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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0227/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0227/2014

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que iniciada la etapa de investigación corresponde acudir al Juez cautelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que iniciada la etapa de investigación corresponde acudir al Juez cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) como se dijo anteriormente correspondía, que dirijan sus denuncias ante esta autoridad, tal como establece el primer supuesto del Fundamento Jurídico III.2. de este fallo, que de manera clara establece que en los casos en los que ya se cumplió, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y protección de los derechos y garantías. Por lo expuesto, en el presente caso se evidencia que se activó la vía constitucional, sin haberse superado los presupuestos establecidos por el principio de subsidiariedad, por lo que debe denegarse la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0227/2014

Sucre, 5 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04694-2013-10-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 40 de 12 de abril de 2013, cursante de fs. 95 vta. a 98 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de François y André Noel Filippedu contra Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda.

Mediante memorial de 11 de abril de 2013, cursante de fs. 69 a 78, los accionantes a través de su representante, refieren lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

El 10 de abril de 2013, mediante un medio de comunicación audiovisual, extraoficialmente tomaron conocimiento de que el Ministerio Público habría emitido mandamientos de aprehensión en su contra, desconociendo los motivos por los cuales el Fiscal de Materia habría realizado esta actuación; así también, mediante una nota de prensa en el periódico "La Estrella del Oriente", se informó a la opinión pública, que se los estaría involucrando como partícipes de un hecho ilícito relacionado a una muerte en el año 2012, motivo por el cual, realizaron su apersonamiento ante el Ministerio Público mediante un memorial en el cual señalaron su domicilio para conocer las actuaciones correspondientes y solicitaron se fije fecha y hora de audiencia de declaración informativa; sin embargo, hasta la interposición de esta acción el Ministerio Público no dio curso a sus peticiones y más al contrario dos días después de que realizaron su apersonamiento, el Fiscal de Materia asignado, en un acto ilegal y arbitrario libró en su contra los mandamientos mencionados, indicando que a través de su abogado estuvieron pendientes de la respuesta a su solicitud de audiencia; empero, como se dijo anteriormente su memorial no fue resuelto, haciendo notar que no existió ninguna citación formal y menos notificación con alguna denuncia o su correspondiente ampliación; por lo que, desconocen el proceso por el que se les acusa, constituyéndose en actuaciones ilegales y arbitrarias que fueron cometidas por el representante del Ministerio Público, que vulneraron la presunción de inocencia y el debido proceso.

Por lo expuesto refieren que existe una persecución indebida que afecta el derecho a la libre locomoción, al estar latente una indebida aprehensión, con la agravante que hasta la fecha no setiene conocimiento del señalamiento de la audiencia solicitada, incumpliendo de esa forma lo establecido por el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo que se refiere a la citación formal que debió ordenar el Fiscal demandado, más aun cuando transcurrieron ocho meses del inicio de investigaciones, dentro del proceso penal que fue iniciado únicamente contra Guillermo Ríos Velasco, no existiendo ninguna ampliación de la denuncia en su contra, por lo que no podía existir orden de aprehensión, ya que tampoco existió flagrancia.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

1.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la Resolución fiscal que ordenó la emisión de los mandamientos de aprehensión en su contra y se deje sin efecto los mismos, de igual forma piden se suspenda cualquier acto de ejecución de los nombrados mandamientos, declarándolos nulos y sin ningún efecto legal.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó en audiencia los términos de la demanda de acción de libertad interpuesta.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia, en audiencia expresó lo siguiente: a) Los accionantes denuncian de manera ampulosa la violación de derechos y garantías constitucionales que les asisten; sin embargo, para desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la presentación de la acción de libertad, se debe hacer referencia a la existencia de muchas sentencias constitucionales que hablan sobre el principio de subsidiariedad, como la posibilidad de que las partes que se vean afectadas por alguna mala actuación del Ministerio Público o la Policía, tengan que reclamar necesariamente ante el Juez inferior antes de acudir a este tipo de acción constitucional; b) Señalan los accionantes que hubo atropello al debido proceso, mencionando que se emitieron mandamientos de aprehensión dentro de un proceso penal que se inició hace más de nueve meses y que no existe control jurisdiccional; empero, debe señalarse que efectivamente se emitieron las órdenes de aprehensión luego de recibir la declaración ampliatoria de la principal persona que fue vinculada al hecho y que se encuentra con detención preventiva, pidiéndose una ampliación de ciento ochenta días del término de la etapa preparatoria, lo que evidencia que el Ministerio Público si actuó bajo el control jurisdiccional correspondiente; c) Debe hacerse notar que, es de conocimiento de los abogados que el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, el que está realizando el control jurisdiccional, siendo por tanto al cual los abogados de los accionantes debieran acudir para cualquier reclamo en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional; d) En el presente caso, al tratarse de un delito delesa humanidad, el Ministerio Público según establece el art. 226 del CPP, está habilitado para librar mandamientos de aprehensión, cuando los delitos que investiga tengan la pena mínima inferior de dos años; e) Otro de los fundamentos que utilizó el Ministerio Público para librar las órdenes de aprehensión fue que desconocía el domicilio de los accionantes, situación que ha sido contemplada en el requerimiento fundamentado de la aprehensión; y, f) Sobre la vigencia de los mandamientos de aprehensión, se debe señalar que fueron dejados sin efecto y se señaló audiencia de declaración para el 23 de abril de 2013, no pudiendo notificar a los accionantes ya que fue sorprendido con la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de abril de 2013, cursante de fs. 95 vta. a 98, denegó la tutela solicitada por los accionantes, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es un medio de defensa que tiene todo ciudadano para exigir el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, resguardando sus derechos y garantías constitucionales, especialmente el derecho a la libertad; 2) En el presente caso, correspondía que los accionantes acudan al Juez que conoce la causa porque tenían conocimiento de un proceso que se encontraba en investigación, en el que si bien no estaban incluidos sus nombres; sin embargo, la referida investigación quedaba abierta para los que resultaren autores u otras personas; por lo que, bajo esa circunstancia en el presente caso opera la subsidiariedad, al ser el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, el encargado del control jurisdiccional; 3) Revisado el cuaderno de investigaciones se observa que el Fiscal de Materia demandado presentó un requerimiento fiscal de 8 de abril de 2013, mediante el cual expresamente dejó sin efecto las órdenes de aprehensión y señaló audiencia para el 23 del mismo mes y año, con el objeto de recibir la declaración informativa de los accionantes; y, 4) El referido requerimiento presentado por el Fiscal de Materia, mas allá de que no fue notificado a los accionantes, evidencia de que al haberse dejado sin efecto las órdenes de aprehensión ya no existe la indebida persecución denunciada, por lo que no se vulneró el debido proceso, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 11 de agosto de 2012, el Ministerio Público, informó el inicio de investigaciones y presentó ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno, Resolución de imputación formal contra Guillermo Ríos Velasco por el delito de asesinato. (fs. 3 a 6).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional, toda vez que iniciada la etapa de investigación corresponde acudir al Juez cautelar.

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