Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y al trabajo, por cuanto la Jueza demandada no remitió al Juzgado de turno su cuaderno procesal durante la vacación judicial, sin considerar que guardaba detención domiciliaria.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por cuanto el acto lesivo a sus derechos habría cesado, toda vez que planteó su reclamo cuando la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, ya se encontraba cumpliendo con lo solicitado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “…en el caso concreto se tiene que respecto del segundo acto lesivo alegado referido a la falta de remisión del cuaderno procesal por parte de la autoridad jurisdiccional demandada al Juzgado de turno durante la vacación judicial, sin considerar que el accionante guardaba detención domiciliaria, de obrados se evidencia que el nombrado esperó que la vacación judicial establecida desde el 5 hasta el 29 de diciembre de 2017 concluyera para plantear la denuncia que hoy nos ocupa, pues recién lo hizo a través de la presentación de esta acción de libertad el 11 de enero de 2018 (fs. 37 a 40 vta.); es decir, cuando el acto lesivo a sus derechos habría cesado, toda vez que planteó su reclamo cuando la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa -Jueza demandada-, ya se encontraba ejerciendo el mismo; es decir, volvió de la vacación judicial anual establecida, generando la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, por cuanto el acto procesal extrañado no solo no fue denunciado cuando el mismo se encontraba latente, sino también que al haber cesado este no existe relevancia ni finalidad alguna para que este Tribunal se pronuncie al respecto, extremos que provocan la insubsistencia de la pretensión en esta vía…”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2018-S1
Sucre, 29 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22317-2018-45-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 51 a 56 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Jesús Cuadros Guevara contra Sara Susana Céspedes Sempértegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2018, cursante de fs. 37 a 40 vta., el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Roxana Rivero Díaz, por la presunta comisión del delito de abuso sexual tipificado en el art. 312 del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares celebrada el 29 de septiembre de 2017, se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otras la detención domiciliaria con custodia, así como la prohibición de acercarse a la querellante, al uso de celulares y redes sociales, fianza personal con dos garantes y de consumir bebidas alcohólicas.
En ese sentido, el 23 de octubre de 2017, dentro del plazo de quince días establecido, ofreció a sus garantes personales, habiendo fijado audiencia la autoridad ahora demandada para “...el día a horas 17:30...” (sic); sin embargo, no fue notificado en su domicilio, pues no consideraron que se encuentra cumpliendo detención domiciliaria, así como debieron notificar al Director de la Estación Policial Integral (EPI) Norte 6 que se encuentra a cargo de su custodia, constando.extrañamente en la diligencia de notificación el domicilio de su abogado, cuando su defensor no recibió la misma, extremos por los que no asistió a la mencionada audiencia, así como tampoco los demás sujetos procesales.
La audiencia de apelación interpuesta por la querellante respecto al Auto que dispuso las medidas sustitutivas se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2017, en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que declaró parcialmente procedente la apelación, confirmando la Resolución de 29 de septiembre de ese año, manteniendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva, con la única modificación respecto al horario de trabajo, revocando la misma y disponiendo que permanezca en detención domiciliaria sin salida al trabajo, bajo el argumento de que el pedido de salida a trabajar no fue debidamente solicitado con argumento y prueba correspondiente, tampoco la Jueza a quo valoró prueba alguna ni fundamentó la decisión asumida.
En ese sentido, al amparo del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 24 de noviembre de 2017 solicitó la modificación de medida cautelar específicamente respecto al trabajo, solicitud a la que “…la Juez ahora Accionada de forma injusta e ilegal respondió y decretó recién???, en fecha 09 de enero de 2018…” (sic). Cabe aclarar que dicho petitorio lo hizo días antes a que el mencionado Juzgado ingrese de vacación, motivo por el cual por memorial de 1 de diciembre de 2017, le solicitó a la mencionada autoridad jurisdiccional que se remita su cuaderno al Juzgado de turno; sin embargo, se le señaló “…estese a la circular de la Vacación Judicial de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, me negó esa solicitud, INCUMPLIENDO PRECISAMENTE ESA CIRCULAR, que determinaba y obligaba a los Jueces Cautelares que tengan proceso con ‘DETENIDOS’, remitir los cuadernos cautelares al Juzgado de Turno” (sic).
Así, a su solicitud de modificación de medidas cautelares, la Jueza demandada, le indicó que: “…con carácter previo esta parte deberá dar estricto cumplimiento a la resolución de fecha 29 de septiembre de 2017” (sic), vulnerando así su derecho al trabajo.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE). A partir del contenido de su demanda y lo referido en audiencia se advierte que de los hechos denunciados se deduce una presunta reclamación de su derecho a la libertad.
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenándose a la Jueza demandada que en el día señale audiencia para la consideración de su solicitud de modificación de medida cautelar de 24 de noviembre de 2017, “…o en su caso DETERMINENLA MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, relacionada a la DETENCIÓN DOMICILIARIA SIN SALIDA AL TRABAJO; POR LA AUTORIZACIÓN PARA QUE MI PERSONA TRABAJE COMO TAXISTA DE LUNES A SABADO en horario de; 08:00 a 12:30 y de 14:30 a 19:00” (sic), sea con costas, daños y perjuicios en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de su demanda planteada, y ampliándolos indicó que, fueron tres actos de la autoridad jurisdiccional ahora demandada que vulneraron sus derechos, toda vez que no dispuso la notificación del Director de la EPI Norte 6 para que lo conduzcan a la audiencia de ofrecimiento de fianza, tampoco ordenó la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales a fin de que se considere su solicitud de modificación de medida cautelar, y no señaló audiencia para la consideración de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
De la revisión del acta de audiencia se tiene que Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, habría presentado informe escrito al cual se dio lectura en la misma; sin embargo, dicho informe no cursa en obrados.
Pese a lo manifestado, a partir de la Resolución 02/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 51 a 56 vta., emitida por el Tribunal de garantías, se puede advertir que la mencionada autoridad ahora demandada en el informe extrañado, señaló que: a) No sería evidente que actuó en forma ilegal e indebida en los tres actos que señala la parte accionante como vulneratorios de sus derechos, puesto que en antecedentes cursa el ofrecimiento de fiadores presentado por el imputado, el mismo que mereció el señalamiento de audiencia correspondiente; empero, ni el imputado ni su abogado se hicieron presentes, tal como consta en el Acta que se tiene en obrados, lo que hace ver que no existía la mínima intención de cumplir con lo solicitado, pues el señalar que su autoridad no ordenó la notificación a la EPI Norte 6 a objeto de que sea conducido el imputado sería un pretexto por parte de la defensa; b) En cuanto a la denuncia de que no se habría ordenado la remisión de antecedentes al Juzgado de turno “...manifiesta que su persona así como los titulares de los demás juzgados en materia penal fueron notificados con la Circular 07/2017 emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el que se dispone que los secretarios y secretarias cuyos juzgados sales de vacación, tienen la obligación deRemitir los casos con detenidos a los juzgados de turno. Instructivo que fue cumplido por este juzgado” (sic); y, c) Respecto a que no se señaló audiencia, “...es evidente que por un error involuntario esta autoridad no señaló día y hora de audiencia para la modificación solicitada por el imputado, sin embargo y conforme al Art. 168 del Código de Procedimiento Penal, de oficio emite proveído en el que subsana dicho error y señala audiencia para el 16 de enero de 2018 tal cual consta en antecedentes” (sic).
I.2.3. Participación de la tercera interviniente
Roxana Rivero Díaz, a través de su abogado en audiencia indicó que: 1) De lo indicado por el accionante no se tiene ninguna circunstancia que refiera la vulneración de su derecho a la vida o que esté en peligro, como tampoco se advierte que se encuentre ilegalmente perseguido; reclamándose el derecho al trabajo, cuando el mismo no se encuentra dentro de la protección de una acción de libertad; así también denuncia que no se ordenó la notificación personal con el señalamiento de audiencia, ni que dispuso la remisión del cuaderno procesal y que no se señaló audiencia para considerar su solicitud de medida cautelar, existiendo el recurso de revocatoria; 2) No hay coherencia en lo expuesto en esa audiencia que determine que lo que se está alegando por el accionante tenga vinculación directa con la restricción que impuso la Jueza ahora demandada; 3) Mediante esta acción de libertad no se puede pretender buscar un señalamiento de audiencia, pues existe para ello mecanismos procedimentales en la instancia judicial para que pueda hacer valer sus derechos; y, 4) Se remitió a los antecedentes del proceso, alegando que a partir de los mismos se puede advertir que no existe un procesamiento indebido ni una detención indebida, por lo que solicitó se declare “improcedente” la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 51 a 56 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el día la Jueza demandada señale audiencia para la consideración de la solicitud de modificación de medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva consistente en la detención domiciliaria impetrada por el accionante, la que debe realizarse dentro del plazo de tres a cinco días desde el planteamiento; en base a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se advierte que el 29 de septiembre de 2017, previa presentación de la imputación formal por el Ministerio Público contra Jesús Cuadros Guevara -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, tipificado y sancionado por el art. 312 del CP, se celebró audiencia de medidas cautelares, en la que la Jueza ahora demandada aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales están la detención domiciliaria con custodia, la prohibición de realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a la víctima así como a cualquier integrante de su familia y testigos, la prohibición de hacer uso de mecanismos sociales como redes sociales y uso de celulares entre tanto dure la investigación, fianza personal de dos garantes personales y la prohibición deconsumir bebidas alcohólicas en su domicilio o cualquier otro lugar público, resolución que fue complementada en audiencia, concediéndole al nombrado permiso para salir a trabajar de lunes a viernes de 8:00 a 12:30 y de 14:30 a 18:30; ii) En ese sentido, Roxana Rivero Díaz -tercera interviniente-, planteó recurso de apelación, por lo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 9 de noviembre del mismo año, resolvió la apelación declarando parcialmente procedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución de 29 de septiembre de 2017, que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, pronunciada por la Jueza ahora demandada, con la única modificación respecto al horario de trabajo, revocando la misma y disponiendo que el imputado permanezca con detención domiciliaria sin salida al trabajo; iii) El hoy accionante ante dicha determinación por memorial de 14 de noviembre de ese año, solicitó modificación de medidas cautelares, mereciendo la providencia de 4 de diciembre del mismo año, mediante la cual se ordenó que previamente se dé cumplimiento a la Resolución de 29 de septiembre del referido año, mediante el cual se impuso medidas sustitutivas al nombrado; iv) En el caso que nos ocupa se advirtió la existencia de dos actos vulneratorios de derechos del accionante que se encuentra con detención domiciliaria con custodia; el primero, referido al hecho de que la Jueza hoy demandada no ordenó la remisión del cuaderno procesal en la vacación judicial al Juzgado de turno pese al pedido del nombrado, y el segundo, respecto a que la nombrada autoridad ante la solicitud del accionante de señalamiento de audiencia para considerar la modificación de medida cautelar no procedió conforme a lo solicitado; v) Respecto a la falta de remisión de antecedentes al Juzgado de turno, considerando que la detención domiciliaria es una medida cautelar de carácter personal, esta es la más gravosa de las sustitutivas, por cuanto restringe el derecho a la libertad, lo que significa que el legajo procesal correspondiente al proceso penal que motivó la presente acción tutelar debió ser remitido al Juez de turno, autoridad a la que el nombrado pudo haber realizado cualquier solicitud tendiente a modificar las medidas sustitutivas impuestas; vi) En cuanto a la falta de señalamiento de audiencia de modificación de medidas sustitutivas, se advierte una dilación indebida, por cuanto dicha autoridad jurisdiccional en cumplimiento del debido proceso y el derecho que toda persona tiene de ser atendida en forma oportuna en sus solicitudes, debió señalar de forma inmediata la audiencia, toda vez que no había necesidad de exigir el cumplimiento de las otras medidas cautelares impuestas, más aún considerando que el accionante se encuentra restringido en su libertad al estar con detención domiciliaria, ello en función del deber jurídico que tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar con la mayor celeridad y eficacia la solicitud de modificación de la medida cautelar, pues el hecho de dilatar dicha consideración según lo señalado por la SCP 0381/2017-S3 de 2 de mayo, afecta el derecho a la libertad; vii) Del informe de la autoridad demandada y del legajo procesal remitido al Tribunal de garantías a los fines de la presente audiencia, se puede advertir que dicha autoridad de oficio señaló día y hora de audiencia para la consideración de la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria; empero, dicho acto procesal no incide en la presente resolución por cuanto la lesión al derecho a la libertad ya fue causada por la innecesaria dilación provocada por la mencionada autoridad; y, viii) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por finalidad tutelar el derecho a la celeridad procesal vinculado con la libertad, ademásde no ser aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, por lo que considerando el caso en específico, se vulneró la celeridad que se encuentra íntimamente vinculada con la libertad del accionante, misma que deviene en dilaciones indebidas que retardaron resolver la situación jurídica del mismo, por lo que corresponde conceder la tutela, estableciendo que el plazo razonable para la realización de la audiencia debe ser en un plazo de tres a cinco días computables desde su planteamiento.
En forma posterior, la abogada de la tercera interviniente solicitó complementación conforme al “art. 125” en sentido de que: a) La resolución no implica la totalidad de su participación en la audiencia, por lo que se remita antecedentes del acta para que revise el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) El Tribunal de garantías señaló que existen actos vulneratorios de parte de la autoridad jurisdiccional demandada que serían según el Tribunal de garantías causa directa de la restricción personal, “...sin embargo a tiempo de formulación de la acción tutelar este no ha sido demandado y tampoco con relación a la celeridad (...) por lo que se considere este aspecto, en que incide estos actos vulneratorios tengan vinculación directa con la restricción de la libertad personal cuando el auto de aplicación de medidas cautelares determina una serie de restricciones muy diferentes a la detención domiciliaria y es más se hace con función de la detención domiciliaria y detención preventiva en el presente caso el Sr. Jesús Cuadros se encuentra con detención domiciliaria y la solicitud ha sido con relación al permiso para trabajar y no precisamente a que se levante la restricción de la detención domiciliaria” (sic). En base a ello, el Tribunal de garantías rechazó la explicación y complementación precedentemente señalada, toda vez que su solicitud la planteó conforme al art. 125 del CPP y no así conforme a la Constitucional Política del Estado, además que la Resolución emitida es clara.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Roxana Rivero Díaz -hoy tercera interviniente- contra Jesús Cuadros Guevara -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado por el art. 312 del CP, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba -hoy demandada- mediante Resolución de 29 de septiembre de 2017, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre las cuales están la detención domiciliaria con custodia y la fianza personal de dos fiadores, entre otras, otorgándosele el permiso de salida a trabajar en los horarios de 8:00 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, de lunes a viernes (fs. 11 a 13 vta.).
II.2. El ahora accionante, mediante memorial de 23 de octubre de 2017, presentado ante la Jueza hoy demandada, propuso garantes; mereciendo el proveído de 27 de igual mes y año, a través del cual se señaló audiencia con.ese fin para el 17 de noviembre del mismo año a horas 17:30 (fs. 15 y vta.).
II.3. El 9 de noviembre de 2017, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en grado de apelación, emitió el Auto de Vista mediante el cual declaró parcialmente procedente la apelación formulada por Roxana Rivero Díaz; consecuentemente, confirmó la Resolución de 29 de septiembre de ese año, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado, hoy accionante, pronunciado por la Jueza ahora demandada, “...con la única modificación respecto al horario de trabajo, revocando la misma y disponiendo que el imputado permanezca en detención domiciliaria sin salida al trabajo...” (sic [fs. 21 vta. a 23 vta.]).
II.4. Cursa Acta de audiencia de ofrecimiento de fianza, de 17 de noviembre de 2017, la cual fue suspendida por la inasistencia de la Fiscal de Materia asignada al caso, así como del imputado y la querellante, hasta una nueva solicitud (fs. 17).
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