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TCP

0227/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2026

Auto 0227/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0227/2026-CA Sucre, 27 de abril de 2026

Expediente: 83299-2026-167-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija

En consulta la Resolución de 9 de abril de 2026, cursante de fs. 113 a 118, pronunciada por el Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Irma Marina Castellón Betancur, demandando la inconstitucionalidad del art. 208.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- en la frase "sin goce de haberes", así como las disposiciones reglamentarias concordantes contenidas en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, en cuanto prevén la sanción de suspensión del ejercicio de funciones "sin goce de haberes", por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 46.I, 48.III y IV, 115.II, 117.I, 178, 180.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, los estándares derivados del Convenio 95 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre protección del salario.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2026, cursante de fs. 82 a 86, la accionante refirió que, dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, se le impuso la sanción de suspensión sin goce de haberes, con privación total de su haber mensual, situación que afecta de manera directa sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al mínimo vital y a la dignidad humana. En ese sentido, interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 208.II de la Ley 025, específicamente respecto de la frase "sin goce de haberes", por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 46.I, 48.III y IV, 115.II, 117.I, 178, 180.II y 410.II de la CPE; 8.2.h de la CADH; 14.5 del PIDCP; así como a los estándares derivados del Convenio 95 de la OIT, sobre protección del salario. Señaló que, el salario no constituye una simple contraprestación económica, subordinada a la discrecionalidad sancionadora del órgano disciplinario, sino un derecho fundamental de naturaleza social directamente vinculado con la dignidad humana, en tanto garantiza las condiciones materiales mínimas de subsistencia del trabajador y de su entorno familiar; por lo que, no puede ser tratado como una consecuencia automática, neutra o meramente accesoria a la sanción disciplinaria, cuando la medida implica la privación total del ingreso mensual.

Alega que la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 259/2024-S3 de 27 de junio, desarrolló una línea consistente en la protección reforzada del salario, sosteniendo que la retención o privación del salario, no solo protege al trabajador, sino también a las personas que dependen de él; en ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional precisó que la protección del salario, no es únicamente una garantía legal, sino una exigencia constitucional y convencional vinculada de manera directa a la dignidad humana, al derecho al trabajo y a la protección del núcleo familiar; en ese sentido, los sueldos y salarios gozan de una tutela reforzada, siendo inembargables, salvo supuestos excepcionales como la asistencia familiar, precisamente en función de asegurar la subsistencia del trabajador y de quienes dependen de él; entendimiento que, se encuentra respaldado por el art. 48.IV de la Norma Suprema, que reconoce el carácter privilegiado e inembargable del salario, así como el art. 10 del Convenio 95 de la OIT, que dispone que, el salario debe ser protegido contra su embargo o cesión en la medida necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia.

La previsión contenida en el art. 208.II de la LOJ, cuando es interpretada en el sentido de permitir la privación total del salario mediante la suspensión sin goce de haberes, resulta desproporcionada, debido a que el propio ordenamiento jurídico establece límites estrictos a la afectación del salario, incluso en contextos de embargo; por cuanto, no solamente es desproporcionada, sino contraria a los principios de favorabilidad, pro homine y pro actione que obligan a optar por la interpretación más favorable a la protección de los derechos fundamentales, a ello, debe añadirse que los derechos al trabajo, a la remuneración justa y a la protección del salario, se encuentran reforzados por el sistema normativo interno e internacional, refiere que la inconstitucionalidad también se advierte desde el derecho al debido proceso, una afectación de esa magnitud no puede derivar de una mera subsunción formal o de una aplicación automática del texto normativo, sino que exige motivación reforzada, ponderación concreta y control material de constitucionalidad, de lo contrario compromete el principio de independencia judicial de quienes ejercen la administración de justicia; pues, la posibilidad de privar completamente el salario a un juez o servidor judicial introduce un mecanismo de presión económica incompatible con el ejercicio libre, imparcial e independiente de la función jurisdiccional, además de ser contraria a la Ley Fundamental, al bloque de constitucionalidad y a los principios que estructuran el estado de derecho, por cuando la norma considerada inconstitucional debe ser examinada y, en su caso, depurada mediante control concreto de constitucionalidad, a fin de evitar una sanción administrativa.

Finalmente, alegó que la norma cuestionada resulta incompatible con el derecho al trabajo digno, a una remuneración justa previstos en el art. 46 de la Norma Suprema; con el principio de dignidad humana y los valores y principios establecidos en el art. 8.II de la CPE; con las garantías del debido proceso, reconocidas por los arts. 115 y 117 de igual norma; con la independencia judicial consagrada en el art. 178 de citada constitución; y con los principios de verdad material, igualdad e impugnación previstos en el art. 180 de la referida ley. Dicha normativa no es meramente formal, sino material y sustantiva, en tanto la interpretación que permite la privación total del salario, implica el vaciamiento del contenido esencial de un derecho fundamental de naturaleza social, cuya protección se encuentra reforzada por el art. 48.II de la Norma Suprema y por los estándares internacionales derivados del Convenio 95 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad. En consecuencia, la normativa impugnada no puede ser considerada constitucional, cuando es interpretada en el sentido de permitir la supresión total del salario, por resultar contraria al principio de proporcionalidad.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2026, Dennis Moisés Daza Mier, Profesional II y Encargado -el segundo, en suplencia legal- de la Unidad de Control y Fiscalización de la Representación Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta manifestando que: a) El art. 208.II de la Ley 025, refiere de manera textual "II. Por faltas graves serán sancionados con la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes..." y en virtud de ello, la disciplinada -ahora accionante- manifiesta que se hubiera impetrado de manera incorrecta ese artículo, aduciendo que el término "sin goce de haberes" es inconstitucional, indicando los estándares internacionales derivados del Convenio 95 de la OIT; sin embargo, no mencionó qué estándar específico se vulnera, siendo inexacta dicha apreciación. Por otra parte, la normativa citada por la accionante determina su ámbito de aplicación a un sector mayoritario, siendo incluso que dentro de la estructura del Órgano Judicial deberá ser aplicado a las unidades administrativas, diferenciando esa situación para los servidores judiciales; b) El precepto impugnado no contraviene a la Norma Suprema ni al bloque de constitucionalidad; además, dentro del derecho comparado se puede encontrar similitudes de sanciones de servidores judiciales de otros Estados, como es el caso del art. 105 (Clases de sanciones disciplinarias) del Código Orgánico de la Función Judicial de la República de Ecuador; el cual, determina la suspensión del cargo sin goce de remuneración, lo que evidencia que en las legislaciones comparadas se determina la sanción de los jueces o magistrados con la suspensión y esa suspensión es sin goce de haberes de treinta días o más que incluso puede ser por años, dependiendo de la legislación aplicable; c) Como norma conexa, pretende que las disposiciones reglamentarias del Acuerdo 020/2018 sean declaradas inconstitucionales; no obstante de ello, se debe manifestar que el proceso disciplinario tiene naturaleza sumarísima y la sanción de la suspensión consiste en dejar momentáneamente el cumplimiento de funciones; por cuanto, los haberes no deben ser cancelados, lo contrario implicaría que se está ante unas vacaciones; d) El legislador considera esa sanción para que el servidor judicial tome conciencia de la falta y evite reincidir, considerando además que los litigantes también comprometen su dignidad en los procesos; más aún, en los casos donde se juega la libertad o el derecho propietario de un bien que es indispensable para su subsistencia. En ese entendido, indicó que el legislador, antes que imponer directamente la destitución, establece una sanción previa como advertencia, siendo que la sanción disciplinaria es el resultado de un proceso debidamente ejecutoriado; e) La "SCP 1089/2012" respecto a la suspensión de jueces, señala que la suspensión de haberes de un juez con imputación formal es conforme a ley; y, f) Solicitó se declare la inconstitucionalidad de las normas objeto de la presente acción normativa.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Juez Disciplinario Primero de la Representación Distrital de Tarija del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución de 9 de abril de 2026, cursante de fs. 113 a 118, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: 1) De los argumentos expuestos por la solicitante, se advierte que los mismos se sustentan en una interpretación subjetiva de la norma impugnada, orientada a cuestionar su alcance y efectos, más que a evidenciar de manera objetiva y concreta la contradicción con el texto constitucional. En ese sentido, no existe duda razonable de constitucionalidad, debido a que los argumentos de la accionante no evidencian dicha contradicción directa, objetiva y manifiesta entre el precepto impugnada y la Norma Suprema, sino que, se limita a cuestionar su alcance y efectos desde una interpretación subjetiva; 2) En cuanto a la naturaleza de la sanción disciplinaria y de suspensión sin goce de haberes, constituyen una sanción prevista por el legislador, el cual tiene como finalidad preservar la correcta administración de justicia; por cuanto, la afectación al salario no constituye una medida autónoma ni arbitraria, sino una consecuencia jurídica derivada de la suspensión del ejercicio de funciones; 3) La suspensión sin goce de haberes se enmarca dentro del régimen disciplinario de la función judicial, cuya finalidad es garantizar la idoneidad, publicidad y responsabilidad en el ejercicio de funciones. En ese contexto, la suspensión constituye una consecuencia jurídica derivada de una conducta previamente tipificada y no una afectación arbitraria o autónoma del derecho al salario, pues, si bien el salario goza de protección constitucional y tiene carácter alimentario, ello no implica su intangibilidad absoluta frente a sanciones legalmente establecidas y previo proceso. Por otro lado, la misma jurisprudencia constitucional reconoció que las restricciones derivadas de regímenes disciplinarios no constituyen por si mismas vulneraciones al derecho al trabajo; 4) En cuanto al principio de proporcionalidad, la determinación de sanciones disciplinarias responde a criterios legislativos que gozan de presunción de constitucionalidad; 5) Respecto a la independencia judicial, no se evidencia que la disposición impugnada tenga como finalidad o efecto directo perturbar la independencia judicial, sino que forma parte de un sistema disciplinario general aplicable a servidores judiciales, dentro de un marco normativo previamente establecido; 6) Las normas legales gozan de presunción de constitucionalidad, y en el presente caso, la accionante no demuestra una contradicción manifiesta con la Norma Suprema, sino plantea una interpretación posible, más no la única; y, 7) Del análisis de la solicitud, concluyó que no existe duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del art. 208.II de la Ley 025, del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental en lo concerniente a la suspensión de funciones "sin goce de haber", los argumentos expuestos responden a una discrepancia interpretativa y que no se acredita la relevancia decisiva de la norma del caso concreto, llegándose a concluir que no existe contradicción manifiesta con la Norma Suprema, tampoco vulnera el derecho al trabajo digno y con remuneración justa; toda vez que, la sanción cuestionada constituye una medida disciplinaria proporcional y fundamentada dentro de un debido proceso. Por otro lado, el derecho al trabajo no tiene carácter absoluto, se encuentra condicionado al cumplimiento de las normas que rigen la función pública y a la idoneidad requerida para el ejercicio de funciones, la suspensión sin goce de haberes constituye el resultado de un procedimiento formal y no una medida arbitraria, sino ajustada al marco de la Ley 025, de acuerdo a la SCP 1337/2015-S2 de 16 de diciembre. Por consiguiente, los argumentos vertidos por la accionante no generan duda razonable para la consideración de fondo del caso concreto.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de art. 208.II de la Ley 025, en la frase "sin goce de haberes", así como las disposiciones reglamentarias concordantes contenidas en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, en cuanto prevén la sanción de suspensión del ejercicio de funciones "sin goce de haberes", por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 46.I, 48.III y IV, 115.II, 117.I, 178, 180.II y 410.II de la CPE; 8.2 inc. h) de la CADH; 14.5 del PIDCP; y, los estándares derivados del Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son ilustrativas).

Por su parte, el art. 81.I del citado Código dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24.I.4 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden)

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