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TCP

0227/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0227/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 53823-2023-108-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 19/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 665 a 670, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Mercedes Cuestas Vda. de Colquechambi contra Gustavo Díaz Oropeza, Efraín Quispe Puma, ex y actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Lucas respectivamente; Dionicio Bautista Quispe, Presidente de la Junta de Vecinos "Barrio 3 de diciembre"; Miguel Huanca, Cacique; Exequiel Quispe Bautista, Manuel Aldana Bautista, Luis Lupaty Espino, Tomás Quispe, Pedro Espino Aguirre, Máximo Huaylla, Candelario Arce y Macario Espino, todos de la comunidad Yapusiri del municipio de San Lucas del departamento de Chuquisaca. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 252 a 275, la accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Desde 1945, conjuntamente con sus hermanos, ha estado en posesión de buena fe, pública, pacífica y continuada de un lote de terreno con una superficie aproximada de 14 hectáreas, denominado "Las Ruinas", ubicado en la zona Villa Arce, de la población de San Lucas, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la partida 384, folio 385 de 1999, y posteriormente registrado con folio real y Matrícula 1.07.2.01.0000317 donde contaba con una casa, sin que surgieran problemas ni controversias con los vecinos, habiendo realizado la siembra de diversos cultivos para su comercialización, generando ingresos económicos para su familia. Dicha situación despertó la codicia y ambición de "colectivos de la zona" e incluso de ex autoridades municipales de la población de San Lucas, quienes de manera continuada han ejercido violencia y discriminación sistemática y estructural mediante medidas de hecho, es así que: a) El 11 de enero de 2005, fue víctima de medidas de hecho consistentes en el ejercicio de violencia y discriminación de carácter estructural, el ex Alcalde de San Lucas, Gustavo Díaz Oropeza, codemandado, sin contar con derecho propietario alguno ni realizar proceso de expropiación, en abuso de poder transfirió parte de su predio, una superficie de 2.436 m², a título de adjudicación a la Asociación de Fruticultores de San Lucas - AFRUSAN y a otras personas, existiendo responsabilidad institucional del actual Alcalde, Efraín Villca Puma; b) A su vez, los comunarios de Yapusiri: 1) A partir de febrero de 2005, miembros de la comunidad Yapusiri comenzaron a hostigarla y acosarla, procediendo a perseguirla constantemente, es así que, "un día de ese mes", cinco personas ingresaron a su predio advirtiéndole que tomarían sus tierras, pese a que dicha comunidad se encuentra a cinco kilómetros de sus predios, viviendo atemorizada desde entonces; Asimismo, "A mediados de junio de 2005", encabezados por Ezequiel Quispe Bautista, codemandado, un grupo de comunarios la hostigó rodeando su vivienda y recorriendo sus cultivos, haciendo incluso, en otra ocasión, detonar cachorros de dinamita en la puerta de su casa "al día siguiente", un comunario se acercó para advertirle que escuchó que sería linchada si no entregaba sus tierras; en noviembre del mismo año -no señala fecha-, a la cabeza de Ezequiel Quispe Bautista, Manuel Aldana Bautista y Luis Lupaty, codemandados, los comunarios, con gritos, insultos y amenazas de muerte, portando palos, hachas, machetes y azadones, ocuparon violentamente parte de sus terrenos, procediendo a arar con uso de tractor agrícola de la Alcaldía y sembrando cebada sin su consentimiento; 2) Asimismo "a principios de 2007", Ezequiel Quispe Bautista, Manuel Aldana Bautista y Luis Lupaty, junto a un grupo de comunarios, cortaron árboles de churqui, avasallando otro espacio de su propiedad, continuando tales hechos en 2008 y 2009; 3) El 22 y 23 de enero de 2010, dichos comunarios, además de Tomás Quispe, Pedro Espino Aguirre, Máximo Huallpa, Emiliano Gómez, Jorge Choque, Marcial Bautista y Ciriaco Arancibia, codemandados, ingresaron a la parte norte de su propiedad, retirando troncos y arbustos y arando la tierra a fin de sembrar sin su consentimiento; 4) "A inicios de 2013", Ezequiel Quispe Bautista, con un grupo de comunarios, ocupó otra parte de los terrenos que se "encontraban en posesión" (sic), introduciendo materiales de construcción (ripio, piedras y arena), "perturbando la pacífica posesión" (sic), de personas a quienes, como legítima propietaria, vendió pequeños lotes de terreno (Carmela Cruz Urmilla, Panfila Cruz Urmilla, Ciprian Gómez Bautista y Severino Colque); 5) Durante los años 2017 y 2018 -no señala fechas-, comunarios -no identifica a ninguno- avasallaron otra parte de su propiedad, cortando gran cantidad de eucaliptos con uso de maquinaria pesada para realizar construcciones ilegales; y, 6) En "junio de 2009", un grupo de comunarios -no identifica a ninguno- lograron ocupar casi la totalidad de su propiedad, dando lugar al asentamiento de un barrio denominado "Junta Vecinal 3 de diciembre", realizando diversas construcciones, sus miembros, encabezados por su presidente Dionicio Bautista Quispe, le impiden el ingreso, lo que provocó el desplazamiento forzado de su persona "esto últimos años" de su vida hacia la ciudad de Tarija. Aduce que los anteriores actos configuran un "patrón sistemático" de amedrentamiento, hostigamiento, amenazas, avasallamiento violento y venta ilegal de sus predios por parte de los demandados, configurando un entorno torturante, en aprovechamiento de la situación de desigualdad manifiesta en la que se encuentra en relación con sus agresores; señala que ha denunciado los actos de enajenación ilegal de su propiedad ante la Policía, el Ministerio Público y los Juzgados Penales, sin obtener resultados efectivos, quedando los mismos en la impunidad. Concluye refiriendo que, a partir de 2005, viene siendo víctima de medidas de hecho realizadas de manera sistemática y permanente, por lo que no le es aplicable el plazo de caducidad de la acción que interpone; asimismo, sostiene que debe hacerse una excepción al principio de subsidiariedad, por tratarse de una persona de la tercera edad, en situación de desventaja manifiesta debido a su condición de indígena y semianalfabeta. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Denunció la lesión sus derechos a la propiedad, a la posesión, al trabajo, a la igualdad y no discriminación, a no sufrir violencia ni actos torturantes, a los derechos de la personas de la tercera edad; citando al efecto los arts. 14, 15, 56 y 397.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1.1, 21.1 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 9 y 23 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención Belem Do Pará"; y, 2 de la Convención Sobre Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer. I.1.3. Petitorio La accionante solicita se le conceda la tutela y en consecuencia: i) Se restablezca su derecho a la propiedad privada, a la posesión del predio "Las Ruinas", a vivir una vida libre de violencia y de actos torturantes, y se ordene a las autoridades de Yapusiri la inmediata restitución de 14 ha, bajo apercibimiento de lanzamiento o desapoderamiento por la fuerza pública; ii) El cese de todo acto de perturbación; iii) Se determinen medidas de protección a su persona y a su familia, en consideración a su situación de fragilidad, vulnerabilidad y desamparo, prohibiendo a los demandados realizar cualquier tipo de violencia; iv) Se dispongan medidas de reparación integral "de daños y perjuicios" que se le han ocasionado, así como medidas de no repetición; v) Se exhorte a instituciones como la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Autonomías y al Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas a coordinar un programa de difusión y capacitación dirigido a la población de San Lucas y a los comunarios de Yapusiri sobre la importancia del respeto al derecho a la propiedad, la posesión y a no sufrir violencia ni actos torturantes, especialmente en mujeres indígenas de la tercera edad en situación de fragilidad, vulnerabilidad y desamparo; y, vi) En caso de que se requiera una fracción de su terreno, se proceda a la expropiación correspondiente. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia virtual de 16 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 660 a 664 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción En audiencia, en conformidad con las partes, se determinó dar por leída la demanda de acción de amparo constitucional, sin que esta hubiera sido complementada por el abogado de la accionante. I.2.2. Informe de la parte demandada Efraín Puma Villca, Alcalde del GAM de San Lucas, por informe cursante de fs. 293 a 294 vta., a través de su abogado, señaló que la demanda de amparo constitucional resulta oscura y contradictoria, y incumple los requisitos relativos al plazo de interposición y a la carga de la prueba, es así que: a) No ejerció ningún acto de violencia o amedrentamiento, ni realizó despojo alguno del predio de la accionante, ni como particular ni como autoridad en el cargo de Alcalde a partir de mayo de 2021, asimismo, existe un error en el nombre con que fue demandado, que figura incorrectamente como Efraín Quispe Puma; además, no existen documentos que demuestren que los predios señalados por la accionante fueran transferidos en 2005, o de propiedad del referido Gobierno Municipal, por lo que carece de legitimación pasiva, según lo establece la jurisprudencia constitucional; y, b) El art. 55 del Código Procesal Constitucional prevé un plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, siendo que los hechos denunciados habrían ocurrido en 2005, por lo que la accionante abusa de la vía constitucional. En audiencia, por intermedio de su abogado, ratificando lo expuesto en el informe, solicitó que se deniegue la tutela, con costas, al haber generado crisis en su agenda como Alcalde del referido Gobierno Municipal. Dionicio Bautista Quispe, Presidente de la Junta de Vecinos "Barrio 3 de diciembre", por intermedio de su abogado, señaló que: la accionante afirma que en el mes de junio del año 2019 el demandado habría ingresado y despojado de su predio, hechos que afirma haber denunciado ante el Ministerio Público, la jurisdicción ordinaria y la Policía Nacional, sin que hubieran merecido atención favorable, configurando ello una presunta discriminación estructural; sin embargo, no señala cómo habrían concluido dichas denuncias, de las que él desconoce y respecto de las que nunca fue notificado; asimismo, la accionante no demuestra ni ofrece prueba alguna que establezca que hubiera ingresado al predio en las fechas señaladas; por lo que solicita se deniegue la tutela, con costas. Exequiel Quispe Bautista, comunario de Yapusiri, por medio de su abogado, refirió que la accionante no adjunta prueba a objeto de acreditar su legitimación activa, dado que no demuestra el despojo, el amedrentamiento o las amenazas que hubiera sufrido de manera sucesiva desde el año 2005 al 2019, ni que estas persistan a la fecha; asimismo, a raíz de la Reforma Agraria, la accionante ha consolidado simplemente "1 ha, con 2000 m2", las cuales ha transferido mediante ventas efectuadas a particulares, y ha "avasallado" (sic) a través de un proceso de mensura y deslinde, terrenos colectivos de la comunidad Yapusiri, afirmando tener "14 has"; sin embargo, dicho proceso fue posteriormente anulado, por lo que al presente no cuenta con terreno alguno; en consecuencia, desde el año 2019 no se tienen referencias de la accionante, quien reaparece rara vez en una casa que posee en el pueblo; debiendo considerarse, en consecuencia, el plazo de seis meses previsto por el art. 129 de la CPE. Los abogados de la parte accionante, respondiendo a dichas intervenciones de los demandados en audiencia virtual, refirieron, a su turno, que: 1) Respecto al plazo, la jurisprudencia constitucional en la SCP "105/2014" (no señala fecha ni Sala), emitida en conocimiento de denuncia de medidas de hecho, ha establecido que no corre el referido plazo de caducidad, al tratarse de efectos permanentes; 2) En relación con que se estaría haciendo abuso de la acción constitucional, se está denunciando una vulneración sistemática y generalizada de los derechos de la accionante, ante la falta de efectividad de las denuncias interpuestas a objeto de restablecer sus derechos fundamentales; 3) Sobre la afirmación en sentido de que no se hubiera adjuntado prueba, se tiene que la misma consta en los antecedentes, en documentales incluso desde 1919, que establecen las colindancias de la propiedad "Las Ruinas", en las que la accionante vino realizando actividades agrícolas hasta que se produjeron los hechos denunciados, existiendo inclusive declaraciones voluntarias de personas y comunarios del lugar; 4) Respecto al Presidente de la Junta Vecinal 3 de diciembre, aclara que no se denunció que hubiera avasallado, sino que los hechos violentos fueron realizados por comunarios de Yapusiri y que, subsecuentemente, en los referidos predios en la actualidad existe la Junta Vecinal 3 de diciembre, por lo que se demandó a su presidente; 5) Conforme a la jurisprudencia de la "Corte Interamericana" y del Tribunal Constitucional, ante denuncia de graves violaciones de derechos humanos, como ocurre en la presente causa, la carga de la prueba no corresponde a la parte accionante, por lo que se debe aplicar el enfoque de género, al tratarse de una mujer indígena, semianalfabeta, de la tercera edad, en condición de fragilidad; y que, si los comunarios de San Lucas consideraban tener algún derecho, debieron acudir ante las autoridades ordinarias y no asumir medidas de hecho, conforme a lo previsto por el art. 1281 del Código Civil (CC); y, 6) En relación al Alcalde demandado, el mismo tiene responsabilidad institucional; por lo que se adjuntaron documentales de ventas realizadas por el anterior Alcalde; asimismo, se adjuntan informes realizados por el Gobierno Municipal de entonces; y, respecto al demandado Dionicio Bautista Quispe, se adjunta construcciones que realizó y los partícipes de la señalada Junta Vecinal; finalmente, respecto a lo afirmado por Exequiel Quispe Bautista en sentido de que no existiría legitimación activa, se adjunta Folio Real que acredita que la accionante es propietaria de la propiedad "Las Ruinas". Máximo Huaylla, Miguel Huanca, Macario Espino, Pedro Espino Aguirre, Candelario Arce, Luis Lupaty Espino y Gustavo Díaz Oropeza, codemandados, no se hicieron presentes pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 380, 410, 440, 471, 532, 563 y 657, respectivamente. Respecto a los demandados Manuel Aldana Bautista y Tomás Quispe, cursan representaciones de 14 de febrero de 2023, cursantes a fs. 323 y 351, dado que los vecinos habrían manifestado al oficial de diligencias que los señalados demandados habrían fallecido el año 2021. I.2.3. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 19/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 665 a 670, denegó la tutela solicita; bajo los siguientes fundamentos: i) Se citan los antecedentes de la demanda, así como lo expuesto por las partes en la audiencia de consideración de la acción; asimismo, se señalan como criterios jurisprudenciales y normas aplicables al caso el entendimiento de la SCP 1234/2017 de 28 de diciembre, en relación con la naturaleza no casacional y la viabilidad de la acción de amparo constitucional, y lo previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Respecto a las medidas de hecho y los presupuestos para su activación, la jurisprudencia constitucional, a partir de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, estableció que, ante actos ilegales y arbitrarios realizados con abuso de poder, que desconocen las instancias legales y procedimientos que brinda el ordenamiento jurídico, por la gravedad de los mismos, corresponde la tutela inmediata a través de la acción de amparo constitucional; iii) Conforme lo establece la SCP 1140/2015-S3 de 16 de noviembre, la justicia constitucional no resuelve situaciones de hecho emergentes de derechos controvertidos y se activa solo ante la existencia de derechos consolidados; en el caso, los accionados presentan documentos que ponen en duda la autenticidad del derecho propietario reclamado, siendo indispensable la acreditación de documentales que no tengan como contraparte otra documentación que genere duda razonable acerca de su eficacia y eficiencia; iv) Para el caso de medidas de hecho por avasallamientos, la "SCP 230/2020-S2 de 13 de julio", que cita a su similar 1709/2014 de 1 de septiembre, estableció que la parte accionante tiene la carga probatoria de acreditar la titularidad o dominialidad del bien; v) En el presente caso, se adjunta testimonio no legible de 1919, en fotocopia simple; comprobante de Caja del Órgano Judicial que no tiene trascendencia; fotocopia simple de memorial de declaratoria de herederos y la correspondiente Resolución de 12 de agosto de 1999, que declara heredera a la accionante y a sus hermanas como causahabientes de Teófilo Cuestas Erazu, sin especificar cuáles son los bienes heredados; fotocopia simple de folio real del inmueble, sin constar la superficie; formulario de tradición expedido por el Registro de Derechos Reales en relación con el lote de terreno "Las Ruinas", sin consignar superficie; otros registros con superficies de 600 m² y 300 m², sin que conste que en alguno figure un registro de 14 ha, al que hace referencia la accionante; vi) Plano de levantamiento topográfico sin registro de aprobación del predio, que consigna como dato la provincia Sud Cinti, cuando se tiene que San Lucas se encuentra en la provincia Nor Cinti; fotocopias de manuscritos ilegibles; testimonio de compraventa de la Asociación de Fruticultores San Lucas - AFRUSAN, presentado por la accionante, que confirma la existencia de hechos controvertidos; vii) Existe oscuridad en la demanda, dado que, por una parte, refiere que habría sufrido violencia desde el año 2005, misma que perviviría hasta la interposición de la acción, mientras que, por otra parte, refiere que habría interpuesto denuncias, adjuntando un memorial de querella de 10 de febrero de 2010, que evidencia que se activó otra jurisdicción; por lo que existe imposibilidad de resolver el reclamo en sede constitucional, al haberse activado dos jurisdicciones simultáneamente, conforme refiere la jurisprudencia constitucional; existiendo, además, memoriales de interdicto y un Auto de amparo constitucional de 31 de julio de 2007, por lo que se verifican contradicciones y una relación confusa de hechos, que no pueden ser subsanadas vía acción de amparo constitucional; viii) La prueba presentada por la accionante, consistente en declaraciones voluntarias, no tiene eficacia respecto a la propia demanda, tildada y verificada de contener inexactitudes y contradicciones; y, ix) No es permitido alegar más derechos de los que se tiene, ni efectuar una distinción por tratarse de una persona de la tercera edad, mujer indígena y casi analfabeta, como alega la accionante; dado que las circunstancias de fragilidad y vulnerabilidad no sustituyen lo que en derecho corresponde. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Así mismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Cursa fotocopia simple del Testimonio manuscrito de 22 de mayo de 1918, sobre la compraventa de un lote de terreno suscrito entre Manuel Lanza y Segundino Cuestas, respecto de la propiedad "Las Ruinas" (fs. 2 a 5). II.2. Constan fotocopias autenticadas del original sobre declaraciones juradas testificales realizadas voluntariamente ante un Juez Parroquial el 24 de noviembre de 1925, en relación con la ubicación del predio denominado "Las Ruinas" (fs. 17 a 20 vta.). II.3. Consta fotocopia simple del testimonio de 9 de agosto de 1999, expedido por la actuaría del Juzgado de Instrucción de Camargo, Primera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, conteniendo piezas procesales del proceso voluntario de Declaratoria de Herederos seguido por María Mercedes Cuestas de Colquechambi y otros, respecto de la sucesión de Teófilo Cuestas Erazu, como el Auto Definitivo de 12 de agosto de 1999, por el que se declara herederos de éste último a Teófila, Clemente, María Mercedes y Anastacia, todos de apellidos Cuestas Flores (fs. 8 a 10 vta.). II.4. Cursa fotocopia simple del Certificado de Propiedad, expedido el 12 de diciembre de 2000, por el Auxiliar de la Oficina de Registro de Derechos Reales de las Provincias Nor y Sud Cinti, Camargo, del Departamento de Chuquisaca, respecto del inmueble denominado "Las Ruinas" y de una casa ubicada en la calle Miguel Arrieta s/n, en San Lucas; estableciendo: superficie: no se consigna; límites: no se consigna; transmisión a título de sucesión hereditaria por Teófilo Cuestas Erazu a favor de Teófila, Clemente, Anastacia y María Mercedes, todos de apellidos Cuestas Flores, señalando que no se encuentra registrada ninguna otra venta o mutación que se hubiera efectuado (fs. 69 y vta.). II.5. Se tiene la fotocopia simple de la Ordenanza Municipal 02/2001, de 6 de marzo de 2001, promulgada el 7 del mismo mes y año, expedida por Gustavo Días como Presidente del Concejo Municipal, Luis Palacios Esposo como Secretario del Concejo Municipal y con la aprobación "Es Conforme" de Roberto Carlos Quispe, Alcalde Municipal; todos del Gobierno Municipal de San Lucas, capital de la Segunda Sección de la provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, que, considerando que "habiéndose declarado el terreno objeto de concesión a AFRUSAN por el Sr. Emiliano Burgos en su calidad de Alcalde Municipal de la población de ese entonces como terrenos baldíos pertenecientes al Municipio en el año 1956" (sic), dispone en su Artículo único declarar a la Asociación de Fruticultores de San Lucas (AFRUSAN) "dueños absolutos del terreno ubicado en la calle final 25 de mayo, sector norte de esta población, colindante con la casa de la señora Martha Gómez Rivadineira" (sic) (fs. 34). II.6. Cursa fotocopia legalizada del Testimonio 113/2005, de fecha 6 de julio de 2005, relativo a la protocolización del documento de compraventa otorgado por la Asociación de Fruticultores de San Lucas a favor de la Asociación de Ganaderos, respecto de un lote de terreno con una superficie de 1 218 m², ubicado en la zona norte, al final de la calle 25 de Mayo, del pueblo de San Lucas, provincia Nor Cinti, departamento de Chuquisaca, y de la correspondiente orden judicial, con el objeto de expedir dichas fotocopias legalizadas a favor de Nury Vallejos (fs. 29 a 30 vta.). II.7. Cursa fotocopia simple del Certificado de Propiedad, expedido el 29 de octubre de 2005 por el Juez de Partido Mixto y Liquidador y de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti, Camargo, del Departamento de Chuquisaca, en suplencia legal del Subregistrador de la Oficina de Derechos Reales del mencionado Departamento, respecto del inmueble ubicado en el radio urbano de la localidad de San Lucas, denominado "Las Ruinas", y de una casa situada en la calle Miguel Arerueta s/n; sin consignar la superficie, ni límites; respecto de la sucesión abintestato de Teófilo Cuestas Erazu a favor de Teófila, Clemente, María Mercedes y Anastasia, todos de apellidos Cuestas Flores (fs. 33 y vta.). II.8. Constan fotocopias legalizadas expedidas por el Juzgado de Instrucción de San Lucas del Testimonio 113/2005, de fecha 6 de julio, mediante el cual se protocoliza documento de compraventa de un lote de terreno con una superficie de 1 218 m² ubicado en la zona norte, calle 25 de Mayo, de la localidad de San Lucas, otorgado por la Asociación de Fruticultores de San Lucas - AFRUSAN a favor de la Asociación de Ganaderos de San Lucas - AGROSAL, señalando que el predio habría sido adquirido por los vendedores "por contrato de compraventa de adjudicación del Gobierno Municipal de San Lucas" (sic), y que se encontraba "debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, a Fs. 16; 16 del libro de propiedades correspondiente a la provincia Nor Cinti, departamento de Chuquisaca" (sic). Asimismo, consta fotocopia simple de parte de una resolución judicial emitida por el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y de Garantías de San Lucas, de fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual se dispone orden judicial a favor de Nury Vallejos Ninaja, representante de AGROSAL, para que, por Actuaría, se extiendan fotocopias legalizadas de los documentales dentro del proceso de mensura y deslinde seguido por María Mercedes Cuestas Flores y otros (fs. 29 a 30 vta. y 31 y vta.). II.9. Cursa Auto de Amparo Constitucional SCII-191/2007 de 31 de julio, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Díaz Oropeza contra Yenny Montero Arismendi, Juez de Instrucción de San Lucas, y Elena Lowenthal Claros, Teresa Rosquellas Fernández y Osvaldo Fong Roca, Vocales de la Sala Penal del referido Tribunal Departamental; derivado del proceso penal iniciado por María Mercedes Cuestas Flores en contra de los accionantes por la presunta comisión de los delitos de estelionato e incumplimiento de deberes (fs. 77 a 79 vta.). II.10.Consta fotocopia simple del Memorial de formulación de querella de 3 de febrero de 2010, suscrito por María Mercedes Cuestas Flores Vda. de Colquechambi en contra de Ezequiel Quispe, Tomás Quispe, Pedro Espino Aguirre, Máximo Huaylla, Emiliano Gómez, Manuel Aldana Bautista, Jorge Choque, Marcial Bautista y Ciriaco Arancibia, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, daño calificado y daño simple, presentado ante el Fiscal de Materia de San Lucas, señalando como hechos que, los días 22 y 23 de enero de 2010, un grupo de personas, de forma arbitraria, habría ingresado a parte de su propiedad, ubicada en el Sector Norte de la localidad de San Lucas, y habría procedido a realizar trabajos de excavación, retiro de troncos y arbustos, inclusive utilizando un tractor, con la finalidad de efectuar sembradíos, ocasionando daños a su propiedad, aduciendo, como justificación para dichas acciones, que "esa parte de la propiedad les pertenecería por creer erradamente que sería parte de la comunidad de Yapusiri" (Sic.), y afirmando la accionante que ha "iniciado una acción penal en contra de varias personas, entre ellas autoridades municipales, por haber vendido o transferido" (Sic), agregando que "(...) proceso penal que a la fecha se halla próximamente a celebrarse el Juicio Oral ante el Tribunal de Sentencia de Monteagudo" (Sic) (fs. 59 a 63). II.11.Cursa fotocopia simple del Certificado de Propiedad expedido el 29 de octubre de 2010, por el Juez de Partido Mixto y Liquidador y de Sentencia de Camargo, del Departamento de Chuquisaca, en suplencia legal del Subregistrador de la Oficina de Derechos Reales de la referida localidad, respecto del inmueble denominado "Las Ruinas" y de una casa ubicada en la calle Miguel Arrieta s/n, en San Lucas; estableciendo: superficie: NSC; límites: NSC; cedentes: Teófilo Cuestas Erazu, por sucesión hereditaria ab intestato; adquirentes: Teófila, Clemente, Anastacia y María Mercedes, todos de apellidos Cuestas Flores; refiriendo como otros registros: posesión, partida 198 del año 2002; mensura y deslinde, partida 63 del año 2003; y las subsiguientes ventas correspondientes a los años 2001 al 2005 (fs. 64 a 65). II.12.Consta fotocopia simple del Formulario del Registro de Derechos Reales, referido al Folio Real 1.07.2.01.0600317, expedido por la Subregistradora de Derechos Reales de las provincias Nor y Sud Cinti, del departamento de Chuquisaca, el 10 de mayo de 2012, respecto del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en San Lucas, Tercera Sección de la provincia Nor Cinti, del departamento de Chuquisaca, sin datos de superficie ni colindancias, adquirido por sucesión hereditaria de Teófilo Cuestas Erazu a favor de María Mercedes Cuestas Flores, ahora accionante, y otros (fs. 12 y vta.). II.13.Cursa fotocopia simple de Nota de 27 de julio de 2018, suscrita por Constantino Huanca Copa, Cacique, y Martina Bautista Copa, Secretario General, ambos de la Comunidad Yapusiri, dirigida a Eulogio Oropeza, Presidente del Barrio Villa Arce, haciéndole conocer que su "comunidad es propietaria de 2,2000 HECTAREAS DE TERRENO DE PASTOREO y 3,658.0930 HÉSTAREAS DE TERRENO INCULTIVABLE", y que, respecto a dichos predios, la Sra. María Mercedes Cuestas Flores, a través de un proceso de mensura y deslinde, se habría apropiado de los mismos; sin embargo, en el año 2014, la comunidad habría iniciado un proceso de nulidad de obrados de la referida demanda ante el Juzgado de San Lucas, habiéndose declarado probado el incidente, por lo que la accionante tendría "solamente de una extensión de 1.2000 HECTAREAS" (fs. 50 a 51). II.14.Cursan declaraciones voluntarias notariales 113/2021, 129/2021, 112/2021 y 121/2021, de los días 7, 5, 7 y 29 de septiembre, respectivamente, realizadas, por Pedro Oropeza, Pedro Cuestas Colque, Florian Arenas Franco y Esperanza Copa Moscoso de Mendoza (fs. 82 a 85). II.15.Consta fotocopia legalizada del Formulario del Registro de Derechos Reales, referido al Certificado de Tradición expedido por la Subregistradora de Derechos Reales de Camargo el 27 de octubre de 2022, respecto del lote de terreno "Las Ruinas" y casa ubicada en la calle Miguel Arrieta s/n, en la población de San Lucas, que, entre los datos que contiene, señala: i) Antecedente dominial: Libro de Propiedades Nor Cinti P-384, F-385, año 1999; superficie: no se consigna; causante por sucesión hereditaria ab intestato: Teófilo Cuestas Erazu; causahabientes: Teófila, Clemente, María Mercedes y Anastasia, todos de apellidos Cuestas Flores; transferencia realizada por provisión ejecutoria del 31 de agosto de 1999; ii) Registros de transferencias que constan en la partida: transferencias realizadas por los herederos a favor de: Teodoro Tolaba y Delia Rodríguez, 600 m²; Flora Rivera Gutiérrez, 300 m²; Grover Lino Reyes Castilla, 306 m²; Jacinto Ibarra Nina y Agustina Vallejos de Ibarra, 600 m²; Reina Calizaya Choque y Zacarías Rivera, 300 m²; iii) Matrículas enlazadas a la partida: Matrícula 1072010000018: superficie 300 m², con último asiento de propiedad a nombre de Vicente Condori Mendoza, registrado el 22 de febrero de 2018. Matrícula 1072010000317: catastro NSE; ubicación: calle Víctor Calvo s/n, población de San Lucas; designación: Las Ruinas; superficie: "442,00 Metros²"; superficie restante: "142,00 Metros²"; antecedente dominial: L:PPNC A:1999 P:0384 F:0385, vigente; asientos de propiedad: asiento 0 Teófilo Cuestas Erazu; asiento 1 Clemente, Teófila, María Mercedes, Anastasia, todos Cuestas Erazu; último asiento: Sabina Requis Huallpa de Gómez y Cirpian Gómez Bautista, aclaración 8 de abril de 2015. Matrícula 1072010000318: catastro NSE; tipo de inmueble: casa; ubicación: calle Miguel Arrieta, localidad de San Lucas; superficie "0.00 Metros²"; antecedente dominial: L:PPNC A:1999 P:0384 F:0385, vigente; asientos de propiedad: asiento 0 Teófilo Cuestas Erazu; asiento 1 Clemente, Teófila, María Mercedes, Anastasia, todos Cuestas Flores, por provisión ejecutoria presentada el 7 de mayo de 2012 (fs. 13 a 15 vta.). II.16.Corre fotocopia Legalizada levantamiento topográfico Planimétrico, sin sello de aprobación que refiere como propietarios a Anastasia, María Mercedes, Clemente y Teófila, todos de apellido Cuestas Flores; superficie "TOTAL 14 Has. 7228.561 M2", ubicación Cantón San Lucas, provincia Sud Cinty del departamento de Chuquisaca (fs. 16). II.17.Consta muestrario fotográfico compuesto por once placas bajo el rótulo: "Muestrario fotográfico de actos de avasallamiento violentos en la propiedad Las Ruinas de la señora María Mercedes Cuestas Flores Vda. de Colquechambi, consistentes en: tala de árboles de eucalipto, construcción de viviendas clandestinas y destrucción de las construcciones existentes con el objeto de loteamiento" (fs. 86 a 91). II.18.Cursan fotocopia simple de cédula de identidad 1252173 y fotocopia legalizada del certificado de nacimiento correspondientes a María Mercedes Cuestas Flores, Vda. de Colquechambi, ahora accionante, que acreditan que nació el 18 de diciembre de 1933 (fs. 92 y 93). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión, al trabajo y a no sufrir violencia ni actos torturantes, alegando que, desde 1945, poseía de buena fe, de manera pública, pacífica y continuada, un lote de terreno de 14 ha denominado "Las Ruinas"; sin embargo, los codemandados, ejerciendo medidas de hecho con el objetivo de expulsarla de dicho predio, vienen perpetrando, de forma permanente desde el año 2005, actos de violencia y discriminación estructural en su contra; es así que: a) En el año 2005, el ex Alcalde del Gobierno Municipal de San Lucas, sin contar con derecho propietario ni haber realizado proceso de expropiación alguno, transfirió parte de su predio a la Asociación de Fruticultores de San Lucas - AFRUSAN y a otros terceros; b) A su vez, los miembros de la comunidad Yapusiri, codemandados, comenzaron a hostigarla y acosarla con el objetivo de avasallar sus predios, reiterando dichas conductas en los años 2010, 2013, 2017 y 2018, ocupando paulatinamente su propiedad, amenazándola y amedrentándola, incluso con el uso de maquinaria pesada, uso de cachorros de dinamita, tala de árboles, siembra sin su autorización, ingreso de material de construcción y realización de construcciones, hasta ocupar casi la totalidad del inmueble en el año 2019; c) Constituyéndose los avasalladores en la junta vecinal "Barrio 3 de diciembre", cuyos miembros le impiden el acceso, interpuso una serie de denuncias ante el Ministerio Público y los estrados judiciales, sin lograr efectividad alguna, constituyendo ello medidas de hecho y discriminación de carácter estructural, pese a su condición de mujer indígena originaria, en situación de pobreza, semi-analfabeta y de la tercera edad, por lo que le es aplicable el enfoque de género e interseccionalidad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho; 2) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y, 3) Análisis del caso concreto. III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho La acción de amparo constitucional, está consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que, es acción: "tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0046/1012 de 26 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional: "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural". En consecuencia, tal como refiere la SCP 0132/2012 de 4 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, refiere que: "La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida". (Las negrillas son nuestras). De la jurisprudencia glosada precedentemente, se tiene que conforme a su naturaleza jurídica, la activación de dicha acción de tutela, observa los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales; entre ellos cuando se activa ante existencia de medidas de hecho, en cuyo caso existe sustracción del principio de subsidiariedad de manera excepcional; así señala la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, al referir, que en tal caso: "(...) debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho. Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas son añadidas). III.2. Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho. La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas o vías de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: i) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías 1, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad 2; ii) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva 3; iii) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos4 aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial 5; y, iv) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no implican la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria 6.

La jurisprudencia glosada fue extraída de la SCP 0373/2018-S2 de 24 de julio. III.3. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, a la posesión, al trabajo y a no sufrir violencia ni actos torturantes, alegando que, desde 1945, poseía de buena fe y de forma pública, pacífica y continuada, un lote de terreno de su propiedad de 14 ha denominado "Las Ruinas"; sin embargo, los codemandados, de forma continuada desde el año 2005, vienen ejerciendo medidas de hecho con el fin de expulsarla de sus predios, lo que constituye violencia y discriminación de carácter estructural; dado que: i) El año 2005, el ex Alcalde del Gobierno Municipal de San Lucas, sin contar con derecho propietario ni haber realizado expropiación alguna, transfirió parte de su predio a la Asociación de Fruticultores de San Lucas - AFRUSAN y a otros terceros, configurando también responsabilidad institucional del alcalde actual; ii) A su vez, los miembros de la comunidad Yapusiri, codemandados, junto a otros comunarios, en el año 2005 comenzaron a hostigarla y amedrentarla mediante gritos, amenazas y uso de cachorros de dinamita, avasallando y ocupando de forma paulatina y violenta sus predios en los años 2010, 2013, 2017 y 2018, ingresando armados con palos, hachas, machetes y azadones, efectuando corte de árboles, arando y sembrando sin su autorización con uso de tractores, introduciendo material de construcción y realizando construcciones, hasta ocupar casi la totalidad del inmueble en el año 2019; y, iii) Constituyéndose en sus predios la junta vecinal del barrio "3 de diciembre", cuyo presidente y vecinos le impiden el acceso; por lo que interpuso una serie de denuncias ante el Ministerio Público y los estrados judiciales, sin lograr efectividad alguna.

Al tratarse de una denuncia por lesión de derechos fundamentales derivada del ejercicio de medidas o vías de hecho, es aplicable la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en relación con la excepción a la subsidiariedad; consiguientemente, es posible activar el control tutelar de constitucionalidad sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. Más aún, es procedente prescindir del principio de subsidiariedad cuando la solicitud de tutela se encuentra vinculada con la protección reforzada y especial de grupos que requieren atención prioritaria, denominados grupos vulnerables, que comprenden a personas de la tercera edad, como ocurre en la presente causa, en la que la solicitante de tutela contaba con noventa años al momento de la interposición de la acción (Conclusión II.18); por su condición de vulnerabilidad, requiere especial atención a sus necesidades y derechos, pudiendo acudir de manera directa a la justicia constitucional sin necesidad del previo agotamiento de recursos o medios de impugnación en la vía jurisdiccional o administrativa.

III.3.1.Respecto a la denuncia contra el Ex Alcalde del Gobierno Municipal de San Lucas, Gustavo Díaz Oropeza. La accionante denuncia que, el 11 de enero de 2005, el codemandado Gustavo Díaz Oropeza, entonces alcalde de San Lucas, de manera abusiva y sin contar con derecho propietario ni haber realizado expropiación alguna, transfirió a título de adjudicación a la Asociación de Fruticultores de San Lucas - AFRUSAN, parte de sus predios, en una extensión de 2 436 m² asimismo, denuncia que existiría responsabilidad institucional de Efraín Villca Puma, en su condición de actual alcalde de San Lucas. De los antecedentes descritos en conclusiones, se advierte que; si bien, la accionante acredita tener derecho propietario respecto del lote de terreno "Las Ruinas" y Casa en la calle Miguel Arrieta s/n de la población de San Lucas, tal como consta de fotocopias simples de: Testimonio Manuscrito de compraventa de 28 de mayo de 1918 (Conclusión II.1); testimonio de 13 de agosto de 1999, expedido dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos en favor de la accionante y otros (Conclusión II.3); Certificados de propiedad expedidos por el Registro de Derechos Reales de la Provincia Nor y Sur Cinti, Camargo de la Localidad de San Lucas, de 12 de diciembre de 2000, 29 de octubre de 2005 y 29 de octubre de 2010 (Conclusiones II.4, II.7 y II.11, respectivamente), y fotocopia simple de la Matrícula de Folio Real 1.07.2.01.0600317 de 10 de mayo de 2012 (Conclusión II.12); sin embargo, ninguna de dichas documentales establece la superficie de 14 ha que afirma poseer la accionante, ni se establece los límites del predio, figurando en las casillas de superficie y límites: "No se consigna"; asimismo, en el Certificado de tradición de 27 de agosto de 2022, expedido por dicho Registro Público, se encuentra registrada, respecto a la Matrícula 1072010000317, como Superficie: "442.00 metros²" y como superficie restante: "142.00 metros²" (Conclusión II.15). Concluyéndose que los referidos datos no encuentran concordancia con la dominialidad que afirma tener la impetrante de tutela, sobre 14 ha (equivalentes a ciento cuarenta mil metros cuadrados). De la misma forma; respecto superficie y la ubicación, la accionante señala como transferida sin causa jurídica en favor de la Asociación de Fruticultores de San Lucas - AFRUSAN, un lote con una superficie de 2 436 m²; sin embargo, el Testimonio 113/2005 de 6 de julio de 2005, refiere una superficie adjudicada de 1 218 m² (Conclusión II.6); asimismo, en relación al registro de inscripción del inmueble, el señalado Testimonio 113/2005, refiere que la transferencia estaría "debidamente inscrito en el Registro de Derechos Reales, a Fs. 16 N° 16 del libro de propiedades correspondiente a la provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca de fecha 11 de enero de 2005" (Sic), datos que no son coincidentes con los datos de dominialidad consignados en el certificado de tradición de 27 de octubre de 2022, que señala como antecedente dominial "LIBRO DE PROPIEDADES NOR CINTI P-384, F-385 AÑO 1999" (Conclusión II.15); finalmente respecto a la ubicación del predio, como se tiene descrito en el anterior acápite, los datos de ubicación del inmueble que afirma poseer y tener dominialidad la impetrante de tutela, no se encuentran identificados las certificaciones descritas en las (Conclusiones II.4, II.7, II.11 y II.12), que consignan en la casilla de Límites: No se consigna; mientras que en la Ordenanza Municipal 02/2001 de 6 de marzo de 2001, expedida por el Gobierno Municipal de San Lucas, que adjunta la propia accionante, señala como predio adjudicado en favor de AFRUSAN un lote de terreno, con ubicación en "calle 25 de mayo sector norte de esta población colindante con la casa de Martha Gomez Rivadineira" (Sic) (Conclusión II.5). Concluyéndose que la superficie, los antecedentes de dominialidad y la ubicación, no resultan concordantes, incluso con lo señalado por la propia impetrante de tutela. En ese contexto, analizado el caso concreto y bajo el entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según el cual la acción de amparo constitucional, ante denuncias de medidas y vías de hecho, no tiene como finalidad la definición del derecho de propiedad ni de la posesión -dado que ello implicaría ingresar a una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria-, solo es posible una definición de fondo cuando no existan hechos ni derechos controvertidos, así lo establece la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que señala el límite de la jurisdicción constitucional frente a la jurisdicción ordinaria respecto de hechos y derechos controvertidos, más aún cuando se advierte la existencia de procesos judiciales, así se tiene, el proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por la accionante María Mercedes Cuestas Flores y otros, ante el Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y de Garantías de San Lucas, en el que la Asociación de Ganaderos de San Lucas - AGROSAL opuso derecho propietario que le fuera transferido por la Asociación de Fruticultores de San Lucas - AFRUSAN (Conclusión II.8); y el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estelionato e incumplimiento de deberes, seguido a instancias de la accionante contra el hoy codemandado Gustavo Díaz Oropeza (Conclusión II.9); consiguientemente, ante la evidencia de hechos y derechos controvertidos, corresponde denegar la tutela impetrada. Asimismo, respecto al codemandado Efraín Villca Puma, la accionante se limita a indicar que este fue incluido en la demanda a raíz de su responsabilidad institucional, en su condición de alcalde al momento de la interposición de la acción de tutela, sin esgrimir argumento alguno respecto de alguna actuación que el mismo hubiera realizado sin causa justa en detrimento de los derechos que reclama la impetrante de tutela.

III.3.2. Respecto a las denuncias contra Exequiel Quispe Bautista, Luis Lupaty Espino, Pedro Espino Aguirre, Máximo Huaylla, Constantino Huanca, Cacique, Candelario Arce y Macario Espino, todos de la comunidad Yapusiri. La jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. inciso d) del presente fallo constitucional, establece, respecto a la carga de la prueba en caso de denuncia de avasallamientos u ocupación de predios, que la prueba corresponde ser materializada por la impetrante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de los actos o medidas de hecho asumidas por los demandados sin causa jurídica; al respecto la accionante pretende demostrar el avasallamiento de sus predios a través de fotografías adjuntas al legajo constitucional consistentes en once placas fotográficas de árboles talados, viviendas de adobe a medio construir; sin embargo, no se tiene demostrado, que los codemandados Ezequiel Quispe Bautista junto a otros comunarios el año 2005 en el mes de febrero hubieran rodeado la casa de la accionante y recorrido sus cultivos, o que hubieran hecho explotar cachorros de dinamita, o que en el mes de noviembre el señalado codemandado junto a Manuel Aldana Bautista y Luis Lupaty hubieran ocupado dichos predios portando palos, hachas, machetes y azadones ocuparon violentamente parte de sus terrenos procediendo a arar con uso de tractor agrícola; ni se demostró objetivamente que el año 2007 los referidos codemandados, hubieran sido quienes hubieran cortado árboles de churqui avasallando dicho predio; o que el año 2010, el 22 y 23 de enero, los codemandados Ezequiel Quispe Bautista, Tomás Quispe, Pedro Espino Aguirre, Máximo Huallpa, Emiliano Gómez, Manuel Aldana Bautista, Jorge Choque, Marcial Bautista y Ciriaco Arancibia y otros comunarios, hubieran ingresado retirando troncos arbustos y arando la tierra a objeto de realizar sembradíos, ni que el año 2013 Ezequiel Quispe Bautista hubiera ocupado junto a otros comunarios parte de los predios introduciendo materiales de construcción consistentes en ripio, piedras y arena; y, que finalmente el año 2019, hubieran ocupado totalmente sus predios. Asimismo, se advierte que las denuncias referidas al ingreso de cinco miembros de la señalada comunidad en "un día" del mes de febrero del año 2005, y que los hechos de violencia hubieran continuado los años 2008 y 2009, y que los años 2017 y 2018 comunarios hubieran avasallado su propiedad cortando gran cantidad de eucaliptos y hubieran realizado construcciones ilegales; resultan genéricas, dado que en ellas no identifica a ninguno de los demandados, ni establece una relación de hechos, limitándose a señalar que hubieran continuado los hechos de violencia y avasallamiento de su propiedad. De la relación documental descrita supra, se concluye que; no se tiene acreditado por la accionante de manera objetivas las denuncias que refiere en relación a los comunarios de Yapusiri codemandados, y que estos hubieran incurrido en lesión de los derechos reclamados, adecuando su accionar a la inobservancia de la carga de la prueba, que establece la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, vale decir, la acreditación objetiva de los hechos que denuncia como medidas y vías de hecho. Correspondiendo respecto a los referidos codemandados denegar la tutela solicitada. Asimismo, respecto a los codemandados Manuel Aldana Bautista y Tomás Quispe, se aclara que no se realiza análisis de sus actuaciones, dado que se tiene que cursan representaciones de 14 de febrero de 2023, a fs. 323 y 351; en sentido que los señalados codemandados, hubieran fallecido. III.3.3. Respecto a las denuncias contra el Presidente de la Junta de vecinos, del barrio "3 de diciembre" La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no implican la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, en el presente caso, la accionante no acreditó que se hubiera conformado una junta vecinal, ni el Barrio 3 de diciembre en los predios que señala poseer; por lo que, al respecto corresponde denegar la tutela solicitada, al no haber dado cumplimiento a la acreditación objetiva de los hechos denunciados en los alcances de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, obró de manera correcta. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2023 de 16 de febrero, cursante de fs. 665 a 670, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas MAGISTRADO

Fdo. Boris Wilson Arias López MAGISTRADO

1 La SCP 0998/2012, en el FJ III.3, establece que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado directamente frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de marzo de 20260227/2026-S3Fuente oficial