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TCP

0225/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0225/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2026-S2 Sucre, 3 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 67821-2024-136-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 57/2024 de 2 de octubre, cursante de fs. 68 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Judith Cabrera Lanza contra Simón Alfredo Condori Mamani, Eloy Ángel Relos Ramos y Eloy Relos Taboada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2024, cursante a fs. 1 y 37 a 40 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los testimonios 0552/2021 y 0553/2021, ambos de 30 de abril, emitidos por Juan Carlos Rodríguez Montero, Notario de Fe Pública 4 de la Capital del departamento de Potosí, acreditan que es propietaria de los lotes de terreno con folio real registrados bajo Matrículas: 5.01.1.02.0000259, 5.01.1.02.0000277, 5.01.1.02.0000278, 5.01.1.02.0000279 y 5.01.1.02.0000280, ubicados en la Capital del referido departamento; sin embargo, en varias oportunidades en las que trató de amurallar los mismos, dichas labores fueron impedidas por Simón Alfredo Condori Mamani, Eloy Ángel Relos Ramos y Eloy Relos Taboada -ahora demandados-, los mismos que amenazaron a los albañiles e ingenieros que contrató para proceder con las obras civiles; ante tal situación, los prenombrados justificaron las amenazas bajo el argumento de que serían propietarios de estos terrenos "de modo ancestral"; toda vez que, tanto ellos como sus abuelos nacieron en estos lugares, motivo que, según ellos sería suficiente para adquirir la titularidad del derecho propietario sobre los descritos lotes de terreno.

Asimismo, a la fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional -esto es, el 27 de septiembre de 2024-, en los referidos lotes de terreno se estarían ejecutando obras civiles por parte de los demandados, las cuales se realizan en vulneración de su derecho propietario y aprovechándose de su condición de mujer.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La restitución de su derecho de propiedad sobre los lotes de terreno; b); La demolición de las obras civiles identificadas en los predios de su propiedad; y, c) La determinación de indicios de responsabilidad civil y penal, estimando en el primer caso, el monto a indemnizar por daños y perjuicios; y, en el segundo caso, remitiendo antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia de garantías señaló que los lotes de terreno que son de su propiedad se encuentran ubicados en la Comunidad Cantumarca de la Capital del departamento de Potosí, los cuales se hallan debidamente registrados ante oficinas de Derechos Reales (DD.RR.).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Simón Alfredo Condori Mamani, Eloy Ángel Relos Ramos y Eloy Relos Taboada, a través de su abogado y en audiencia de garantías, manifestaron que: 1) Si bien la accionante señaló que tiene derechos registrados sobre bienes inmuebles ubicados en la Capital del departamento de Potosí, no hizo mención a qué tiempo, en qué fechas, de qué forma y quiénes habrían tomado acciones de hecho sobre los predios que señala, ya que, no especifica cuándo se habrían dado los hechos de avasallamiento denunciados; es así que, no se cumple la subsidiariedad ni la inmediatez exigibles; 2) Desconocen lo señalado por la impetrante de tutela, más aún, porque la misma no refirió ni especificó cómo sus personas hubieran vulnerado su derecho a la propiedad privada; y, 3) La peticionante de tutela, según las pruebas que presentó, no especificó cuál es la ubicación de los mismos, ya que, los documentos hacen referencia a que pertenecen al Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yocalla del departamento de Potosí; empero, la prenombrada señaló que sus lotes de terreno se encontrarían en la Comunidad Cantumarca de la Capital del referido departamento; por lo que, existiría esta contradicción y falta de precisión respecto a la ubicación de los lotes de terreno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 57/2024 de 2 de octubre, cursante de fs. 68 a 72 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) De la documentación adjunta y de la inspección realizada en el lugar del conflicto, se constató la existencia de zapatas, columnas de hormigón y material de construcción, entre ellos grava, arena y ladrillos; no obstante, la accionante no aportó elemento probatorio alguno que acredite que los demandados hubieran incurrido en medidas o vías de hecho, ni que fueran quienes introdujeron dichos materiales o se encontraran ejecutando construcciones en el lugar; ii) La impetrante de tutela no adjuntó pruebas fehacientes respecto a las amenazas o actos violentos en los que hubieran incurrido los demandados, tales como videos, fotografías u otros elementos probatorios que respalden sus afirmaciones; y, iii) Si bien se realizó la visita al lugar indicado por la peticionante de tutela, no existe certeza de que el mismo corresponda al lugar en cuestión donde la prenombrada alega la titularidad del referido derecho propietario; toda vez que, no cuenta con prueba pericial o documentación respecto a las calles, avenidas o números de inmueble; en ese contexto, tampoco se acreditó que los lotes de terreno que alega la accionante se encuentren dentro de la jurisdicción del GAM de Yocalla o del GAM de Potosí del señalado departamento, lo que genera una confusión sobre su ubicación; en consecuencia, no existe prueba que acredite que los lotes de terreno sean aquellos respecto a los cuales los demandados habrían ejercido medidas o vías de hecho; es así que, se advierte una falta de legitimación pasiva respecto a los demandados.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los demandados, a través de su abogado, solicitaron que la Sala Constitucional se pronuncie respecto a los daños y perjuicios que -según alegaron- les habría ocasionado la impetrante de tutela, en razón de los gastos asumidos para la contestación de la acción de amparo constitucional interpuesta por esta. Al respecto, la Sala Constitucional señaló que los demandados no acreditaron los daños y perjuicios cuya imposición pretendían; toda vez que, lo manifestado por su abogado se limitó a señalar el pago de costas por el trabajo profesional realizado, sin explicar ni demostrar de qué manera ello les habría generado un daño resarcible; e n consecuencia, declaró no ha lugar a la solicitud.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 161/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 125 a 128, ante la solicitud efectuada por la accionante de adelanto de sorteo (fs. 115 y vta.), en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento. II. CONCLUSIONES

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