juzgado cautelar, la Resolución de acusación formal y de sobreseimiento 2/2013 de 22 de febrero. A consecuencia del traslado decretado, el 21 de mayo de 2013, la Fiscal de Materia, presentó un memorial ante el Juez cautelar, adjuntando la Resolución del Fiscal Departamental de 3 de mayo de 2013; y “...la fiscal de materia, Dra. Ingrid Fátima Rodríguez Flores, presentó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento el 28 de mayo de 2013, (...meses posteriores a la conminatoria del Juez), amparada en lo previsto por el Núm. 3 art. 323º CPP, considerando que la investigación no aportó suficientes elementos probatorios, que permitan fundamentar una acusación formal contra los imputados...” (sic). Añaden que, la segunda Resolución de sobreseimiento de 28 de mayo de 2013, que fue dictada fuera de plazo, por lo que el Juez cautelar, debió cumplir con la conminatoria Cite of. 171/2013 y declarar la extinción de la acción penal. Por otro lado, refieren que si bien inicialmente la Fiscal de Materia, dio cumplimiento a la conminatoria, dicho acto procesal es nulo; toda vez que, al retirar la primera Resolución de acusación formal y sobreseimiento 2/2013 y emitir una nueva Resolución de sobreseimiento 15/2013 de “27” de mayo, se entendería que la primera Resolución nunca nació a la vida jurídica, siendo válida la nueva Resolución 15/2013, que fue presentada fuera del plazo legal, sosteniendo por ello que procede la extinción de la acción.
Finalmente, señalan que el 7 de agosto de 2013, el Ministerio de Gobierno sin haberse constituido en calidad de querellante, impugnó el sobreseimiento por ello se remitieron obrados ante el Fiscal Departamental, quien dictó la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013, revocando la Resolución de sobreseimiento 15/2013, disponiendo que se acuse a todos los imputados en el plazo de diez días; ello fuera del marco previsto en el art. 324 “núm. 2)” del CPP, pues el Fiscal Departamental, no actuó conforme a la conminatoria legal y no expresó su revocatoria en el plazo dispuesto (cinco días), en el entendido de que el sobreseimiento fue pronunciado, el “29” de mayo de 2013, y el mismo debió ser remitido al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, dando como resultado que a partir del 30 de mayo del mismo año, se computarían los cinco días; y pese a ello indican, la Fiscal de Materia emitió acusación formal de 18 denoviembre de 2013, que fue arrimado el 19 de mismo mes y año; vale decir que, fue presentada fuera de plazo, toda vez la Resolución de Revocatoria de sobreseimiento fue presentada el 4 de noviembre de 2013.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad, al trabajo, a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.IV, 56, 57, 115, 116, 117, 119, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, previa valoración y compulsas de los antecedentes, ordenando que: a) Se declare nula y sin valor la Resolución 02/2013 de 25 de febrero, por considerada por no presentada; b) Se declare nula y sin valor la Resolución 15/2013 de “29” de mayo, porque fue “declarada” fuera del plazo legal; c) Se declare nula y sin valor la Resolución JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, por haber sido “declarada” sin competencia; d) Se declare nula y sin efecto legal la acusación formal 2/2013 de 19 de noviembre, por estar “declarada” sin competencia; y, e) Se conmine al Juez a cumplir sus decretos de fecha 18 de febrero de 2013, declarando la extinción de la acción penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 240 a 248, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz e Ingrid Fátima Rodríguez Flores, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 134 y 135 vta., no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno.Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, en audiencia señaló que: 1) El Fiscal Departamental, revocó la Resolución de sobreseimiento a favor de los ahora accionantes y la suscrita asume conocimiento dentro de los plazos establecidos y al haber culminado la etapa de investigación ya no realizó ningún acto investigativo, sólo realizó una valoración integral de los antecedentes; 2) Se encuentra pendiente la audiencia conclusiva, donde se dilucidarán los incidentes o excepciones que goza la parte acusada; 3) Si la acusación formal, adolece de formalidades la misma podría ser revertida, pero la presente acción no es el camino legal, pues deben agotarse todas las instancias; y, 4) Los accionantes invocan en su amparo constitucional, la extinción de la acción penal; la cual indica, deben demostrarse la mora indebida identificando a los responsables y siendo que plantearon cuatro acciones de libertad por las cuales van dilatando el proceso, no permiten la realización de la audiencia conclusiva.
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 136 a 140 vta., refirió que: i) Las notificaciones con la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013 de 27 de septiembre, fueron realizadas el “4 de noviembre de 2013” y conforme lo previsto por el art. 29.II de la CPE y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); indicó que habría fenecido el plazo máximo para interponer la presente acción de amparo constitucional el 4 de mayo de 2014; en consecuencia, refirió que su presentación habría sido extemporánea, por consiguiente no amerita ingresar a mayores aspectos de fondo; ii) El único acto jurídico que se encuentra dentro del plazo de los seis meses, es la acusación formal presentada el 19 de noviembre de 2013, por lo que corresponde únicamente considerar el mismo; iii) Los accionantes alegan, que la acusación formal, pronunciada por Nelly Marlene Taboada Párraga, Fiscal de Materia, habría sido presentada fuera de plazo, al respecto señalan que la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013, dispone en el punto V que en el plazo de diez días, desde su notificación con la señalada Resolución, la autoridad fiscal, presente acusación ante el órgano jurisdiccional, bajo ese entendimiento, indicó que: “…la notificación con la Resolución jerárquica de acuerdo a la diligencia que se apareja al presente informe, se evidencia que fue notificado a la Fiscal Marlene Taboada, en fecha 8 de noviembre de 2013, teniendo la misma los días para presentar ante el Juez Controlar de Garantías hasta el 20 de noviembre de 2013…” (sic); iv) La acción de amparo constitucional presentada, no cumple con el mandato del art. 33.5 del CPCo, puesto que no habría señalado con precisión las normas que fueron mal interpretadas o erróneamente aplicada en el caso concreto; razón por la cual, argumentan que la presente acción debe ser rechazada; y v) Los ahora accionantes, tienen la vía legal para interponer el recurso de incidentes y excepciones conforme el art. 308 del CPP, alegando la operatividad de la extinción de la acción penal, si bien estos recursos no habrían.sido interpuestos en su oportunidad la norma procesal en su art. 325 del CPP, establece que en la audiencia conclusiva, las partes pueden interponer excepciones e incidentes, entre ellas la extinción de la acción penal, que es el fundamento de la presente acción, por tanto considera que no se puede admitir la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Orlando Vilte Soria, Lourdes Soria de Vilte, Betzabé Céspedes Céspedes, Evelyn Vilte Soria y Cinthia Noemi Vilte Soria, a pesar de su legal notificación cursante a fs.134 vta. y 135, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe alguno alguno.
Gerardo Da Silva y Favio Furinio Salvador, declarados rebeldes y contumaces.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 249 a 255 vta., **concedió en parte** la tutela solicitada, disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución de revocatoria de sobreseimiento JAPR-S-107/2013, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, por no haberse cumplido con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, así como por no haber motivado ni fundado, ni orientado a la Fiscal de Materia, para poder darle la oportunidad y poder concluir adecuadamente dicha investigación considerando la complejidad del mismo. Asimismo **denegó**, con relación a la solicitud de declarar nula y sin valor legal la Resolución de acusación formal y sobreseimiento 2/2013 de 27 de febrero, entendiendo que la misma se encuentra subsistente a la vida jurídica; al no haberse revocado dicha Resolución, como consecuencia de haberse revocado la decisión asumida por el Fiscal Departamental de La Paz; para que la Fiscal de Materia, en su calidad de directora funcional de las investigaciones pueda ejercer sus atribuciones conforme lo establece el art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), con relación a la decisión que pueda o no asumir el Fiscal Departamental en base o no, al razonamiento realizado por este Tribunal de garantías. Por otro lado exhorta al demandado en este caso, Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, cumpla con lo establecido por el art. 54 y 135 del CPP, a objeto de no registrar ningún tipo de vulneración de derechos y garantías. Finalmente con relación al principio de subsidiariedad, reflejada por los Fiscales de Materia, se determinó revocar una decisión asumida por el Fiscal Departamental y no así la decisión asumida por la Fiscal que se encuentra a cargo de la dirección funcional en el presente caso.Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) El Fiscal Departamental, al momento de emitir su Resolución de revocatoria de sobreseimiento, no motivó , ni fundamentó y tampoco orientó a la Fiscal de Materia, y que al momento de definir el plazo de diez días, para que realice el requerimiento conclusivo; toda vez que, al ser un caso complejo donde existen varios co-procesados, debió otorgar un plazo suficiente para poder culminar adecuadamente su acto conclusivo; b) El Fiscal Departamental, básicamente omitió observar que aún existen actos pendientes de investigación, por ello debió otorgar el plazo suficiente a la Fiscal de Materia, para emitir su requerimiento conclusivo o en su caso la misma, debió solicitar al Juez, en este caso Tribunal de Sentencia, realizar esos actos de investigación pendientes que no se pudieron realizar en la etapa preparatoria, aspecto que la Fiscal, habría hecho notar en un tema de peritaje donde solicita al Tribunal de Sentencia, cuyo elemento hace que los accionantes se encuentren limitados en su derecho a la defensa pronta y oportuna; y, c) El Juez demandado, al emitir las conminatorias en dos oportunidades; y además, el de solicitar control jurisdiccional a través del memorial presentado el 14 de enero de 2013, no se pronunció respecto a los plazos procesales para que conforme el art. 184 del CPP pueda asumir una decisión con relación al control jurisdiccional; es decir, que el propio Juez no cumplió su determinación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2012, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez, purga rebeldía y hace constar el nombre del abogado defensor (fs. 43 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 17 de enero de 2013, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Magali Barba Pinto, solicitó control jurisdiccional argumentando la existencia de puntos álgidos en la investigación, tanto del Ministerio Público, como de la policía judicial dentro de la fase preparatoria (fs. 44 y vta.).
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