Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que la parte accionante cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la SCP 998/2012, demostrando su derecho propietario y los hechos denunciados para obviar el principio de subsidiariedad y analizar el fondo de lo solicitado dentro de las vías de hecho cometidas vulnerando su derecho propietario.
Extracto de la ratio decidendi
III.5. (...) De los datos del proceso, se puede establecer que conforme arguye el accionante, el demandado junto con cien a ciento cincuenta personas, avasallaron la propiedad de éste, armados de palos, machetes ejerciendo violencia contra sus trabajadores, aspectos que conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional constituyen vías de hecho, para lo cual, conforme a la misma, la accionante demostró los dos aspectos requeridos: Primero: demostró a través del informe descrito en la Conclusión II.3 del presente fallo, que sobre el bien inmueble sito en la población rural de la colonia japonesa “San Juan de Yapacaní”, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5 460 m2, de su propiedad; el demandado a la cabeza de cien a ciento cincuenta personas, mediante actos de violencia ejercida contra los trabajadores que realizaban obras en ella, avasallaron y se asentaron en el lote de terreno señalado, aspectos que demuestran que los demandados ejercieron actos y medidas sin causa jurídica. Segundo: demostró la propiedad y dominialidad del inmueble sito en la población rural de la colonia japonesa “San Juan de Yapacani”, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5 460 m2 adquirida mediante venta de su anterior propietario Wilfredo Estrada Gonzales, acreditado por testimonio de escritura pública 15/1992, extendida por la Notaria de Fe Pública 1 de Montero, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 3 a 4 vta., así como por el folio real adjunto a fs. 5, donde se demuestra que se encuentra registrado en la matrícula computarizada 7.04.3.01.0002808 asiento A-1 a nombre del hoy accionante, de donde se establece que ese derecho propietario no se halla cuestionado o en litigio. De lo señalado se aprecia, que concurren los dos presupuestos establecidos por la SCP 0998/2012, para la viabilidad de la tutela, prescindiendo del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por vías o medidas de hecho, por cuanto el accionante: i) Acreditó que el demandado avasalló su propiedad privada junto con cien a ciento cincuenta personas, sin tener ellos legalmente constituido derecho propietario, ejerciendo actos y medidas sin causa jurídica; y, ii) Demostró plenamente su derecho propietario, sobre el que el demandado ejerció el acto de avasallamiento, aspectos que demuestran que se vulneró el derecho de propiedad privada del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por vías de hecho.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2013
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02149-2012-05-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01 de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 44 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melchor Barranco Vaca contra Carlos Olmos Urrutia y “otras personas que se encuentren en avasallando ilegalmente”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 24 a 30, modificado por memorial de 8 de noviembre de 2012 cursante de fs. 36 a 38, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que es propietario de una propiedad urbana, ubicada en la colonia japonesa de San Juan de Yapacaní, con una superficie de 5 460 m², registrado a su nombre en la matrícula computarizada 7.04.3.01.0002808, asiento A-1, de 27 de mayo de 1992, adquirida de Wilfredo Estrada Gonzales; manifiesta que, desde que la adquirió, estuvo en continua y pacífica posesión, realizando el encierro con alambrado, donde tenía trabajadores que prestaban servicios en la misma.
Agrega, que sobre su terreno aludido, el 2 de julio de 2012, aproximadamentea horas 10:00, el demandado irrumpió violentamente con un grupo de cien a ciento cincuenta personas, ejerciendo violencia, armados con palos, machetes y lanzando amenazas, tumbando postes, rompiendo el alambrado que cubría la propiedad; expulsando a los trabajadores que cuidaban el terreno; refiere, que este hecho hizo conocer a la Policía mediante su hermano Eloy Medina Vaca a quien otorgó el poder 659/2012; quienes verificaron el acto ilegal e indebido y que fue corroborado a través de un informe emitido por los policías asignados al caso. Complementa indicando que, desde la fecha del avasallamiento se encuentran en posesión, el demandado y el grupo de personas en forma ilegal en el terreno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56, 115, 116, 117, 119, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución física inmediata del inmueble de su propiedad, ordenándose el retiro de los avasalladores y que se expida mandamiento de desapoderamiento, con auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2012, a horas 17:25, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia, asistido de su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de los demandados
Carlos Olmos Urrutia y las “otras” personas demandadas, no se hicieron presente en la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presentaron informe escrito.
I.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de la provincia Ichilo, con asiento en la localidad de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01 de 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 44 a 46 vta., "concediendo" la tutela solicitada con relación al avasallamiento sufrido y "denegando" con relación a la vulneración del derecho a la "seguridad jurídica", con los siguientes argumentos: a) El demandado Carlos Olmos Urrutia fue declarado rebelde, por consiguiente no desvirtuó por ningún medio el avasallamiento del inmueble del accionante; b) Existe un daño irreversible e irreparable, porque el accionante fue despojado de su propiedad mediante la fuerza, quedando de esa forma demostrado el avasallamiento; c) Por testimonio de escritura pública y certificado alodial, el accionante demostró ser el único y legítimo propietario del lote de terreno ubicado en la comunidad San Juan de Yapacaní de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5 460 m², registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Montero con matrícula computarizada 7.04.3.01.0002808; así, como de los formularios de pagos de impuestos a la propiedad inmueble de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, certificado catastral y plano de ubicación, por lo que no existe derecho controvertido habiéndose demostrado el derecho propietario del accionante; d) corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, debido a que el accionante, demostró su derecho propietario y que los demandados no tienen constituido derecho posesorio, porque ingresaron a la fuerza con medidas de hecho, despojando de su bien inmueble al primero en calidad de dueño, máxime cuando es deber del Estado garantizar el libre y eficaz ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes y que nadie puede hacer justicia por mano propia; y, e) La SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, ha establecido que la vulneración de la "seguridad jurídica" denunciada por el accionante, no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia, por lo que al no estar consagrado como derecho fundamental en la Constitución Política del Estado, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia, no corresponde conceder la tutela respecto a la misma.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Cursa en obrados testimonio de escritura pública 15/1992 extendida por la Notaria de Fe Pública 1 de Montero, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, por la que se evidencia que Melchor Barranco Vaca adquirió de Wilfredo Estrada Gonzales, en calidad decompra venta el lote de terreno urbano ubicado en la población rural de la colonia japonesa “San Juan de Yapacaní”, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 5 460 m² (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Del folio real adjunto, se evidencia que el inmueble referido en el punto anterior, se halla registrado a nombre del accionante con matrícula computarizada 7.04.3.01.0002808 y asiento A-1 (fs. 5).
II.3. Por informe de 5 de septiembre de 2012, emitido por el funcionario policial Jaime Cesar Guarachi Valeriano, clase de servicio de San Juan de Yapacaní, dio a conocer que el lunes 2 de julio del señalado año, a horas 10:00, tenían una audiencia conciliatoria en la oficina Policial de dicha localidad, para la cual, fue citado Carlos Olmos Urrutia en forma personal a denuncia de Eloy Medina Vaca, a la cual el denunciado concurrió con unas cien a ciento cincuenta personas que se encontraban armados con machetes y palos, por cuya razón, el denunciante no se apersonó; pero, una vez que se retiraron de la oficina policial el demandado y las cien a ciento cincuenta personas que lo acompañaban, fueron a verificar el lugar del asentamiento, donde constató que efectivamente se encontraban en el lote de terreno, un grupo aproximado de treinta a cuarenta personas que habían ingresado a la fuerza destrozando la pequeña casita de madera, los alambres de seguridad que cubrían el lugar y que habían corrido a las personas que cuidaban la propiedad (fs.14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante sostiene, que los avasalladores en una cantidad de cien a ciento cincuenta personas a la cabeza de Carlos Olmos Urrutia, vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a la "seguridad jurídica", al haber irrumpido y avasallado su propiedad urbana, ubicado en la colonia japonesa de “San Juan de Yapacaní”, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, ejerciendo violencia contra los trabajadores, amedrentándolos con palos, machetes, destrozando troncos y el alambrado que cubría la propiedad, en forma ilegal y sin tener derecho propietario. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Norma Fundamental ylas leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.
Bajo este marco, el amparo constitucional es una acción de defensa que protege todos los derechos fundamentales que no se encuentren protegidos por los otros mecanismos de protección como la acción de libertad, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, mencionados por la norma constitucional; por consiguiente, su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo, posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.
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