Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la falsedad o adulteración del formulario de notificación que se reclama -elemento central de la presente acción tutelar del cual emergen los demás hechos-, no puede ser verificada, ni declarada por la justicia constitucional, ya que eso es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. Además de no haberse demostrado la irrazonabilidad de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “En ese sentido, compartimos el criterio asumido por el Tribunal de garantías, el cual agrupó en dos ejes temáticos la problemática expuesta por el accionante; la primera, engloba a los siguientes actos y omisiones: 1) Decisión apoyada en una fotocopia simple del formulario de citaciones y notificaciones que estaría “sobre raspado” y “borroneado”, que menoscabaron la autenticidad y validez de su original; 2) Anulación de la notificación realizada a la empresa ejecutante con el Auto de concesión de la alzada, sin tomar en cuenta que no se había provisto los recaudos de ley; 3) Los efectos de la nulidad alcanzaron al Auto ejecutoriado 440, que no fue apelado, ni cuestionado; 4) No examinaron que se abrió término probatorio incidental, que fue notificado a las partes, sin que fuera objetado, ni cuestionado; 5) No se percataron que la Entidad ejecutante, no solicitó la realización de peritaje; 6) Se conculcó el principio de preclusión procesal, al no verificar que no se había proporcionado los recaudos de ley dispuesto por “Auto de fs. 234”; y, 7) Fallo ultrapetita. Mientras que la segunda problemática, está enfocada a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 193, y su complementario. III.2.1. Con relación al primer elemento, expresar que todas las pretensiones descritas ut supra están conexas a solicitar que este Tribunal efectúe la revisión de las actuaciones judiciales realizadas por las autoridades demandadas, incluyendo la valoración de la prueba; una muestra de ello, es la petición expresa formulada en la demanda de amparo constitucional en el que se solicita que la justicia constitucional ordene mantener firme y subsistente el Auto 38/12 y 39/12, ambos de 2 de mayo de 2012. Al respecto, señalar que la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, refirió que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos pertenecen). En cuanto a la valoración de la prueba, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, señalo: “´…este tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivo la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar, por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada'” (las negrillas son ilustrativas). Sin embargo, dada la trascendencia del instituto procesal de la prueba, el citado fallo constitucional, también mostró la excepción en la valoración de la prueba al autorizar excepcionalmente la intervención de la justicia constitucional, sólo cuando advierta los siguientes extremos: “´…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…'” (las negrillas son añadidas). Bajo ese contexto, frente a los razonamientos expuestos en el Auto de Vista 193, consistentes en lo siguiente: i) “…no es evidente que no se hubieren sujetado los incidentes de nulidad a un término incidental de prueba…” (sic); ii) “…si bien la fundamentación de la resolución es escueta la misma resulta completa y expresa, dado que contiene los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta…” (sic); iii) “…las providencias (…) no fueron impugnadas…” (sic); iv) “…la fotocopia del formulario de citaciones y notificaciones No. 010254515 (…) evidencia sin lugar a equívocos que la diligencia practicada al abogado EDGAR HUMBERTO MALDONADO LAZNACNO fue únicamente con la liquidación (…) y no con el auto de fs. 383 que aparece adicionado en el formulario original (…), por lo que en aplicación del principio de transparencia contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, corresponde acoger el agravio y disponer la nulidad de la referida notificación” (sic); y, v) “…la liquidación de fs. 376 resulta a todas luces ilógica dado que conforme a la sentencia (…) confirmada por Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2003 (…) el monto adeudado asciende a la suma de $us. 432.785.01.- y el primer ítem considerado en la liquidación (…) tiene por fecha de pago anterior al ingreso de la causa, de ahí que ante la inexistencia de prueba real que determine el monto efectivamente adeudado (…) correspondía que de oficio se designe perito para que practique nueva liquidación conforme a los datos del proceso…” (sic); frente a la argumentación expuesta por las autoridades demandadas, la parte accionante, no presentó los cargos requeridos que muestren a éste Tribunal, que dichos criterios se alejan de los marcos de razonabilidad, equidad y justicia de las decisiones judiciales, por cuanto, la falsedad o adulteración del formulario de notificación que se reclama -elemento central de la presente acción tutelar del cual emergen los demás hechos-, no puede ser verificada, ni declarada por la justicia constitucional, ya que eso es competencia exclusiva del Órgano Judicial. Como se explicó precedentemente, la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio o casacional que revalorice las pruebas producidas por los sujetos procesales; y, menos puede constituirse en un supra Tribunal, con facultades ordinarias que declare la autenticidad de la notificación realizada a la empresa ejecutante como solicita la parte accionante. Respecto, a que la decisión de alzada fuera ultrapetita, conforme se mostró en el párrafo anterior, la misma emergió de la valoración realizada por las autoridades demandadas, en el que luego de revisarse el alcance de la Sentencia ejecutoriada y la liquidación practicada por Secretaría, advirtió que existiría inconsistencia en la suma fijada, la misma estaría en contradicción con la eficacia de las decisiones judiciales emitidas; por ende, correspondía a la parte accionante, exponer sus razones que muestren el por qué dicha determinación es irracional e injusta; al no haber actuado de esa manera, se imposibilita, a la justicia constitucional, pronunciarse al respecto, por los motivos ya señalados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2014-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07165-2014-15-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 106/2014 de 27 de marzo, cursante de fs. 394 vta. a 396, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Evelyn Leigue Rivera en representación legal de Gran Hotel Santa Cruz S.R.L. contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriare, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2013, cursante de fs. 367 a 377 vta., subsanado el 26 de febrero de 2014 (fs. 387 y vta.), la accionante, a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción En ejecución de fallos, dentro de la demanda ejecutiva seguida por la empresa constructora “Apolo Ltda.”, contra la entidad que representa, estaban cumpliendo la obligación contraída, la cual fue aceptada libremente por el ejecutante; sin embargo, al existir un saldo deudor se ingresó en discrepancia, por lo que, en virtud al art. 531.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitaron al Juez de la causa, que el acreedor presente la liquidación de adeudos, la cual, luego de ser corrida en traslado y respondida, generó la dictación del Auto 664/2011 de 9 de agosto, el cual dispuso abrir término incidental de prueba de seis días, para establecer el saldo adeudado.
Notificadas las partes, el ejecutante no acompañó la liquidación de adeudos, habiendo más bien, recusado al Juez de la causa, quien por Auto de 10 deseptiembre de 2011, se allanó al mismo, remitiendo obrados al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz. Concluido el término incidental, se ordenó por Auto 440 de 22 de octubre de 2011 que, por Secretaría se realice la liquidación de adeudos, con el fin de establecer qué pagos se efectuaron; sin embargo, luego de pedirse complementación y enmienda, el mismo le fue negado por providencia de 8 de noviembre de ese año.
Con esos antecedentes, el ahora accionante pidió se conmine al Secretario del Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, para que presente la liquidación de adeudos ordenada, que mereció el decreto de 21 de noviembre de 2011, el cual dispuso que: “…Se tiene presente y por Secretaría tome debida nota…” (sic); posteriormente, la empresa ejecutante, interpuso apelación contra el Auto 440; y, por su parte el referido Secretario, presentó la liquidación de adeudos reclamada, disponiéndose mediante decreto de 8 de diciembre del mismo año, se ponga en conocimiento de las partes.
Contestado el referido recurso y concedida la alzada, la empresa Apolo Ltda., presentó recusación contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, la cual fue resuelta por Auto 7 de 16 de enero de 2012 por el referido Juez, quien dispuso allanarse y remitió el expediente a su similar Tercero. Al respecto, el referido Juzgado, mediante Auto 36/2012 de 17 de febrero, declaró la ejecutoria del Auto 440 y su complementario; asimismo, el 19 de abril de 2012, se declaró la clausura del término incidental.
Por Auto 38/2012 de 2 de mayo, se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones y notificaciones presentado por la empresa Apolo Ltda.; y, mediante Auto 39/2012 de la misma fecha, se aprobó la liquidación de adeudos; decisiones que fueron apeladas por la entidad ejecutante y luego de ser concedidas por Auto 397/2012 de 21 de septiembre, se pronunció el Auto de Vista 193/2013 de 23 de mayo, que determinó, revocar en parte el Auto 38/2012, declarando probado el incidente de nulidad de notificación planteado por la empresa ejecutante.
Sostiene, que la referida determinación incurrió en los siguientes actos ilegales: a) Se basó en una fotocopia simple del formulario de citaciones y notificaciones, presentada por la empresa Apolo Ltda., con evidente adulteración “sobre raspado” y “borroneado”, que desconoció la autenticidad y validez del formulario original; b) Anuló la notificación con la concesión del recurso de apelación legalmente practicada, a la empresa constructora Apolo Ltda., en el que no se proveyó los recaudos legales; c) Los efectos de la nulidad alcanzaron al Auto ejecutoriado 440/2011, que no fue apelado, ni cuestionado; d) Se incurrió en un fallo ultrapetita, al incorporar la falta de peritaje, cuando ello no consta en los agravios expuestos por la empresa Apolo.Ltda.; y e) Se incidió en “una interpretación absurda e ilógica que no guarda congruencia con los principios universales aceptados por el derecho” (sic); asimismo, en las siguientes omisiones: 1) No se examinó que a través del Auto 105/2012 de 30 de marzo, se abrió término probatorio incidental de seis días comunes para las partes; 2) No verificaron que la empresa Apolo Ltda. fue notificada con el Auto de apertura de término probatorio incidental sin haber sido el mismo objetado, ni cuestionado; 3) Tampoco comprobaron que, el período incidental fue clausurado sin objeción alguna, en cuyo trámite la entidad ejecutante no pidió la realización de peritaje; 4) Se tomó una decisión de hecho y no de derecho, al no existir fundamentación, ni motivación, vulnerando los mismos; y, 5) Se concluyó el principio de preclusión procesal, al no evidenciar que no se proporcionó los recaudos de ley ordenados por Auto de “fs. 234” (sic) (las negrillas son nuestras).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionado el derecho de la entidad que representa, al acceso a la justicia y al debido proceso, en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, a la transparencia, probidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: i) La nulidad del Auto de Vista 193/2013 de 23 de mayo y su complementario 52/2013 de 8 de junio, con costas, más el pago de daños y perjuicios; y, ii) Mantener firme y subsistente los Autos 38/12 y 39/12 ambos de 2 de mayo de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 391 a 394 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo, señaló que: a) En la apelación se acompañó fotocopia simple de la notificación realizada al ejecutante, misma que “…está sobre rayado, raspado y borroneado…” (sic), mientras que en el expediente cursa el original con el puño y letra del oficial de diligencias; y, b) En base a dicha fotostática se basó el Tribunal de alzada para emitir su Resolución; empero, se comprobó que los datos contenidos eran falsos; desconociendo así la validez legal del formulario de citaciones y notificaciones que cursa en el expediente original.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte,
Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia tutelar fijada a pesar de su legal notificación mediante cédula, la cual fue practicada el 20 de marzo de 2014 (fs. 389 vta.).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La empresa constructora Apolo Ltda., no presentó memorial, ni concurrió a la audiencia de amparo constitucional programada, no obstante su legal notificación, realizada el 20 de marzo de 2014 (fs. 389 vta.).
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