Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque una vez extinguida la acción penal, los vocales demandados, a través del auto de vista impugnado, confirmaron la devolución de una suma de dinero por concepto de dinero emergente de operaciones referentes a Certificados de Devolución Impositiva CEDEIMs, incumpliendo con su deber de motivación ya que no se fundamenta las razones por las cuales los antecedentes fácticos descritos inciden en la decisión de orden de pago asumida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2.1 "...Bajo ese contexto señalado en cuatro puntos que prácticamente son los fundamentos por los cuales los Vocales demandados declararon improcedente el recurso de apelación, presentado por la parte hoy accionante, y considerando la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la fundamentación que se traduce en que: “…no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo…” (el resaltado fue añadido) (SCP 1762/2014 de 15 de septiembre), teniéndose por satisfecho este requisito cuando “…cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma…” (SC 0759/2010-R de 2 de agosto), y en el presente caso los Vocales incumplieron este requisito, ya que primeramente se limitan a indicar de manera general que el Juez de instancia obró de manera correcta, sin realizar señalamiento alguno que permita comprender cómo se llegó a esta conclusión por parte de los Vocales demandados; segundo, refieren que el pago dispuesto es correcto, dado que el impetrante adjuntó boletas de depósito, empero, no indican cómo es que consideran que la compulsa, la valoración o análisis realizado por el Juez a quo sobre estas boletas y el pago, vendría a ser correcto, o si el análisis de los antecedentes del proceso penal con relación a las boletas y su pertinencia dentro de lo solicitado vendría a serlo, limitándose a decir cómo se mencionó, que la valoración de las boletas es correcta; en tercer lugar, señalan como antecedentes del proceso, la determinación de extinguir el proceso penal y la disposición de retirar las medidas precautorias dispuestas, fallos que no fueron impugnados por la parte querellante, sin embargo, no establece cómo estos antecedentes llegarían a afectar los derechos del hoy accionante, o cómo los mismos influyen de manera determinante en la decisión de establecer que correspondía el pago, además que en este punto las autoridades judiciales demandadas señalan que “Martín Enrique Mercado Aramayo y María Ingrid Ortiz Hurtado solicitaron la restitución parcial de los títulos CEEIMS Nº 0039852 a nombre de Vidriolux y Cedeims” (sic), sin hacer ninguna consideración más al respecto, como a cuánto ascendería la restitución solicitada, si el pago se realizó ya con anterioridad, dejando este argumento sin ninguna conexión con la resolución del caso y la parte dispositiva o el fundamento mismo del Auto de Vista; y finalmente, reconocen que la facultad para conocer el asunto está relacionada con el cambio de acción solicitado por la parte querellante y señalando como fundamento legal el art. 26.2 del CPP, fundamento que lo realiza de manera superficial, puesto que no se expresa si conforme el artículo que indica el Fiscal Departamental autorizó la conversión, o cómo tal situación, faculta al Juez a quo a resolver el pedido de devolución de un depósito de dinero que no fue parte del proceso penal que se siguió contra Martín Enrique Mercado Aramayo, por lo que se establece, que el Auto de vista carece de una adecuada fundamentación que permita conocer de manera clara los motivos que llevaron, a disponer que correspondía la devolución, y además de indicar una disposición legal referente a la conversión de acción, no se indica nada más, llegándose a realizar análisis superficiales de lo actuado y compulsado por el Juez Quinto de Sentencia Penal".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2014-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07166-2014-15-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 107/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 1013 a 1015, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolf Murkel Abel Duran en representación del Banco Nacional de Bolivia (BNB) Valores S.A. Agencia de Bolsa contra Victoriano Morón Cuéllar, Mirael Salguero Palma y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2014, cursante de fs. 932 a 949, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En razón de una transacción bancaria que tiene como antecedente una operación comercial que está regida por normas propias de esa actividad, misma que fue realizada entre María Ingrid Ortíz y Martín Enrique Mercado Aramayo y la institución financiera que representa, la cual consistía en la venta de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM’s) que estaban en poder de esa institución y cuyo monto ascendía a $us220 000.- (doscientos veinte mil dólares estadounidenses), certificados que fueron entregados, como contra parte una vez que se constató el depósito del monto de dinero respectivo.
Posteriormente a la realización de la indicada operación comercial, Martín Enrique Mercado Aramayo fue detenido por el Ministerio Público, portando los indicados certificados de valor, conducta que fue objeto de un proceso penal, pero el mismo fue extinguido por abandono de la parte interesada.
Extinguido el proceso penal, Martín Enrique Mercado Aramayo pidió, al Juez ahora demandado, la devolución de los $us220 000.-, que depositó, monto de dinero, que en ningún momento fue objeto del proceso penal que se le siguió, razonamiento que fue asumido por la autoridad judicial y que rechazó en un primer momento esta solicitud, llegando a considerar adecuadamente los antecedentes, de que Martín Enrique Mercado Aramayo no hizo ningún deposito gratuito, puesto que existió una contraprestación que fue realizada en su momento como parte de la actividad comercial, que se traduce en la entrega de los CEDEIM’S; empero, nuevamente la indicada persona realizó el mismo pedido y “haciendo alarde de una viveza criolla”, en esta oportunidad no señala que como consecuencia del depósito del referido monto, había recibido los certificados de valor como contraprestación, generando una confusión que desemboca en la emisión del Auto Interlocutorio 235/2013 de 21 de octubre, por parte del Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento deSanta Cruz, quien arbitrariamente exige se haga la devolución de estos dineros, sin tomar en cuenta que esta transacción no fue parte del proceso penal que se siguió contra el peticionante y tampoco se exige a este que entregue los CEDEIM’S por el mismo valor, es así que la referida autoridad judicial, sin basarse en ninguna norma de derecho positivo o disposición jurisdiccional a la que estaría dando cumplimiento, y menos indicar cuál necesidad de devolver un monto de dinero que no fue parte del proceso penal que se siguió, es decir, que el Juez convalida el pago de una suma de dinero, sin indicar el porqué de ello, ni considerar que existía un negocio jurídico perfecto consolidado, y si el caso fuera que la devolución impuesta es como producto de una medida precautoria, dispuesta dentro del extinto proceso como es el decomiso o confiscación, si se revisa el cuaderno de investigación se evidenciaría que solo existe el decomiso de $us43 000.- (cuarenta y tres mil dólares); Bs36 000.- (treinta y seis mil bolivianos) y un vehículo, los cuales constan en actas, mismos que ya fueron devueltos, pero no consta que los $us220 000.-, fueran parte del proceso. Ante la ilegalidad dispuesta por el Juez a quo, formuló recurso de apelación contra el indicado Auto Interlocutorio 235/2013 y que fue conocido y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes con un pobre razonamiento, incongruente y sin justificaciones legales que puedan regular la actividad, pronuncian el Auto de Vista 19/2014 de 29 de enero, que confirma la devolución de dineros, contando como fundamento en su segundo considerando lo siguiente: “...teniendo siempre en cuenta si el impetrante ha demostrado si el bien incautado o dinero está sujeto a decomiso o confiscación, el origen lícito del mismo...” (sic), pero los Vocales no consideran, que ese dinero no es de propiedad del impetrante, sino del BNB Valores S.A. Agencia de Bolsa desde el momento que voluntariamente los demandados en el ex proceso penal, depositaron el dinero a cambio de los CEDEIM’S 0039852 y 0042587; asimismo, no se tomó en cuenta que ese monto de dinero jamás fue objeto de incautación o confiscación. En todo caso, si el impetrante consideraba que existía algún vicio en los contratos de compra de CEDEIM’S, se debió acudir a la vía correspondiente e incluso para la devolución de dineros, era necesario ser vencidos en ese juicio, y no así por un Auto Interlocutorio dentro de un proceso penal fenecido que siguió el Ministerio Público contra Erwin Arturo Terrazas Ewel, Juan Carlos Serrate Middagh, Samuel Rasguido Cruz y otros, además que conforme a procedimientos, los incidentes solo podían ser planteados antes de la emisión de la Resolución final, otro punto a observar, es que solamente los propietarios de los bienes incautados pueden promover el incidente de devolución y los impetrantes en su propio memorial indican que no son propietarios del dinero depositado; y tampoco, se acreditó la titularidad de ese dinero. Y finalmente, los Vocales demandados no respondieron a todos los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, y es que no se pronuncian, en relación a las reiteradas oportunidades en las que el impetrante reconoce que no es propietario de los dineros, no se responde a lo argumentado, de que ese monto de dinero es como emergencia de una operación comercial, que es independiente al proceso penal que se siguió; y tampoco, se realiza argumentación alguna en relación a que se indique, cuándo o en qué documento el Juez ordenó la incautación o decomiso de los dineros señalados. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Se indica como lesionado los derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 14.III, IV y V, 56.I y V, 115.II, 117.I y 119. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se declare la nulidad del Auto Interlocutorio 235/2013 de 21 de octubre, y su complementario, así como también, se declare nulo el Auto de Vista 19 de 29 de enero de 2014, y su respectivo complementario, y sea con expresa condenación de costas. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1006 a 1013, en presencia de la parte accionante como del tercero interesado y en ausencia de lasautoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la empresa accionante, ratificó en extenso los términos de su memorial de interposición de la acción, y ampliando los mismos señaló que: a) Martín Enrique Mercado Aramayo presentó por segunda vez solicitud de devolución de los $us220 000.-, pedido que fue respondido por Auto de 21 de octubre de 2013, por el Juez Quinto de Sentencia Penal, quien sin revocar lo anteriormente providenciado, y sin realizar ningún fundamento pertinente, ordena la devolución del indicado monto por parte del BNB Valores S.A. Agencia de Bolsa; b) De los antecedentes del proceso, se evidencia que la entidad financiera que representa, no fue nombrada en ningún momento depositaria de esa suma de dinero, por lo que no existiría razón para realizar tal devolución; c) El Juez Quinto de Sentencia Penal se basa únicamente en el comprobante de depósito realizado por Martín Enrique Mercado Aramayo, y no considera que ese depósito es parte de un negocio comercial que se realizó, entregando como contraparte el banco unos CEDEIM’S, además, que no tiene nada que ver con el proceso penal; d) Los Vocales demandados resuelven la apelación, sin realizar una adecuada fundamentación, no hacen mención a artículo alguno, tomando en cuenta que refiere a la existencia de una incautación; y tampoco, responden a todos los puntos impugnados; y, e) En estos casos se debe seguir un proceso, en los que el BNB Valores S.A. debe ser vencido, para que exista una sentencia que ordene el pago del monto que se reclama, situación que no ocurre en el presente caso en el que únicamente existe una solicitud realizada por el impetrante y un Auto que sin mayor fundamentación ordena se realice el pago.
En la réplica el abogado de la entidad accionante refirió que como bien indica el tercero interesado, el monto depositado es a razón de la compra de CEDEIM’S realizado por Martín Enrique Mercado Aramayo; por otro lado, refiere que si se está argumentando que el monto respondería a una medida precautoria, se indique mediante que auto se ordenó aquello.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuéllar, Miral Salguero Palma y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Misael Severiche Saravia, Juez Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento; no presentaron informe alguno, ni se hicieron presente en audiencia, pese a su legal notificación, cursante en fs. 952 y vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado del tercero interesado Martín Enrique Mercado Aramayo en audiencia añadió que: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional y al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el amparo constitucional se deniega por actos consentidos, como ocurre en la presente acción, y es que cuando se denuncia un acto y omisión indebida, primero se debe analizar si este fue consentido en su efectivización, no pudiendo el accionante reclamar el hecho, y en el presente caso de manera posterior a la disposición de cancelación de los $us220 000 y de la interposición de la acción de amparo constitucional, la parte accionante pidió se extienda formulario para realizar el depósito judicial, es decir, consintieron con realizar el pago ordenado; 2) En relación a que documentalmente, no correspondería realizar el pago de los $us220 000.-, por haberse realizado el depósito de manera anterior a la detención de Martín Enrique Mercado Aramayo, este extremo es totalmente falso, dado que la denuncia se realizó el 16 de julio de 2008 y su defendido fue aprehendido el 18 de ese mismo mes y año, es decir, que ya se encontraba abierto el proceso; 3) En relación a que el Juez de Sentencia Penal no tenía competencia para disponer la devolución de los dineros, estos extremos fueron respondidos en el recurso de apelación, refiriendo que existiría una conversión de acción que fue expresamente solicitada por la parte hoy accionante; 4) Los accionantes tampoco demostraron por ningún medio que fueran propietarios de los $us220 000.-; y, 5) El banco está incurriendo en una apropiación indebida del indicado monto de dinero, suma que además si se revisa el expediente fue parte del proceso penal seguido contra su defendido.
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