Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2026-S2 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 74682-2025-150-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 10 de junio de 2025, cursante de fs. 64 vta. a 69 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesto por Josefat Betty Ibáñez Miranda en representación legal de Gildo Daniel Ibáñez Miranda en representación de la menor AA contra Verónica Velásquez Cruz, Asesora Legal y Hebert Hoyos Menacho, Psicólogo Coordinador, ambos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Roboré del departamento de Santa Cruz; y, Wilson Justiniano Vaca y Daysi Amparo Dorado Gonzales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2025, cursante de fs. 27 a 32, la parte accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio seguido contra Darling Justiniano Dorado, se dictó la Sentencia 94/2019 de 24 de septiembre, asimismo, acordaron que la menor AA quede bajo el cuidado materno.
El 25 de mayo de 2025, cuando se encontraba cumpliendo funciones en operaciones militares de lucha contra el contrabando en el municipio de Uncía del departamento de Potosí, recibió una llamada de Rubén Rodríguez -tío de su excónyuge- quien le informó que la nombrada falleció y que Rolando Rada Álvarez "pareja sentimental" de esta última, trasladaría sus restos mortales al municipio de Roboré del departamento de Santa Cruz, donde le daría cristiana sepultura; para tal efecto, el nombrado solicitó autorización de viaje de la menor AA, a fin de que asista al sepelio; sin embargo, no autorizó porque la menor AA no contaba con algún pariente cercano, tampoco conocía ese lugar, por lo que, pidió un compás de espera hasta su arribo; no obstante, conoció que la menor AA se encontraba en el aeropuerto rumbo al municipio de Roboré; por lo que, se trasladó al citado Municipio, llegando al entierro de su exesposa. Finalizada la ceremonia, informó a Wilson Justiniano Vaca y Daysi Amparo Dorado Gonzales -abuelos maternos y ahora codemandados-, que la menor AA requería atención psicológica por el fallecimiento de su progenitora y que se irían a vivir a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
Así, el 28 de mayo de 2025, junto a su actual esposa -no indicó nombre- se dirigió al inmueble de los abuelos maternos a recoger a la menor AA; sin embargo, no le fue permitido, siendo agredido verbalmente por estos últimos, quienes ejerciendo violencia sobre la menor AA la encerraron en su casa y le quitaron el teléfono celular que le compró, impidiendo pueda estar en comunicación, llegando a la aberración de decirle que: "...entregarían a mi hija al novio de la fallecida mama de mi hija porque es mas solvente..." (sic); ante esa situación, se apersonó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Roboré a objeto de denunciar tenencia ilegal de menor contra los abuelos maternos; empero, Verónica Velásquez Cruz, Asesora Legal y Hebert Hoyos Menacho, Psicólogo Coordinador de la mencionada Defensoría -ahora demandados- no la admitieron, actuando como "jueces dijeron" y "amigos conocidos" dijeron que la menor AA se quedaría con los abuelos maternos, sin importar que nunca vivió con ellos, menoscabando de esa manera sus derechos como progenitor, siendo el único por llamado por ley a ejercer la guarda, no pudiendo abandonarla ni dejarla en manos de los codemandados que jamás le brindaron ayuda.
Por otra parte, los demandados y codemandados actuaron en complicidad encerrándose en una oficina a fin de arrebatarle a la menor AA, además, el "...Lic. Hoyos (psicólogo) de la defensoría reacciono de forma prepotente, y a gritos me encerró con llaves en su oficina junto a la Abog. Velásquez queriendo obligarme a firmar la entrega de mi hija a los abuelos maternos..." (sic).
Finalmente, en lo concerniente a la guarda, esta solo puede ser definida por la autoridad judicial competente; empero, desde el 28 de mayo de 2025, desconoce el paradero de su hija AA, encontrándose en una situación vulnerable; puesto que, los codemandados la mantienen privada de libertad, "...mi hija está expuesta al riego por no estar bajo la protección de su padre; los accionados vulneraron el derecho a la vida de mi hija, y dentro de este derecho vulneran el derecho a su integridad personal, derecho a su integridad física y psicológica, y estos actos de los accionados también restringen mis derechos de padre, ya que soy el único llamado por Ley a ejercer la guarda y el cuidado de mi hija..." (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de los derechos de la menor AA, a la libertad, a la vida, a la integridad física y psicológica, citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 58, 59, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) De forma inmediata cesen los hechos de privación de libertad sobre la menor AA y se restituya ese derecho; b) La menor AA sea sometida a una revisión médica a efecto de precautelar su integridad física; asimismo, sea "...conducida a la ciudad de La Paz, por la apoderada y hermana del poderconferente y restituirla a lado de su padre..." (sic); y, c) Se remitan antecedentes del Ministerio Público contra los demandados y codemandados, por privación de libertad y secuestro de la menor AA.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 64, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos de la acción de defensa y ampliando en audiencia, señaló que: 1) La menor AA jamás vivió con sus abuelos; 2) Los informes psicológico y social, que dan cuenta que estuvo casado tres años con Darling Justiniano Dorado, muestran el dato incorrecto, debido a que contrajeron matrimonio el 2011 y el divorcio se produjo el 2019; asimismo, el citado informe psicológico, por el cual supuestamente la menor AA no quería vivir con su progenitor es contradictorio, ya que la nombrada cuando se encontraba de vacaciones residía en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz junto a su persona; 3) El indicado informe social dio conocer que la menor AA pernoctaría con los abuelos maternos; sin embargo, dicha situación no podría ser aceptada, considerando que la menor AA se encuentra en etapa de adolescencia; 4) Los abuelos maternos no tienen ningún derecho, tampoco cuentan con documentos que les faculte a tener la guarda de la menor AA; por lo que, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Roboré debió actuar con imparcialidad, y exigir algún instrumento que sustente la retención ilegal y exigir algún instrumento que sustente la retención ilegal de dicha menor; y, 5) Desconoce el paradero de la antes nombrada "...desde que ha salido de Riberalta está retenida ilegalmente (...) por los abuelos que no le dejan salir..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Verónica Velásquez Cruz, Asesora Legal y Hebert Hoyos Menacho, Psicólogo Coordinador, ambos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Roboré del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 53 a 55 vta. y en audiencia de garantías, refirieron que: i) El 28 de mayo de 2025 a horas 8:30, el progenitor de la menor AA junto a su actual esposa -no indicó nombre- fueron atendidos, refiriendo que recientemente falleció Darling Justiniano Dorado progenitora de la menor AA y que como progenitor le correspondería la guarda, pidiendo se elabore un acta de entrega para exigirles la entrega de la menor AA a los abuelos maternos, ante esa situación, se hizo conocer que por el principio de interés del menor, los menores tienen derecho a ser escuchados por una autoridad judicial, explicando además que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Roboré haría un documento de conocimiento del caso y que la guarda, tutela o reintegración familiar es otorgada por el juez familiar, sugiriéndole que inicie dichas acciones legales; ii) Se acordó con el progenitor una entrevista psicológica; es así que, al área de psicología realizó dicho trabajo, obteniendo de esa manera un resultado que no fue de su agrado; por lo que, el progenitor de forma prepotente dijo no querer saber nada, pedía que se retiren los abuelos maternos, exigió el acta de entrega de la menor AA y se recepcione la denuncia por el delito de secuestro y tenencia ilegal de menor, informándole que las defensorías precautelan y defienden los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como el acompañamiento a denuncias escritas; iii) No es cierto ni evidente que se le obligó a firmar actas de entrega de la menor AA, tampoco actuaron en complicidad con los abuelos maternos; al contrario, brindaron información sobre las funciones de la Defensoría, mismas que están definidas en el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), siendo importante la entrevista psicológica, en la que refirió que no tenía apego ni convivencia con su progenitor y pidió quedarse con sus abuelos maternos; iv) El art. 40.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), sostiene que en caso de fallecimiento de la madre o del padre, el sobreviviente ejerce la autoridad sobre los hijos. Si el sobreviviente era divorciado o separado del fallecido y no tenía la guarda de los hijos, la autoridad judicial, a petición de parte interesada, dispondrá lo que más convenga al interés superior de dichos hijos, por lo que, sus actuaciones se enmarcaron a la ley; y, v) Los abuelos maternos interpusieron una demanda de guarda de menor, que se encuentra bajo conocimiento del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, del cual vuestra autoridad es titular; para ello, es importante conocer el resultado de dicho proceso, por lo que, solicitan que la tutela impetrada sea denegada.
Wilson Justiniano Vaca y Daysi Amparo Dorado Gonzales, a través de su abogada en audiencia de garantías, indicaron que: a) Desde el fallecimiento de Darling Justiniano Dorado -su hija y progenitora de la menor AA-, ejercen cuidado, protección y sustento emocional a la menor, otorgándole un entorno familiar estable, afectivo y seguro, encontrándose por voluntad propia y no obligada, expresando en varias ocasiones el deseo de permanecer a su lado, aspectos considerados bajo la garantía del interés superior del menor; b) La acción de libertad, resulta incongruente, toda vez que en primera instancia denunció no conocer el paradero de la menor AA; empero, más adelante sostuvo que se encuentra encerrada en casa de los abuelos maternos, por ello, niegan que la menor se encuentre privada de libertad, retenida o secuestrada, como quiere hacer ver el progenitor y más bien señalan que por informe de trabajo social se tiene que por inspección realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Roboré se advirtió que la menor AA se encontraba viviendo junto a ellos; y, c) Presentaron una demanda de guarda de menor, signado con número de expediente 05/2025 y Número Único de Registro Judicial (NUREJ) 70579618, la cual se encuentra bajo de vuestra autoridad judicial, originando un conflicto legal sobre la menor AA que, debe resolverse en esa jurisdicción.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12 de 10 de junio de 2025, cursante de fs. 64 vta. a 69 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0100/2015-S3 de 4 de febrero, sostuvo que es deber del Estado y la sociedad garantizar el interés superior del menor, estableciendo preeminencia de sus derechos, primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; 2) El art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), señala que en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, concernientes a niños es primordial que se atienda el interés superior del niño; y, 3) Se advierte que la menor AA no está privada de libertad, tampoco indebidamente procesada o perseguida ni se encuentra afectado su derecho a la vida o integridad física, según informes evacuados por parte del médico y el psicólogo; más bien la menor AA se encuentra en el domicilio sus abuelos maternos, como lo ha manifestado la misma abogada de progenitor.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del progenitor refirió que: i) Los abuelos maternos confesaron que no tienen la guarda legal de la menor, por lo que, "recién" presentaron la demanda de guarda a objeto de "enfrentar" la presente acción tutelar; ii) El informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAM de Roboré sostuvo que la menor AA quiere quedarse en el municipio de Roboré para ir a la tumba de su progenitora; y, iii) Sin contar con una resolución judicial a su favor, los abuelos maternos mantienen arbitrariamente a la menor a su lado.
En sustanciación y resolución, el Juez de garantías emitió Auto complementario, sosteniendo que deberá sujetarse a lo que señala la guarda legal y si consideraba que posee dicho derecho, lo haga saber en estrados judiciales.
Por otra parte, por memorial de 12 de junio de 2025, cursante de fs. 221 a 223 vta., la abogada del progenitor solicitó aclaración y complementación respeto a: a) Si la menor AA está privada de ver su progenitor de manera física o hablar por teléfono; si puede viajar o no a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; b) Qué juzgado de la niñez y adolescencia o familiar dispuso la restricción de la autoridad paterna; c) Si Existió alguna denuncia o "atentado" contra la moral e integridad por parte del progenitor hacia la menor AA; y, d) En los últimos dos años, se demostró que la menor vivía con sus abuelos maternos. Ante ello, mediante Auto de 13 de junio de 2025, el Juez de garantías determinó estese a la Resolución 12. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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