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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0225/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0225/2015-S3

Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada fijo fecha para audiencia de modificación de medida cautelar fuera del plazo previsto en la jurisprudencia constitucional siendo evidente la dilación injustificada en la que incurrió el Juez demandado ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada fijo fecha para audiencia de modificación de medida cautelar fuera del plazo previsto en la jurisprudencia constitucional siendo evidente la dilación injustificada en la que incurrió el Juez demandado situación que vulneró el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2."...Revisada la documental arrimada al expediente, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público al accionante y otros, por los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, el accionante presentó solicitud de modificación de medidas cautelares el 22 de julio de 2014, la misma que es decretada el 23 de igual mes y año señalando audiencia para el 7 de agosto del mismo año, es decir, que respecto al plazo para providenciar la solicitud de modificación de medida cautelar, no se observa dilación alguna, al haber sido el mismo realizado dentro de las 24 horas de efectuada la solicitud. En cuanto al señalamiento de audiencia para el 7 de agosto de 2014, en efecto se advierte una dilación injustificada por el Juez demandado, dado que la solicitud fue presentada el 22 de julio, decretada el 23 del mismo mes y año, pero la audiencia se programó para doce días hábiles después, es decir, fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, conviene aclarar que el argumento señalado por la autoridad judicial demandada en sentido de que se señaló audiencia para dicha fecha en razón a la sobrecarga procesal, no es atendible, por cuanto dicha autoridad no especificó las razones de la sobrecarga procesal y menos aún demostró con prueba alguna que en efecto existía en su Juzgado dicha sobrecarga, presentando en su caso los roles de audiencia que demuestren que se fijó la audiencia de modificación solicitada por el accionante en el espacio libre más próximo, por lo que no se advierte justificativo alguno para haber señalado audiencia de modificación de medida cautelar doce días hábiles después de solicitada por lo que se evidencia vulneración al principio de celeridad, dado que la solicitud debió ser atendida con la diligencia debida en razón a la situación jurídica de la persona que se encontraba limitada en su derecho a la libertad. Por otro lado el Juez de garantías manifiesta que el presente caso no se trata de una solicitud de cesación a la detención sino de una modificación de medidas cautelares en la que se dio detención domiciliaria al accionante, no considera que si bien se beneficia al imputado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se aplica una detención domiciliaria, medida que se ubica en el título de medidas cautelares de carácter personal por ser restrictiva al derecho a la libertad física, en cuanto se refiere al derecho de locomoción o circulación, siendo esta la capacidad de decidir dónde encontrarse, ir, permanecer, desplazarse con una libertad de movimiento, conforme así lo establece el art. 21.7 de la CPE; por lo que la detención domiciliaria limita su derecho a la libertad. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2015-S3

Sucre, 5 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 08005-2014-17-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 058/2014 de 31 de julio, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Mariaca Riveros y Christian Fernández Illanes en representación sin mandato de Virgilio Vargas Delgadillo contra Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante a fs. 2, el accionante a través de sus abogados, interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de junio de 2013, se presentó solicitud de modificación de medidas cautelares, ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, memorial que a la fecha de la presentación de la acción de libertad no fue providenciado, pese a encontrarse en despacho de la autoridad demandada para su consideración, lo que vulnera el art.130 del Código Procesal Penal (CPP).

Continúa indicando, que conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, el plazo máximo para señalar una audiencia relacionada con la libertad es de tres días incluidas las notificaciones, plazo incumplido por la autoridad demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no cita disposición constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de libertad interpuesta y en consecuencia “SE DISPONGA QUE EN EL DÍA SE SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR Y CONMINE AL CUMPLIMIENTO DE LAS NOTIFICACIONES EN EL DÍA PARA LA AUDIENCIA A SEÑALARSE” (sic).I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, presente el abogado del accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, amplió el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción, señalando que: a) Presentó solicitud de modificación de medidas cautelares y la autoridad demandada no dispuso nada, a pesar de haber estado constantemente pendiente de la respuesta, el secretario del juzgado manifestó que dicha solicitud se encontraba en despacho; b) El señalamiento debía ser en tres días como dispone la "norma" y desde la presentación del memorial pasaron dos semanas, por lo que el plazo máximo se incumplió, -la jurisprudencia determina "3 a 5 días" como máximo-, razón por la cual presenta la acción de libertad; c) El día de la audiencia de acción de libertad el accionante toma conocimiento del señalamiento de dicho acto procesal, cuando el demandado debió dar mayor celeridad, toda vez que la solicitud fue presentada el 22 y recién el 31 de julio se da una respuesta habiendo transcurrido bastante tiempo; y d) Concluye manifestando que se ha incumplido los plazos procesales y por lo que se solicita se conceda la tutela por el incumplimiento de plazo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia, señaló que: 1) De la revisión del cuaderno jurisdiccional se tiene que el 22 de julio de 2014, el accionante solicitó la modificación de medidas cautelares pidiendo se respete su derecho al trabajo en busca de una actividad laboral, cuando el derecho al trabajo no es un bien jurídico protegido por la acción a la libertad siendo esta inviable; y, 2) Indica que las recargadas actuaciones han hecho que se señale día y hora para fecha posterior; y que si esta conducta ha ocurrido en una supuesta vulneración, el accionante debió presentar la solicitud de reposición, y al no haber activado la vía ordinaria, considera que una acción constitucional no es el mecanismo alternativo.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho por cuanto la autoridad accionada fijo fecha para audiencia de modificación de medida cautelar fuera del plazo previsto en la jurisprudencia constitucional siendo evidente la dilación injustificada en la que incurrió el Juez demandado situación que vulneró el derecho a la libertad del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0225/2015-S3Fuente oficial