Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva; la presente acción de defensa debió ser dirigida contra todos los miembros del ente colegiado, y no así únicamente, contra el Presidente y las concejalas de la comisión de ética.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.3. "En el caso sometido a revisión y análisis, el accionante cuestionó: i) El incumplimiento de plazos de las etapas procesales; ii) Las citaciones y notificaciones cedularias, cuando debieron efectuarse en forma personal; iii) La inclusión de la gestión anterior a la Resolución Municipal 016/2011, emitida el año 2011; iv) La falta de excusa de la denunciante; y, v) En cuanto a la Resolución Municipal 016/2011, que ésta habría tergiversado los hechos, porque de ningún modo el ejercicio de funciones de la Alcaldesa Suplente debió realizarse en su despacho; pese a lo cual, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa imponiéndole una sanción. Del acta de la sesión ordinaria 13/2011 del Concejo Municipal de San Lorenzo, cursante de fs. 250 a 256, que dio origen a la Resolución Municipal 016/2011, -ahora impugnada de ilegal- se evidencia que fue firmada por el pleno del Concejo Municipal, integrado por sus cinco miembros titulares: Humberto Tolaba Rivera, Dolores Yaqueline Ponce López, Rosmery Méndez Velásquez, Amado Rojas Pantaleón y Blanca Nieves Perales Ibáñez, conforme establece el art. 5 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Lorenzo (fs. 57), comunicándole al accionante, la determinación asumida por éste ente colegiado, mediante la Resolución Municipal 016/2011, notificada el 1 de abril de 2011; sin embargo, el Alcalde Municipal de San Lorenzo ahora accionante, dirigió la acción de amparo constitucional, contra tres de los cinco miembros que conforman el Concejo Municipal de San Lorenzo, quienes en definitiva, están habilitados y dotados de legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto, la presente acción de defensa debió ser dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, y no así únicamente, contra el Presidente y las concejalas, Dolores Yaqueline Ponce López y Blanca Nieves Perales Ibáñez, éstas últimas, en su condición de miembros de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de San Lorenzo, pues corre el riesgo de comprometer la eficacia de su demanda; toda vez que, los miembros no demandados específicamente en ejercicio de su función de concejales, no tendrían la obligación de revocar o pronunciarse en una nueva resolución, “…provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado…” (SC 1041/2011-R).
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2013-L
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2011-24007-49-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2011 de 22 de julio, cursante de fs. 278 a 283, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Gutiérrez Choque contra Humberto Tolaba Rivera, Presidente; Dolores Yaqueline Ponce López y Blanca Nieves Perales Ibáñez, miembros de la Comisión de Ética, todos del Concejo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados, el 4 de julio de 2011, cursante de fs. 109 a 115 vta., y el de subsanación de 7 del mismo mes y año, que corre a fs. 121, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante oficio CITE HAMSL 716/2010 de 20 de octubre, comunicó su viaje y ausencia por motivos personales a Humberto Tolaba Rivera, Presidente del Concejo Municipal de San Lorenzo, por los días 20, 21 y 22 del referido mes y año, lo cual motivó que por oficio CITE OF: HCMSL 500/2010 de 20 de octubre, emitido por el citado Presidente del Concejo Municipal, le fue anunciado a la Concejal, Rosmery Méndez Velásquez el ejercicio de funciones como Alcaldesa Municipal Suplente de San Lorenzo, por ausencia temporal del titular; posteriormente, el precitado Presidente de Concejo Municipal, dio a conocer su disposición, a través de la nota CITE OF: HCMSL 499/2010 de 21 de octubre, relacionada al desarrollo de funciones de la Alcaldesa Suplente; misma fecha en la que la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase de San Lorenzo, Cecilia Cardozo Garzón, a solicitud de los miembros del Concejo Municipal, levantó acta notarial sobre actos de verificación en instalaciones del edificio de la señalada institución edil.
A su vez, la Alcaldesa Suplente, Rosmery Méndez Velásquez, por nota de 26 de octubre de 2010, informó al Pleno del Concejo Municipal que habiéndose presentado a cumplir las funciones encomendadas, la Secretaria y Asesora Legal del Alcalde Municipal, no le habrían permitido ingresar a sus oficinas señalando no haber sido autorizado por parte del Ejecutivo Municipal e incluyendo otras versiones; ante lo cual, el señalado Concejo Municipal, emitió la Resolución Municipal 092/2010 de 21 de octubre; por la cual, instruyó a la Comisión de Ética, el inicio de proceso administrativo contra el Alcalde Municipal de San Lorenzo por el supuesto hecho de haber instruidoa su personal de confianza, la Secretaria y Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, que se impida el ingreso de la Alcaldesa Suplente a la oficina de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).
Al efecto, la Comisión de Ética, dictó el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 001/2011 de 26 de enero; contra el cual, el accionante opuso las excepciones de extinción de acción y de incompetencia, argumentando que la referida Comisión, no realizó la citación en el plazo dispuesto por el art. 35.I y II de la Ley de Municipalidades (LM); por lo que, en uso de sus facultades, mediante Auto de 2 de marzo de 2011, anuló la resolución pronunciada el 3 de febrero del mismo año, argumentando que no resolvió en forma clara y expresa las excepciones planteadas por el procesado, el cual fue notificado por cédula contra toda formalidad legal; emitiendo a su vez el Auto de 9 de marzo de 2011, que declaró improbadas las excepciones y dispuso la apertura del período probatorio; y, a su conclusión el 29 de marzo de 2011, presentó el informe final ante el Pleno del Concejo Municipal pronunciando éste órgano, la Resolución Municipal 016/2011 de “30 de marzo de 2010” (sic), que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del accionante, sancionándolo con el descuento del 20% de su remuneración mensual correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, además de instruir la remisión de antecedentes al Ministerio Público contra Flora Ibarrol Humacata, Secretaria de despacho y Maggi Susana Corrillo Romero, Asesora Legal, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo por existir indicios de responsabilidad penal.
Debido a esta situación, el Alcalde sumariado, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 16/2011, conforme al art. 22 de la LM; puesto que, la Comisión de Ética no observó el procedimiento ni los plazos previstos por la referida Ley, que fue respondido mediante oficio CITE OF HCMSL 232/2011, el 5 de mayo, declarando no haber lugar a la misma.
En consecuencia, anotó las irregularidades que vician el proceso administrativo interno, de la siguiente manera: a) El incumplimiento de plazos de las etapas procesales, señalados por los arts. 35 y 36 de la LM y 142, 148 y 149 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Lorenzo por haber transcurrido más de cincuenta días desde la presentación de la denuncia hasta el dictado de la resolución; b) Las citaciones y notificaciones, no se realizaron en forma personal; conforme señala la Ley de Municipalidades ni el señalado Reglamento Interno, sin efectuar además la representación previa a una notificación cedularia; c) La Comisión de Ética, emitió dos fallos de inicio de proceso administrativo, las Resoluciones Municipales 092/2010 de 30 de octubre y 092/2010 de 30 de noviembre, habiéndose notificado mediante CITE OF. HCMSL 595/2010 que la última, “queda sin efecto”, lo cual, fue anunciado por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal, contra los arts. 12, 4.0 y 21 IV. de la LM; d) Se incluyó la fecha de una gestión anterior, a la Resolución Municipal 016/2011; e) La falta de excusa de la denunciante, Rosmery Méndez Velásquez, Secretaria del Concejo Municipal, quien suscribió las Resoluciones Municipales de apertura del proceso 092/2010 y 016/2011, que determinó la responsabilidad administrativa en su contra; y además, el oficio que declaró no haber lugar a la reconsideración planteada, cuando debió sujetarse a lo dispuesto por los arts. 3 y 33 de la LM, por actuaciones carentes de ética y oficiar de juez y parte; f) Por Auto de 9 de marzo de 2011, la Comisión de Ética “se ratifica en la documental presentada en el proceso” (sic), en un acto comprobado de parcialización con la denunciante, cuando le era exigido actuar con imparcialidad, equidad y transparencia; g) Legalmente, se argumentó que no existe ningún antecedente de la solicitud de permiso remitido por su parte y contrariamente, cursa una instrucción relativa al ejercicio de funciones alternas, concordante con el art. 44.34 de la LM; h) Se incurrió en una evidente e incorrecta valoración de los hechos, al calificar la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, atribuidos a su personal de confianza; i) La asignación de una fecha errónea a la Resolución Municipal 016/2011, como “30 de marzo de 2010” (sic), la vicia de nulidad, por defecto absoluto; j) En cuanto a la referidaResolución: 1) Se tergiversó los hechos, porque en ningún momento se señaló que la Alcaldesa
Suplente, debiera ejercer funciones en oficinas del Alcalde Municipal; cuando paradójicamente la
Secretaria y la Asesora Legal, le ofrecieron las dependencias, donde ahora funciona su despacho, por
lo que, asume que quien no cumplió sus funciones, fue la Concejal nombrada, incurriendo en
incumplimiento de deberes; 2) Tanto la excepción de extinción de acción y de competencia, se
resolvieron, sin considerar los argumentos y las pruebas presentadas por su parte; y, 3) Citó la
Resolución de 3 de febrero de 2011, que cursa a fs. 25, sin considerar que fue anulada por Auto de 2
de marzo de ese año, con lo cual, incurrió en una fundamentación ilegal, que vicia de nulidad dicho
fallo, al fundar una decisión en un acto procesal inexistente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionado su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”;
citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: i) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 016/2011 de
“30 de marzo de 2010”, emitida por el Concejo Municipal de San Lorenzo; iii) Se remitan todos los
antecedentes al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito, resoluciones contrarias a la
constitución y las leyes; y, iii) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 274 a
278, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia, ratificó en extenso los términos de la acción de amparo
constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, Humberto Tolaba Rivera, Dolores Yaqueline Ponce López y Blanca Nieves Perales
Ibáñez, Presidente y miembros de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de San Lorenzo,
presentaron informe escrito, señalando lo siguiente: a) Por nota CITE HAMSL 716/2010, el
accionante comunicó al Concejo Municipal, su viaje a La Paz, lo cual, no equivale a la solicitud de
licencia de acuerdo con la normativa municipal; b) Conforme a los arts. 12.24 y 44 de la LM, la
Concejala Rosemry Méndez Velásquez, se presentó a cumplir las funciones de Alcaldesa Suplente, lo
cual fue impedido por la Secretaria del Alcalde y la Asesora Legal, según consta en el acta levantada
por la Notaria de Fe Pública, que confirmó lo aseverado; c) Mediante Resolución Municipal
092/2010, se dispuso la apertura de proceso administrativo contra el Alcalde Municipal de San
Mostrando 54 de 108 parrafos.