Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia indicativa

0228/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0228/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva al no presentarse la acción contra todos los miembros del tribunal colegiado que asumieron el acto o resolución.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva al no presentarse la acción contra todos los miembros del tribunal colegiado que asumieron el acto o resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los datos que cursan en el expediente en revisión, la accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la familia; argumentando que el Tribunal Supremo de Justicia Militar dicto el Auto Supremo 006/2002 de 19 de agosto, el cual de manera ilegal suprimió los beneficios que debía percibir ella y sus hijos menores de edad a la muerte de su pareja y padre de éstos. Sin embargo, se evidencia que el Auto Supremo denunciado como lesivo a los derechos de la accionante, fue dictado por los ex miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar compuesto por Jorge Moreira Rojas, Oscar Ascárraga, Luís Claure Acuña, Manuel Jesús Ovando Balderrama, Marcelo Bonardi Jurado, José Luís Bacarreza Inda, José Lacerna Requis, Lucio Gallardo Alba, Néstor Burgoa Pérez, Jaime Lora Moscoso; es decir, esta instancia se encontraba compuesta por diez miembros; empero, la accionante demandó sólo a Jorge Botello Monje, actual Presidente del Supremo Tribunal de Justicia Militar a momento de interponer la presente acción de amparo constitucional. De acuerdo a lo relacionado, se concluye que la accionante no cumplió a cabalidad con el requisito de forma dispuesto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y tampoco con la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cual es la de identificar plenamente a las autoridades que presuntamente causaron la lesión, dirigiendo la acción de defensa contra ellas; para el caso concreto, los legitimados pasivamente para responder la acción tutelar era también la totalidad de los ex miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar, así como la totalidad de los componentes del actual Tribunal Supremo Militar; pues son quienes, asumen la responsabilidad institucional; inobservancia que en grado de revisión da lugar a la denegatoria del resguardo solicitado. Cabe mencionar que si bien la accionante mencionó a la totalidad de los ex miembros del citado Tribunal como responsables de la emisión del Auto Supremo 006/2002 de 19 de agosto, en el memorial de acción de amparo; omitió demandar también contra ellos; tal como se evidencia en los actuados del expediente, donde no figura ninguna notificación a éstos y menos son tomados en cuenta en la audiencia como parte demandada".

Texto de la resolucion

\n\nSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2013-L\nSucre, 10 de abril de 2013\n\nSALA LIQUIDADORA TRANSITORIA\nMagistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar\nAcción de amparo constitucional\n\nExpediente: 2011-23828-48-AAC\nDepartamento: La Paz\n\nEn revisión la Resolución 02/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 170 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilda Liliana Fuentes Camacho contra Jorge Botello Monje, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar.\n\nI. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA\n\nI.1. Contenido de la demanda\n\nMediante memorial presentado el 7 de junio de 2011, cursante de fs. 134 a 139 la accionante manifestó que:\n\nI.1.1. Hechos que motivan la acción\n\nMantuvo una relación conyugal estable con Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez, con quien procreó dos hijos, Manuel Darío y Cristhian Andrés, ambos Gutiérrez Fuentes, de 16 y 11 años respectivamente.\n\nManifestó que cuando empezó la relación con su esposo, éste le informó que estaba separado y en trámites de divorcio con María Cuellar Rodríguez con quien no tuvo hijos; lamentablemente su esposo falleció el 4 de abril de 1999, debiendo hacerse cargo de sus hijos sola; posteriormente, recibió una pensión alimentaria insuficiente de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), ya que su esposo era capitán de navío; la citada pensión consistía en Bs800.- (ochocientos bolivianos).\n\nEl proceso de calificación de prestaciones no le fue comunicado en ningún momento, lo único que supo era de un beneficio a favor de sus hijos, el cual compartía con otros dos descendientes de su difunto marido; afectados por una persona ajena al cobro legal de todos estos beneficios quien es la anterior pareja de su esposo, ahora tercera interesada, habría cobrado ilegalmente la suma de Bs.- 72 712.48 (ciento setenta y dos mil setecientos doce con 48/100 bolivianos) y se benefició de una renta mensual de Bs6 656.- (seis mil seiscientos cincuenta y seis bolivianos) por prestaciones de defunción y viudedad, sin que haya sido progenitora de ningún hijo de su esposo fallecido, habiéndose divorciado de éste antes de su fallecimiento.\nEsta decisión habría sido asumida por las autoridades demandadas, arbitraria y lesiva al derecho a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y a la no discriminación de su familia, dictando el Auto Supremo 006/2002 de 19 de agosto, sin contar con fundamento alguno; porque no existiría en la misma, explicación detallada, razonada, con amplia exposición de motivos por los cuales llegaron a esa determinación; exposición que le permita conocer las razones por las que se le habrían negado los beneficios legales correspondientes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la familia, citando al efecto los arts. 45, 62, 63, 64 y 65 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 006/2002 de 19 de agosto, pronunciado por el Tribunal Supremo Militar, emitiendo uno nuevo considerando correctamente los beneficios y rentas que le corresponde a su familia y sean con carácter retroactivo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 169 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó los términos de la demanda y ampliándola en audiencia, señaló: a) Su representada desde 1992 cuando tenía diecinueve años, comenzó una relación con estabilidad, continuidad y clara convivencia con Eduardo Gutiérrez Estévez; es así que al fallecimiento de su pareja, quedó en un estado precario económico que le obligó a trabajar para sostener a sus hijos menores de edad; b) El 17 de febrero de 2011, fue notificada con la Resolución 006/2002, teniendo conocimiento mediante la misma, que una tercera persona habría estado realizando cobros abusivos sobre los derechos que ella y sus hijos tenían, hechos demostrados por las publicaciones de periódico que adjuntaron al presente expediente con lo que demostraría la osadía y temeridad en la que ingresó María Elena Cuéllar, ahora tercera interesada, quien en la Resolución mencionada se “hace figurar” como esposa de Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez, vulnerándole una serie de derechos y garantías y que es perseguida penalmente por una serie de actos que no corresponde mencionar; c) Dentro de la resolución citada, se omitieron varios aspectos que hacen a los beneficios que habrían recibido sus hijos; y, d) El hecho que haya estado cobrando los Bs800.- (ochocientos bolivianos) de pensión todos estos años, no constituiría una aceptación o aprobación a ese monto, ella recién fue notificada el 17 de febrero de ese año con la resolución que se impugna mediante esta acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado mediante informe escrito cursante de fs. 147 a 150, así como en audiencia a través de sus abogados, manifestó: 1) El presidente del Tribunal de Justicia Militar actual, ahora demandado, no sería firmante de la Resolución 006/2002; 2) En la parte resolutiva del Auto Supremo 006/2002 estarían tomados en cuenta los dos hijos menores de la accionante y del fallecido, no habiéndose vulnerados los derechos que tienen éstos; 3) No existe ninguna declaración judicial de la unión libre de hecho; cuando la accionante tuvo relación con Manuel Gutiérrez Estévez, éste inició una demanda de divorcio a María Elena Cuéllar, cuya sentencia declaró probada la citada demanda; misma que no fue ejecutoriada y menos tiene la calidad de cosa juzgada debido a que la demandada.apeló, pero antes de que se emita la resolución el demandante falleció y mediante el fallo se declaró extinguida la acción de divorcio; 4) No es evidente que se vulneró el derecho a la seguridad social de la accionante; toda vez que, ella no estaba afiliada a la COSSMIL de acuerdo a lo establecido en el art. 100 de Decreto Ley 11910 del 21 de octubre de 1974; indicando además que para tener derechos la persona debe estar afiliada por lo menos un año antes del fallecimiento del cónyuge; 5) El art. 129.II de la CPE, especifica que la acción de amparo constitucional se interpondrá en el plazo máximo de seis meses luego de conocer la vulneración, esto significaría que la accionante conoció el acto lesivo a partir del cobro de dinero de COSSMIL y no puede argüir que recién en febrero de 2011; y, 6) La calificación de los beneficios se la realizó y concluyó en agosto de 2002, estando en el año 2011 la accionante dio por bien hecho todo lo actuado hasta ese momento y no interpuso reclamo ni recurso alguno; 7) Cuando la accionante tuvo conocimiento sobre la calificación del beneficio para sus hijos, no presentó ningún recurso; más al contrario, fueron interpuestos los recursos correspondientes por María Elena Cuellar de Gutiérrez, ahora tercera interesada; 8) COSSMIL, no giró ningún cheque y menos realizó pago alguno si no es con la previa notificación y aceptación de la resolución emitida por el comité de prestaciones, con el correspondiente cálculo de éstas; entonces, mal puede decir la accionante que no fue comunicada procesalmente; 9) En el Testimonio cursante de fs. 10 a 13, la accionante no está registrada como heredera; queriendo hacer ver ahora, que sería la viuda de Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez y mucho menos existe declaración judicial que le dé dicha calidad de conviviente o de haber tenido una unión libre y de hecho con el fallecido; 10) Considera que el Tribunal Supremo de Justicia Militar no quebrantó ningún derecho de Gilda Liliana Fuentes Camacho; y, 11) Han transcurrido ocho años y nueve meses desde que se dictó el Auto Supremo 006/2002, aspecto que inviabiliza la presente acción.

I.2.3. Intervención de la Tercera interesada

María Elena Cuellar, en su condición de tercera interesada, no se presentó a la audiencia, ni hizo llegar informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 144.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Walter Bravo Zamora, representante del Ministerio Público, en audiencia, manifestó: i) “El artículo 32 de la Resolución Secretarial 10087/97 en su última parte establece que a falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja de Salud, tendrá derecho a la renta la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado tenga hijos del causante o hubiese quedado en estado de gravidez comprobada de acuerdo a las normas aplicables a este efecto...” (sic); y, ii) El Auto Supremo 006/2002, no especifica ni fundamenta los aspectos antes referidos y no tiene una explicación de motivos suficientemente clara, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso; tomándose en cuenta que la jurisprudencia constitucional establece que las resoluciones deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones; en ese orden solicitó se conceda la tutela.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2011 de 10 de junio, cursante de fs. 170 a 171 vta. concedió la tutela y en consecuencia, declaró nulo el Auto Supremo 006/2002 de 19 de agosto, disponiendo que la entidad demandada pronuncie uno nuevo observando normas legales como el Reglamento de Prestaciones de COSSMIL, el Código de Seguridad y la jurisprudencia constitucional señalada; en base a los siguientes fundamentos: a) La garantía al debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o quedicte una resolución resolviendo una situación, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma; pues, la estructura de una resolución, tanto en la forma como en el fondo dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a ley sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador; b) En el presente caso la decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia Militar no contiene la fundamentación legal que se exige para tomar una resolución; c) Es importante preservar el bien preciado, como es la vida, en este caso de los derecho habientes menores de edad, que está ligado con el derecho a la seguridad social, de manera tal que puedan gozar de este derecho; y, d) Con relación al derecho a la familia, al momento del fallecimiento de Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez, los menores quedaron bajo la guarda y tenencia de su madre, ahora accionante, quien tiene toda la responsabilidad no sólo económica sino en todo aspecto sobre éstos; por lo que, al fallecimiento de su padre deberían merecer la tutela que por derecho les corresponde que de manera arbitraria fue reducido y desproporcionado en el Auto Supremo impugnado mediante esta acción que fue emitido sin observar las normas del Reglamento de Prestaciones de COSSMIL, del Código de Seguridad Social y principios y sentencias constitucionales que son vinculantes para la presente acción.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. “CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA QUE CORRESPONDE A LOS DERECHO - HABIENTES DEL QUE EN VIDA FUE: CAP. NAV. NAVAL. MANUEL EDUARDO GUTIERREZ ESTEVEZ”, de 28 de julio de 2001, suscrita por el Jefe de Unidad de Calificación de Derechos, el Jefe de Prestaciones y el Gerente de Seguros, todos de COSSMIL (fs. 38).

II.2. Mediante memorial de 29 de agosto de 2001, dirigido a la Junta de Decisiones Militar, Ronald Manuel y Yasmila Nicols Gutiérrez González, solicitaron sean incluidos en el cálculo de beneficios de Capital Asegurado y Capital de Defunción de su padre fallecido Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez (fs. 34 vta.).

II.3. Cursa Auto Supremo 006/2002 de 19 de agosto, pronunciado por Jorge Moreira Rojas, Presidente; Néstor Burgoa Pérez, Auditor; Jaime Lora Moscoso, Secretario de Cámara; Oscar Azcárraga Coronado, Luis Claure Acuña, Manuel Jesús Ovando Balderrama, Marcelo Bonardi Jurado, José Luis Bacarreza Inda, José Lacerna Requis, Lucio Gallardo Alba, Vocales; todos del Tribunal Supremo de Justicia Militar, mismo que refiere: “La Sala Plena Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 184 del DL. 11901 de 21 de octubre de 1974, de acuerdo con el Requerimiento del Fiscal Militar (fojas 82 y el Dictamen del Auditor General (fojas 84 y 85), por mayoría de votos de los Señores Vocales de la Sala Plena Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Militar dicta Auto Supremo Nº 006/2002 mediante el cual se reduce la cantidad de la prestación calculada mediante el Jefe de Unidad de Calificación de Derechos, el Jefe de Prestaciones y el Gerente de Seguros, limitándola arbitraria y desproporcionadamente”.

III. Decisión

Denuncio sentencia conformeAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia Militar, en aplicación de los Arts. 1062, 1059, 1094 y 1103 del Código Civil y 101 del Código de Familia, resuelve: modificar en parte la Resolución No. 1264, pronunciada por la Honorable Junta Superior de Decisiones de COSSMIL el 13 de noviembre de 2004, disponiendo el pago del Capital Asegurado y el Capital de Defunción de la siguiente manera: 50% del total debe ser cancelado a la Sra. María Elena Cuéllar Vda. de Gutiérrez y el restante 50% debe ser repartido - en partes iguales - entre la Sra. María Elena Cuéllar Vda. de Gutiérrez y los derechohabientes Christian A. Gutiérrez Fuentes, Manuel Gutiérrez Fuentes y Yasmila Nicols Gutiérrez González” (sic)(fs. 43 y vta.).

II.4. “CALCULO DE LA PRESTACIÓN DE SUPERVIVENCIA QUE CORRESPONDE A LOS DERECHO - HABIENTES DEL QUE EN VIDA FUE: CAP. NAV. NAVAL. MANUEL EDUARDO GUTIERREZ ESTEVEZ EN CUMPLIMIENTO AL AUTO SUPREMO No. 006/02 DEL 19 DE AGOSTO DE 2002”, de 16 de septiembre de 2002, firmado por el Jefe de la Unidad de Calificación de Derechos, El Jefe de la Unidad de Rentas, el Jefe de la Unidad de Pagos Globales, el Jefe de Prestaciones, el Asesor Jurídico y el Gerente de Seguros, todos de COSSMIL (fs. 44).

II.5. El 17 de febrero de 2011, Gilda Liliana Fuentes Camacho, ahora accionante, fue notificada con el Auto Supremo 06/2002 de 19 de agosto y con el Dictamen del Auditor de la Sala Plena Social Administrativa de 19 de julio del mismo año (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la familia; puesto que, mediante Auto Supremo 006/2002 de 19 de agosto, emitido por los miembros del Tribunal Supremo de Justicia Militar; ella y sus hijos se vieron privados de los beneficios legales a los que tenían derecho luego de la muerte de su pareja y padre de sus hijos menores de edad; careciendo esa resolución de fundamento alguno, no existiendo en el mismo una explicación detallada, razonada, con amplia exposición de motivos por los cuales llegaron a esa determinación. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva al no presentarse la acción contra todos los miembros del tribunal colegiado que asumieron el acto o resolución.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0228/2013-LFuente oficial