Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto los accionantes no hicieron los reclamos pertinentes ante el Pleno del Consejo de la Magistratura no pudiendo suplir su negligencia con la presentación del amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Como se ha reconocido en el fundamento expuesto en el punto III.1 de la presente Sentencia, la acción de amparo constitucional, consiste en que la misma no es un instrumento sustitutivo o alternativo de las acciones y/o recursos ordinarias o administrativos de los que la parte accionante podía haber hecho uso, lo cual implica que la acción tutelar indicada debe ser utilizada únicamente cuando no haya otro medio de defensa, y en el presente caso se observa que AMABOL, se limitó a solicitar por intermedio de sus asociados en los diferentes Distritos Judiciales el pago de Bono II, recibiendo respuesta negativa enviada por el Secretario General Plenario del Consejo de la Judicatura. Sin embargo, ante esta respuesta definitiva, no se evidencia en los antecedentes del presente caso, que curse constancia documental alguna que permita acreditar que AMABOL o sus asociados hayan intentado algún recurso o pedido mínimamente una reconsideración de la respuesta que les causaba agravio, ante el Consejero demandado, con lo cual no permitieron que esa misma autoridad, que en principio negó su solicitud, revise nuevamente el caso y pueda corregir su decisión o criterio emitido, aspecto que determina que no se abra la competencia de este Tribunal, por no haberse agotado los medios idóneos que permitan revisar los actos u omisiones que se denuncian. Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, ha efectuado una incorrecta compulsa de los antecedentes procesales, aplicando inadecuadamente los alcances de esta acción tutelar, siendo necesario en consecuencia, razonar en el presente caso la modulación de los efectos de la presente Sentencia, considerando que la mencionada acción tutelar fue resuelta por el Tribunal de garantías hace más de dos años."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2012
Sucre, 24 de mayo 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-20888-42-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 340/09 de 16 de noviembre de 2009, cursante de fs. 168 a 171 de obrados, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldiviezo Jinez en representación de la Asociación de Magistrados y Jueces de Bolivia (AMABOL) contra Rodolfo Mérida Rendón, Consejero de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2009, cursante de fs. 5 a 12, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que ante la no existencia de vías a las cuales recurrir y por tanto agotadas las instancias respectivas en cumplimiento al carácter subsidiario de la presente acción, así como la regla de oportunidad establecida por la Constitución Política del Estado, interponen la presente acción, argumentando lo siguiente: a) Ante la negativa de la efectivización del pago total del "Bono Pantaleón Dalence II" correspondiente a la gestión 2009, se lesionó los derechos fundamentales de sus asociados, pues dicho bono, desde el año 1985 y de acuerdo a la normativa vigente en ese entonces, fue consolidado a favor de los funcionarios del Poder -ahora Órgano Judicial-, mismo que fue pagado con regularidad hasta el año 2004, sin embargo a partir de la referida gestión el Consejo de la Judicatura -ahora Concejo de la Magistratura- se negó a hacerlo efectivo, omisión que tuvo como consecuencia el primer planteamiento de un amparo constitucional que obtuvo la concesión de la tutela, disponiéndose el pago inmediato de éste; b) Esta compensación pecuniaria, propia de las obligaciones de la carrera judicial -que exige dedicación exclusiva-, está prevista en nuestra actual Constitución Política del Estado y la Ley de Organización Judicial, por lo tanto, la autoridad demandada, pretende suprimir un derecho social consolidado por más de treinta años en contraprestación al trabajo realizado en forma exclusiva, dejando en incertidumbre jurídica a los beneficiarios.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante argumentó la vulneración de los derechos de los asociados de AMABOL, a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, además de otros derechos sociales y laborales, así como las normas del bloque de constitucionalidad, amparándose en los arts. 9.2, 13.II y IV, 41.II, 48.I, II y III, 115.II, 117.I, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
En consecuencia, solicitan se conceda la acción de amparo constitucional, ordenando, que el Consejo de la Judicatura disponga el pago total e inmediato del “Bono Pantaleón Dalence II”, correspondiente a la gestión 2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 167, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda y en audiencia, sostuvo: a) En cuanto a la subsidiariedad, a partir del 8 de septiembre del año en curso, en primera instancia a través de AMABOL, luego por intermedio de las Distritales y finalmente por las Cortes Superiores, se reiteraron solicitudes de pago, sobre las cuales en ese entonces, no existía la posibilidad de plantear recurso o impugnación alguna, ante la inexistencia de Plenario del Consejo de la Judicatura, debiéndose por ello ingresar al fondo; b) Se debe considerar el daño inminente e irreparable que se podría ocasionar, dado lo avanzado del año en el que se encontraban, puesto que este pago podría pasar a la próxima gestión por el tema del Plan Operativo Anual (POA), teniendo como antecedente lo ocurrido el año 2005, ocasión que llevó a la presentación de un amparo constitucional, cuya Resolución fue favorable; c) La seguridad jurídica esperada, es la materialización del pago del Bono II, beneficio reconocido en Acuerdo 111/2005 de 14 de abril, suscrito por los cinco Consejeros, cuyos mecanismos de pago están legitimados; por tanto, no es necesaria una nueva resolución; d) Según informes, se establece que rebasó el monto requerido para el pago, proveniente de recursos propios del Poder Judicial, mismos que se pretende cambiar de partida, destinándolos a construcción e infraestructura, lo cual no está permitido por los Reglamentos del Consejo de la Judicatura; e) El demandado, arguyendo la aprobación de una nueva Constitución Política del Estado, tratan de justificar su desconocimiento de la vinculatoriedad y obligatoriedad de las sentencias constitucionales; y, f) En cuanto al debido proceso, este de igual manera se vio vulnerado, ante la inobservancia de lo establecido en la Norma Fundamental, la Ley del Consejo de la Judicatura y los Propios Reglamentos y Acuerdos internos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado presentó informe escrito, cursante de fs. 158 a 161 de obrados, y en audiencia, manifestó: 1) Por el principio de subsidiariedad, la presente acción, no es un instrumento sustitutivo o alternativo de las acciones ordinarias, debiendo ser utilizado únicamente cuando no haya otro medio de defensa, lo que no se cumplió en autos, pues los representantes del ahora accionante, se limitaron a presentar notas solicitando el pago del Bono II, sin haber impugnado las respuestas a estas solicitudes, por lo cual, no se abre la competencia del Tribunal de amparo; 2) Las Sentencias citadas por la parte accionante, en cuanto a la regla de subsidiariedad, son de cumplimiento.obligatorio; sin embargo, para considerarse como tal, la propia jurisprudencia constitucional refiere cómo se aplicará la misma, si entre los supuestos fácticos no concurre la analogía, no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio, por otro lado, en la actualidad con el nuevo texto constitucional, la misma no tiene el efecto que antes tenía; 3) El pago de los bonos estuvo siempre condicionado a varias circunstancias, entre éstos, que existan buenas recaudaciones. En el caso, la existencia de recursos generados en un importe superior al monto requerido, no puede ser argumento válido, además, al no existir quórum en el Consejo, uno sólo de sus miembros no puede tomar medidas, por lo que se resolvió reservar el referido pago y utilizar estos recursos en infraestructura de acuerdo a la Ley Financial y la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental - SAFCO, en ese sentido, no es cierto que no se pueda hacer traspaso de partidas; 4) La capacitación es responsabilidad y obligación tanto de la entidad como de los servidores públicos, en ese marco, la norma no establece que por esto haya una remuneración adicional; 5) En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, el debido proceso y otros derechos y garantías, las autoridades del Consejo de la Judicatura en ningún momento desconocieron éstos, toda vez que no se dispuso la supresión del pago del bono demandado, sino, la imposibilidad coyuntural de hacerlo, por lo que, no basta con citar los derechos sin efectuar una relación clara y precisa sobre los hechos; 6) El pago del bono es un derecho adquirido, pero no hay el quorum necesario para efectivizarlo, lo que no implica desconocimiento del Acuerdo 111/2005; y, 7) Por todo lo esgrimido, solicitan se deniegue la acción.
1.2.3. Resolución
La Sala Plena de la Corte Superior - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Chuquisaca, conformada por Conjueces, ante las excusas declaradas legales de los Vocales, mediante Resolución 340/09 de 16 de noviembre, cursante de fs. 168 a 171 de obrados, concedió la tutela demandada, disponiendo el cumplimiento y pago del “Bono Pantaléon Dalence II” correspondiente a la gestión 2009, encomendando su ejecución a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), para que en coordinación con la Gerencia y Gerencias que correspondan proceda a hacer efectivo dicho pago en el plazo de quince días, en función a la partida 11330 del Presupuesto de Gastos del Poder Judicial, previa verificación de la existencia de recursos propios y demás términos y condiciones del Acuerdo 111/2005 del Plenario del Consejo de la Judicatura; y en consecuencia, dejando sin efecto la determinación asumida por la MAE. En base a los siguientes fundamentos: a) La razón esgrimida por la MAE en sesión de 2 de octubre, para no proceder al pago del bono, sería la denuncia existente contra las autoridades que aprobaron el Bono II y ser esta presuntamente ilegal, lo cual no es correcto, pues sobredimensionaron sus efectos, especialmente si se tiene presente la vigencia de la presunción de constitucionalidad y de legalidad de los actos administrativos; b) Del informe económico de la Unidad de Finanzas de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, se evidencia los ingresos generados por recursos propios; c) Los citados bonos, se pagaron desde el año 1985, incluso desde que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- tenía la responsabilidad de administrar los recursos del Poder Judicial, pudiendo en virtud del Distrito Judicial 218/05 de 21 de febrero de 2005 y del Acuerdo 111/2005, en uso de su autonomía económica y administrativa, pagar los referidos bonos complementarios al salario, denominados Pantaléon Dalence y Complementario. Entonces, la limitante será el cumplimiento de los supuestos detallados en el citado Acuerdo; d) La MAE, al no atender el pago, ha lesionado la garantía del debido proceso, el derecho a una remuneración o compensación salarial, a la seguridad jurídica, los principios de presunción de constitucionalidad, de legalidad y de presunción de validez de los actos administrativos; e) Se justifica la urgencia de la acción, al estar a punto de concluir la gestión 2009, ya que de no otorgarse la tutela el derecho o garantía constitucional, hay eminencia de un mal irreversible; y, f) Aclarada el 18 de noviembre de 2009, en el punto 3, en sentido que la acción de amparo constitucional fue planteada con relación al pago total del Bono, por lo que el Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre una verdad jurídica ya definida en elAuto de amparo constitucional 106/2005 de 21 de junio, que determinó el pago del 50%; entonces, a partir de este, el Bono II es del 100%.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
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