Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2026-CA Sucre, 27 de abril de 2026
Expediente: 83199-2026-167-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) 09/2026 de 13 de febrero, cursante de fs. 403 a 417, pronunciada por el Director de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la que promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica -Ley 485 de 23 de junio de 2022-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II, 297.I.2 y 298.II.31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Resolución de la Autoridad administrativa consultante
El Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante RA 09/2026, cursante de fs. 403 a 417, promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485, bajo los siguientes fundamentos: a) En cumplimiento del art. 28 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el Gobierno Municipal nombrado, en su estructura organizacional ejecutiva, se encuentra conformado por la Dirección de Gestión de RR.HH. dependiente de la Secretaria Municipal Ejecutiva, que entre sus funciones se incluye la tramitación del proceso administrativo y la posterior ejecución de pago del bono de antigüedad, conforme a la normativa vigente. Estas funciones y competencias están detalladas en el Manual de Organización y Funciones del Órgano Ejecutivo Municipal; b) En el marco del procedimiento administrativo establecido en el Decreto Municipal 041/2019 de 9 de diciembre, los servidores públicos municipales modificaron los arts. 2, 9 y 10 del Reglamento Municipal para el Reconocimiento y Pago del Bono de Antigüedad, aprobado por el Decreto Municipal 17/2015 de 30 de septiembre; c) Cuarenta y cinco servidores públicos municipales, presentaron en el mes de enero de 2026, sus solicitudes de reconocimiento de bono de antigüedad a la Dirección de Gestión de RR.HH., en cumplimiento con el Reglamento mencionado anteriormente, se emitió el Informe Legal CITE: GAMLP/SMAF/DGRH/AL/INF 209/2026; en el cual, se identificó una problemática jurídica en relación con los porcentajes excesivos para el pago de bono de antigüedad en los procesos ingresados en octubre del citado año. Esto se debía a la aplicación de una ley municipal que se encontraba en contravención con la Constitución Política del Estado. Se recomendó, por tanto, promover de oficio una acción de inconstitucionalidad concreta; e) De la revisión de antecedentes se tiene solicitudes de recalificación de doce de los solicitantes, quienes, en su momento, ya recibieron el reconocimiento correspondiente del bono de antigüedad, conforme al Decreto Municipal 17/2015, modificado por el Decreto Municipal 041/2015. Estos solicitantes se encuentran beneficiados con los porcentajes establecidos en dicha normativa, siendo la base del cálculo el haber básico mensual. Por Informe Legal CITE:GAMLP/SMAF/DGRH/AL/INF/ 209/2026 de 5 de febrero, que sugiere aplicar la escala porcentual única del bono de antigüedad, definida en el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985, que constituye la normativa nacional aplicable a todos los sectores laborales, el cálculo se realiza sobre la base del salario mínimo nacional, en el marco de lo determinado en los arts. 13 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 3 del DS 26450 de 18 de diciembre de 2001, a efecto de beneficiar con el pago del mismo a los servidores municipales, pero evitando que sean pasibles a la interposición de procesos coactivos por percepción indebida de remuneraciones en el marco del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y evitar la afectación de los derechos patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; f) La Resolución Administrativa para el pago del bono de antigüedad, depende de la constitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485 y su compatibilidad con la normativa nacional vigente; ya que, afectaría competencias constitucionales exclusivas del òrgano central del Estado, afectando el debido proceso en su elemento de legalidad y seguridad jurídica de los servidores municipales-; así como, los derechos patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que se constituyen en un daño económico al Estado; g) El precepto cuestionado sería incompatible con la escala porcentual para el bono de antigüedad establecido en el art. 60 del DS 21060; así como, con la base de cálculo señalada en los arts. 13 del DS 21137; y, 3 del DS 26450, que constituye la normativa nacional vigente conforme a las competencias exclusivas establecidas en los arts. 297.I.2 y 298.II.31 de la CPE; h) La problemática radica en la escala de porcentaje para el bono de antigüedad dentro del referido Gobierno Municipal, emitiéndose normativa municipal para el pago del mencionado bono que utilizaron como normativa el DS 20060 de 20 de febrero de 1984 -abrogado-, que establecía como base de cálculo el salario mensual y la escala porcentual sectorial y diferenciada, basándose en derechos vigentes y consolidados; empero, dichas apreciaciones son erróneas, contradictorias al art. 298.II.31 de la Norma Suprema, que determina que son competencias exclusivas del nivel central del Estado la formulación de políticas y el régimen laboral, el porcentaje de percepción del bono de antigüedad y base salarial de cálculo se rige por normativa nacional en vigencia; toda vez que, la Constitución Política del Estado otorga como competencia exclusiva del Nivel Central del Estado la definición de las políticas y del régimen laboral en el país, su inobservancia podría afectar las competencias constitucionales exclusivas del órgano central del Estado; i) En relación al art. 297.I.2 de la Ley Fundamental, que determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado las políticas y el régimen laboral del país, debe entenderse que las competencias exclusivas son aquellas que un nivel de gobierno ejerce sobre determinadas materias. En ese sentido, considerando la compatibilización de las competencias exclusivas del órgano central del Estado y de los Gobiernos Autónomos Municipales, en relación con el régimen laboral, existe normativa emitida por el nivel central del Estado en el marco de sus atribuciones; así como, aquella emanada del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Lo cual, evidencia la contradicción del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485; toda vez que, puede verificarse que dicho precepto resulta compatible con la escala porcentual aplicable al bono de antigüedad establecida en el art. 60 del DS 21060 y la base de cálculo establecida en los arts. 13 del DS 21137 y 3 del DS 26450, normativa vigente que resulta compatible con las competencias exclusivas determinadas en los arts. 297 y 298.II.31 de la CPE, afectando las competencias constitucionales exclusivas del órgano central del Estado; circunstancia, cuya eventual inconstitucionalidad también repercutiría en la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, particularmente en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, respecto de los servidores públicos municipales. Ello, en razón de que dichos servidores podrían verse sometidos a procesos coactivos civil en el marco del art. 77. d) de la Ley del Sistema del Control Fiscal; asimismo, se advierte una posible afectación a los derechos patrimoniales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ante la fortuita configuración de un daño económico al Estado, lo que igualmente podría dar lugar al inicio de procesos coactivos por una presunta disposición arbitraria de bienes patrimoniales estatales; j) Con referencia al art. 115.II de la Norma Suprema, el debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica. En su condición de Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, cuenta con la competencia, facultad y atribución legal de emitir la resolución administrativa destinada al reconocimiento y pago del bono de antigüedad que resulta incompatible con lo dispuesto en el art. 298.II.31 de la CPE. Esta norma establece que las políticas y el régimen laboral en el país constituyen una competencia exclusiva del nivel central del Estado; por lo que, su inobservancia podría afectar las competencias constitucionales exclusivas del órgano central del Estado; y, k) Solicita por último la medida cautelar conforme a los arts. 9 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que mientras dure la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta, se suspenda la ejecución de la Ley Municipal Autonómica 485, en lo que refiere a la aplicación del porcentaje establecido en el Decreto Municipal 17/2015, modificado por Decreto Municipal 041/2019, sin que ello signifique interrupción o desconocimiento del pago del bono de antigüedad a los servidores públicos municipales.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa traslado ni repuesta alguna a las solicitudes de acción de inconstitucionalidad concreta.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley Municipal Autonómica 485, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 297. I.2 y 298.II.31 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
II.3. El control normativo de constitucionalidad no es un mecanismo que pueda suplir el control de legalidad
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