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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0227/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0227/2013

Concede la tutela dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que se comprueba que los particulares demandados en momento alguno dieron una respuesta al accionante sobre el motivo de la sanción que se le aplicó vulnerando su derecho a la petición; por otra parte en momento a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que se comprueba que los particulares demandados en momento alguno dieron una respuesta al accionante sobre el motivo de la sanción que se le aplicó vulnerando su derecho a la petición; por otra parte en momento alguno se le notificó sobre un proceso llevado en su contra, por lo que tales actos vulneraron su derecho al debido proceso al sancionarlo sin seguirle proceso alguno y sin darle oportunidad de defenderse.

Extracto de la ratio decidendi

III.5. (...) De los antecedentes expuestos se tiene que, el Presidente de la fraternidad ha conculcado el derecho de petición de la accionante, al no haber respondido oportunamente a las peticiones formuladas; asimismo, se ha transgredido el derecho al debido proceso (por parte de todos los demandados), al no habérsele dado la oportunidad de defenderse en un debido proceso interno, porque la “resolución” de la Asamblea fue retenida sin justificación alguna y no se la remitió al Tribunal de Honor para su tratamiento, impidiendo así que asuma su defensa, conforme prevé el Estatuto Orgánico y el Reglamento de la agrupación folklórica; asimismo, al haber impedido que participe en la entrada de “Carnaval 2012”, sin que exista motivo justificado ni una resolución debidamente ejecutoriada, los ahora demandados, Presidente y los miembros del Directorio, ocasionaron daño material en el patrimonio de la accionante, quien habría erogado los gastos por concepto de convites, ensayos, cuota para la banda y confección de trajes, estos gastos deben ser reparados por quienes transgredieron las normas internas de la fraternidad tomando la justicia en sus manos; responsabilidad exclusivamente atribuida a los demandados. Entonces, el Presidente junto al Directorio demandado son responsables solidarios de sus actos; consecuentemente, deben asumir los costos con su patrimonio personal, considerando que la actitud fue tomada al margen de los estatutos, a título personal, atribuible sólo a la autonomía de la voluntad de los infractores, ante la inexistencia de una sanción, no se podía denegar el ingreso de la fraterna a la entrada de “Carnaval 2012”. En todo caso, el contenido de las denuncias debieron ser tratadas conforme a su naturaleza, en la vía llamada por ley y no atribuirse competencia para resolver los mismos, atentando la garantía de la presunción de inocencia, al haber asumido la culpabilidad y ejecutado una sanción inexistente, como es la prohibición de participar en la entrada de “Carnaval 2012”, sin que exista una resolución sancionatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, que ponga en evidencia la culpabilidad de la accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2013

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01539-2012-04-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 22/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 185 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delia Patricia Bernal Jiménez contra Omar Antonio Muriel Vásquez, Presidente; Orlando Magne, Vicepresidente; Beatriz Quispe Apaza Secretaria de Hacienda; y, Marco Delgado Bustamante, Secretario de Organización, todos miembros del Directorio de la fraternidad “Morenada Central Oruro fundada por la comunidad Cocani”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2012, cursante de fs. 86 a 93, la accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a la fraternidad “Morenada Central Oruro fundada por la comunidad Cocani” el año 2005, cumpliendo todos los requisitos, participando de manera ininterrumpida en todas las actividades de la agrupación folklórica; desde el comienzo de la preparación de la entrada de “Carnaval 2012”, cancelando la inscripción, aportes por convites, ensayos y todo tipo de actividades, incluyendo la confección de los trajes que representaron considerables sumas de dinero.

El 11 de febrero de 2012, por “rumores” se enteró de que estaría siendosuspendida y no podría participar, frente a este hecho acudió al Presidente de la agrupación para conocer si los rumores eran ciertos, pero no obtuvo respuesta alguna por lo que presentó una nota de forma escrita el 13 del mismo mes y año, solicitando al Presidente una explicación y la entrega de los antecedentes documentados de la denuncia; posteriormente, hizo llegar otra nota el 15 del referido mes y año, a Gabriel Damián Abasto Argote, en su calidad de Presidente del Tribunal de Honor, de la fraternidad “Morenada Central Oruro fundada por la comunidad Cocani”, quien le contestó el 17 del citado mes y año, señalando que no tenía conocimiento de ninguna decisión referida a su suspensión, y menos la apertura de un proceso disciplinario contra ella.

El 18 de febrero de 2012, cuando se preparaba para ingresar en la “Entrada de Peregrinación”, Omar Antonio Muriel Vásquez le impidió que participe, indicándole que no podía ingresar con la agrupación folclórica, ya que el Directorio en una Asamblea la habría suspendido de la agrupación, por lo que no tuvo otra opción que retirarse e inhibirse de participar de la entrada del “Sábado de Carnaval”, sin tener conocimiento de los motivos que hubiesen en su contra, menos algún proceso que se le habría seguido para establecer dicha sanción. Posteriormente, acudió a la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro; empero, de igual forma no encontró respuesta a la conducta discriminadora de los Directivos de su fraternidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos de petición, a la no discriminación, a la defensa, “a la seguridad jurídica”, a un juicio previo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14.II, 24, 117.I, y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ordenando a la Directiva de la fraternidad “Morenada Central Oruro fundada por la comunidad Cocani”, ponga en conocimiento de la accionante la denuncia que existe en su contra dejando sin efecto la suspensión dispuesta; debiendo determinarse la responsabilidad civil y el monto indemnizable por daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Por AC 0154/2012-RCA de 26 de septiembre (fs. 113 a 120), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 14/2012 de 16 de agosto -emitida por la Sala Penal Segunda del TribunalDepartamental del Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, que declaró la improcedencia in límine de la acción-; dando lugar al pronunciamiento del Auto de admisión de 10 de diciembre de 2012 (fs. 133), que dispuso la realización de la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional; llevándose a cabo dicho acto procesal el 18 de igual mes y año, con la presencia de ambas partes, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 184 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda, haciendo notar que la accionante ha sufrido una discriminación “humillante y degradante”, porque a los miembros del Directorio “se les ocurrió” sacarla de la agrupación folklórica; asimismo, al existir medidas de hecho se debe aplicar el principio de inmediatez, de solicitar tutela pronta y oportuna. Sin que sea necesario el agotamiento de otras instancias.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

El abogado de los demandados, en audiencia señaló lo siguiente: a) La suspensión fue ordenada por la Asamblea y no por la Directiva; por tanto, se debió demandar a todos los miembros de la Asamblea, además, el art. 46 del Estatuto Orgánico de la “Morenaada Central Oruro fundada por la comunidad Cocani”, faculta al Presidente suspender a los socios que tengan faltas administrativas, económicas y disciplinarias, hasta su procesamiento por el Tribunal de Honor; b) Existe una denuncia contra la accionante por extorsión a otros miembros del grupo; c) Asimismo, la accionante afirma haber acudido a la Asamblea de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro; sin embargo no hay constancia de ello; d) No se han agotado las vías administrativas conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); e) Con referencia a la supuesta discriminación; existe la Ley contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, por lo que, si cree que ha sido discriminada debió acudir al Ministerio Público y no a la vía constitucional; y, f) El tiempo para la presentación de la acción de amparo constitucional ha precluido, porque han transcurrido más de seis meses.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 22/2012 de 18 de diciembre, cursante de fs. 185 a 190 vta., por la cual concedió en parte la tutela, sólo respecto al derecho de petición y no así los otros derechos presuntamente vulnerados, ordenando que el Directorio de la “Morenaada CentralOruro fundada por la comunidad Cocani”, en el plazo de setenta y dos horas entreguen la copia y hagan conocer en forma escrita la resolución de suspensión que se habría asumido en la Asamblea de 11 de febrero de 2012, así como también, otras peticiones contenidas en sus notas; sin lugar a costas ni resarcimiento de daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: i) El art. 24 de la CPE, señala en forma expresa que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; hecho que aconteció cuando la accionante solicitó reiteradamente al Presidente de la referida agrupación folklórica, le dé una respuesta sobre la resolución de la Asamblea en la que supuestamente se le impuso una sanción, privándole de su participación en la entrada de “Carnaval 2012”; ii) De la relación de antecedentes, se establece que no se ha respondido en forma oportuna a la peticionante sobre los motivos por los que fue suspendida en la Asamblea; iii) En el acta de la Asamblea Extraordinaria, consta que se sugirió determinar la suspensión y remisión de los antecedentes al Tribunal de Honor, para su resolución o en su caso se lleve a cabo un proceso en la vía llamada por ley; no se señala de manera expresa que ella hubiera sido suspendida; iv) La parte demandada ingresó en contradicciones al decir que habría sido suspendida en la Asamblea de 11 de febrero de 2012, pero revisada el acta de esa Asamblea, no acontece aquello; v) Con relación a que esta acción fue interpuesta fuera de plazo, la accionante no fue notificada con la decisión administrativa o resolución, ni se respondieron sus notas mediante las cuales pidió conocer la resolución de suspensión asumida en la Asamblea; vi) En cuanto a la subsidiariedad, la parte demandada afirmó que no se agotaron las vías que le faculta la ley, al no haber sido notificada ni respondidas las notas sobre la resolución de suspensión asumida en la Asamblea, tampoco la accionante pudo tener la oportunidad de agotar las vías; y, vii) Cuando existe multiplicidad de peticiones de derechos vulnerados, debe analizarse la vulneración al derecho de petición, según la “SC. 2475/2010”; por eso aunque existe la vulneración de los otros derechos reclamados se remiten a pronunciarse sólo con relación al derecho de petición.II.2. Del recibo 769 de noviembre de 2011, se evidencia que la accionante, aportó Bs100.- (cien bolivianos), para el “Carnaval 2012” (fs. 3).

II.3. Por la nota de denuncia presentada por Regina Torrico Castellón, cursante de fs. 149 a 150, de 8 de febrero de 2012, se evidencia que existe una denuncia contra Yolanda Martínez Siles, quien habría cobrado sin entregar recibo, ni registrar en las listas oficiales, cuando las afectadas reclamaron, indicó que pregunten a “Delia Bernal”, porque no se encuentra en las listas.

II.4. A fs. 4, se encuentra el “Recibo Carnaval 2012” 353, extendido por la citada agrupación folklórica, el 11 de febrero de 2012, a nombre de Delia Patricia Bernal Jiménez por la suma de Bs 1155.- (un mil ciento cincuenta y cinco bolivianos), por concepto de aniversario, ensayo y pro carnaval.

II.5. Consta nota presentada el 11 de febrero de 2012, mediante la cual la accionante, Luisa Flores y otras en calidad de denunciantes a nombre del “Bloque de Chinas” presentaron una denuncia contra Celia López por la supuesta falsificación de documentación (fs. 152).

II.6. Cursa el acta de Asamblea Extraordinaria de 11 de febrero de 2012, cuyo contenido registra que el Presidente informó que había fraternos que pagaban aportes y no figuraban en las listas, y que llegó una denuncia escrita sobre falsificación de boleta de depósito y carnet de danzarín, donde se involucra a la accionante, por lo que después de varias intervenciones se llegó a determinar se la suspenda y se remitan los antecedentes al Tribunal de Honor para su resolución o se lleve un proceso en las vías llamadas por ley (fs. 153 a 154).

II.7. Constan cuatro notas de 14 de febrero de 2012, solicitando al Presidente de la fraternidad se tomen recaudos con relación a la actitud de Delia Patricia Bernal Jiménez, quien supuestamente estaría desprestigiando a la fraternidad, amedrentando a los miembros del bloque “Armonía”, pidiendo la intervención y la investigación sobre las denuncias realizadas (fs. 167 a 171).

II.8. Mediante la solicitud de explicación y entrega de antecedentes documentados, de 12 de febrero de 2012, la accionante Delia Patricia Bernal Jiménez, solicita a Omar Antonio Muriel Vásquez en su calidad de Presidente de la “Morenada Central Oruro fundada por la comunidad Cocani”, que en el plazo más breve a través de nota documentada se le haga conocer el contenido de la resolución de su suspensión, las pruebas que fueren pertinentes y la denuncia que existe en su contra (fs. 27 a 28).II.9. A través de la solicitud de certificación de 15 de febrero de 2012, dirigida a Gerardo Núñez y Jhonny Mendoza, miembros del Tribunal de Honor de la mencionada fraternidad, la accionante expone los pormenores de la suspensión, solicitando se le informe si existe alguna resolución o pronunciamiento de la Asamblea de socios danzarines que ordene llevar adelante un proceso o sumario interno (fs.14 a 15).

II.10. Cursa nota de respuesta de 17 de febrero de 2012, expedida por Gabriel Damián Abasto Argote, miembro del Tribunal de Honor, en la que expone que, no tiene conocimiento de ninguna resolución o pronunciamiento de la Asamblea de socios que haya determinado algún proceso interno (fs. 10).

II.11. El 3 de marzo de 2012, Delia Patricia Bernal Jiménez, remitió nota a Jacinto Quispaya Alanez, solicitando explicación sobre la suspensión adoptada en su contra, sin previo proceso, prohibiendo su participación en la entrada a pesar de los aportes, cancelación de cuotas y la confección de la vestimenta para la entrada (fs. 8 a 9).

II.12. Por nota de 27 de abril de 2012, la accionante, solicitó a Omar Antonio Muriel Vásquez en su calidad de Presidente del Directorio de la “Morena Central Oruro fundada por la comunidad Cocani” fotocopias legalizadas de las presuntas denuncias en su contra, además de la resolución de suspensión (fs. 12 a 13).

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Ratio decidendi

Concede la tutela dentro de la acción de amparo constitucional presentada, en mérito a que se comprueba que los particulares demandados en momento alguno dieron una respuesta al accionante sobre el motivo de la sanción que se le aplicó vulnerando su derecho a la petición; por otra parte en momento alguno se le notificó sobre un proceso llevado en su contra, por lo que tales actos vulneraron su derecho al debido proceso al sancionarlo sin seguirle proceso alguno y sin darle oportunidad de defenderse.

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