Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad respecto a la denuncia en sentido que se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa planteado en la audiencia conclusiva, tanto por el Juez a quo como por el Tribunal de alzada, por cuanto no se abre el ámbito de protección por procesamiento indebido porque no tiene una vinculación directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4.”(…)el accionante denuncia que se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, tanto por el Juez a quo y por el Tribunal de alzada, que no se tomó en cuenta que el Fiscal encargado de la investigación no presentó la declaración informativa en audiencia conclusiva, además, no se hallan todas las pruebas ofrecidas por las partes en el cuaderno de control jurisdiccional, dándose por saneado el proceso y se dispuso la remisión para su sorteo para el juicio oral, aduce que lo realizado no fue correcto y no está enmarcado dentro del art. 323 del CPP, pidiendo puntualmente que se anule obrados hasta la audiencia conclusiva”. ”(…) las mencionadas resoluciones jurisdiccionales que fueron impugnadas en la presente acción, vale decir, el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el accionante en audiencia conclusiva, no tienen una vinculación directa a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, situación que no se presenta en el caso en análisis, por lo que corresponde denegar la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014
Sucre, 5 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04688-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 059/2013 de 6 de septiembre, cursante de fs. 72 a 75 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivian Valdez contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera; Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal; todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 12 a 17 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de estafa, tramitado ante la Jueza codemandada, en audiencia conclusiva mediante Resolución 108/2013 de 25 de febrero, la indicada autoridad rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, acto procesal, en el cual no ejerció el control jurisdiccional invocado en esa audiencia, inobservando las disposiciones de orden público establecidas en los arts. 98 y 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Además, rechazó indebidamente el incidente planteado por actividad procesal defectuosa declarando saneado el procedimiento, dispuso su remisión para sorteo a Tribunal de sentencia, sin que el Ministerio Público hubiera presentado la declaración informativa, la evidencia ofrecida en su requerimiento acusatorio y tampoco lo hicieron el acusador particular ni el Banco Unión S.A. en presentar toda la prueba ofrecida para su análisis y revisión de parte suya.
En grado de apelación, mediante Resolución 72/2013 de 13 de abril, la Sala Penal Tercera confirmó la decisión impugnada, cuando correspondía anular obrados ordenando se lleve adelante una nueva audiencia conclusiva debiendo observarse el debido proceso; toda vez que, en dicho acto procesal no se exhibió, presentó ni mucho menos aún arrimó las evidencias y actuaciones, de parte del Ministerio Público y de los acusadores particulares.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, relacionado con el derecho a la libertad física, citando al efecto el art. 115, 119, 125, 126, 127 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando la anulación de la Resolución 108/2013, que declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa y la Resolución 72/2013, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera, que confirmaron la Resolución impugnada; y, la nulidad de obrados hasta la audiencia conclusiva, debiendo el Juez de primera instancia ajustar sus actos y procedimientos conforme al art. 323 y ss del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 48 y vta., señalaron, que: a) La Sala Penal Tercera, radicó la apelación incidental de la Resolución 108/2013, dictada por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, determinación que fue asumida en audiencia conclusiva en la que se rechazó la cesación a la detención preventiva y un incidente de actividad procesal defectuosa; b) Los fundamentos del Auto de Vista 72/2013, se encuentran expresados en el mismo, de los cuales se ratifican íntegramente, además, cumple con lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP; c) Los argumentos expresados por el accionante no corresponden a una acción de libertad sino a un recurso ordinario; de ahí que, el Juez de garantías no puede analizar y valorar la prueba que pertenece a la jurisdicción ordinaria; d) Para que exista un procesamiento indebido deben concurrir los siguientes presupuestos, actos lesivos y absoluto estado de indefensión, los cuales no están consignados en la presente acción, porque no se acredita ningún acto lesivo. En el proceso penal no existió estado de indefensión, porque el accionante asumió defensa amplia e irrestricta tanto material como técnica; y, e) Tampoco existe procesamiento indebido, dado que se efectuó la denuncia, se sustanció la etapa preliminar, la etapa preparatoria en base a la imputación formal, disponiéndose medidas cautelares de carácter personal, para luego expedirse la acusación.
Actuados, de los cuales accionante tuvo pleno conocimiento y asumió defensa.
Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, por informe que cursa fs. 47, manifestó: 1) En audiencia conclusiva se ha saneado procedimiento y se concedió la palabra al abogado de la defensa para que realice las observaciones pertinentes, pero no quiso hacerlo, porque no estaba de acuerdo que se lleve a cabo dicha audiencia; 2) El rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa se encuentra debidamente fundamentada y fue confirmada en apelación; 3) Con relación a las observaciones sobre la prueba, en el cuaderno de investigaciones se evidencia un cargo de recepción de fotocopias legalizadas de todo el proceso, que obtuvo el abogado defensor, esto con anterioridad a la audiencia conclusiva; 4) El procedimiento penal no es formalista, de ahí que el imputado asumió su defensa de manera irrestricta y en conocimiento de toda la prueba; y, 5) Todas las observaciones efectuadas, no tienen relación con la detención preventiva que tiene elahora accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 059/2013 de 6 de septiembre, cursante de fs. 72 a 75, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es tutelable a través de la acción de libertad cuando el accionante ahora está en total estado de indefensión, situación que no fue demostrada; ii) Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez, está haciendo uso de su derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta. Pronunciada la Resolución 108/2013 y confirmada por la Resolución 72/2013, solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva, misma que fue resuelta por Resolución 10/2013 de 4 de julio; asimismo, se apersonó al Tribunal Sexto de Sentencia ofreciendo prueba de descargo, lo que significa que no se encuentra en estado de indefensión; iii) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a realizar la valoración de la prueba efectuada por Jueces y Tribunales ordinarios, caso contrario se constituiría en una tercera instancia o tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia de la jurisdicción ordinaria; y, iv) No existe lesión al debido proceso cuando es el imputado o su defensa, los que voluntariamente generan su indefensión.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 25 de febrero de 2013, la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 108/2013, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Carlos Ignacio Rodolfo Ballivián Valdez, ahora accionante, toda vez que no se ha desvirtuado el art. 239.1 del CPP, además reafoca el incidente de actividad procesal defectuosa planteada por la defensa, en cuanto a la imposibilidad de llevar a cabo una audiencia conclusiva porque toda la prueba ofrecida en las acusaciones no se halla arrimada al cuaderno de control jurisdiccional; dando lugar a la exclusión probatoria, sobre la prueba ofrecida por el Banco de la Unión, nominada como PAP 7-8, que se refiere en el cuaderno de control jurisdiccional y al cuaderno de investigaciones por ser un ofrecimiento global y sin individualización, también se excluyó la prueba del Ministerio Público M 414 por los mismos motivos por referirse al cuaderno de control jurisdiccional (fs. 2 a 5).
II.2. El 15 de abril de 2013, los Vocales codemandados, mediante Resolución 72/2013, declararon improba do el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmaron la Resolución 108/2013, dictado por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal (fs. 6 a 10).
II.3. El 4 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Sentencia, por Resolución 10/2013, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, manteniéndose vigente la Resolución 496/2011, porque el mismo no aportó ningún elemento de juicio que demuestre que ya no concurren los presupuestos que fundaron su detención preventiva (fs. 54 a 55).
II.4. El 5 de agosto de 2013, el accionante mediante memorial dirigido ante el Tribunal Sexto de Sentencia, presentó prueba de descargo dentro del juicio oral a llevarse a cabo, que le sigue el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 56 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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