Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que la autoridad judicial demandada no remitió la apelación de medidas cautelares dentro término legal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De antecedentes que cursan en obrados, se establece, que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de asociación delictuosa y otros; Pura Vélez Rodríguez, mediante memorial presentado el 13 de julio a horas 13:00, ésta interpuso ante la autoridad jurisdiccional demandada, recurso de apelación incidental contra la medida cautelar impuesta en su contra través de Auto de 10 de similar mes y año (fs. 11 y vta.); el cual, no obstante de haber transcurrido más de setenta y dos horas, conforme lo denunciado por la ahora accionante, en la ampliación de su demanda de acción de libertad, recién fue remitido su recurso el 29 de julio de 2013, ante el Juzgado de origen, Décimo de Instrucción en lo Penal; omisión, que hace evidente la inobservancia de principio de celeridad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece como acto dilatorio, la no remisión de antecedentes de la apelación por el Juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas, establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el Tribunal de apelación. Del contexto señalado, se evidencia que la autoridad demandada, no obstante de no ser el titular del control jurisdiccional del proceso, al haber conocido el mismo y llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que pronunció la Resolución de 10 de julio de 2013, por estar su juzgado de turno durante la vacación judicial, omitió dar cumplimiento a sus deberes, puesto que correspondía que una vez interpuesto el recurso, remita todas las actuaciones procesales al Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, a efecto de que el tribunal de apelación, conforme lo dispuesto por el último párrafo del art. 251 del CPP, resuelva, el recurso planteado, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días de recibidos los antecedentes, a efecto de que sea definida la situación jurídica de la accionante; por lo que al actuar contrariamente, incurrió en una dilación indebida y lesión del derecho a la libertad de la accionante; conforme lo desarrollado en la Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo contenido esencial tiende a materializar el principio constitucional de celeridad que debe primar en las labores de la jurisdicción ordinaria, especialmente en aquellos casos vinculados a la libertad de las personas; corresponde en consecuencia en aplicación de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conceder la tutela solicitada, con el fin de acelerar lo peticionado por la accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2014
Sucre, 5 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04634-2013-10-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 35/13 de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 13 vta. a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Pura Vélez Rodríguez contra Primo Flores Rodríguez, Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2013, cursante de fs. 2 a 3, la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde que formuló recurso de apelación incidental contra la medida cautelar impuesta en su contra, han pasado más de setenta y dos horas sin que el Juez Décimo Cuarto de Instrucción Cautelar -hoy demandado- haya remitido el mencionado recurso, vulnerando no solo la parte in fine del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino también la SCP 0022/2012 de 16 de marzo, entre otras, originando su detención ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante, no señaló el derecho que considera lesionado ni citó norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare "procedente el recurso" y se ordene la remisión en el día del cuaderno en apelación ante la "Corte Superior del Distrito" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante mediante su representante, ratificó los términos expuestos en la demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) Se apersonó y presentó en Secretaría del Juzgado a cargo de la autoridad judicial demandada, recurso de apelación, dentro de las setenta y dos horas de emitida la resolución de medida cautelar en su contra, a efecto de que se remita ante el inmediato superior las actuaciones correspondientes, conforme lo dispuesto en el art. 251 del CPP y la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, que establecen que todo recurso de apelación tiene que ser remitido en estricto cumplimiento del artículo referido, "en originales", dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, recién el 29 de julio de 2013, a horas 15:00, fecho de la audiencia de la presente acción de libertad, fue despachado el cuaderno de apelación ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que llevaba el control jurisdiccional del proceso, evidenciándose que transcurrieron más de trescientos cincuenta horas para que el Juez demandado, remita actuados, cuando el Código de Procedimiento Penal establece veinticuatro horas; b) El recurso de apelación fue planteado el 13 de julio de 2013 y era obligación inexcusable de la referida autoridad demandada, remitir en originales el acta de audiencia de medidas cautelares ante el juez que llevaba el control jurisdiccional, sin esperar que se saquen fotocopias, porque no era el titular del proceso, sino solo llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares al encontrarse de turno; y, c) En el presente caso la autoridad demandada, confundió la apelación de una medida cautelar de detención preventiva con la formulación de un recurso de apelación incidental o alguna excepción del art. 403 del CPP; por lo que ante el incumplimiento de deberes de la citada autoridad, solicita se declare procedente la presente acción de libertad y se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe prestado en audiencia, refirió que: 1) Debido a que su Juzgado estuvo de turno durante la vacación judicial, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares contra la ahora accionante; sin embargo, el titular del proceso es su similar Décimo, ante quien debería solicitarse que se remitan los actuados correspondientes, puesto que el caso se encuentra en el referido Juzgado; 2) La accionante, debió solicitar la remisión del incidente de apelación a la Secretaría Abogada de su Juzgado, además de cumplir con la obligación de cubrir los recaudos de ley, que son las copias correspondientes, porque al haber interpuesto su apelación incidental en forma escrita, conforme lo dispone el art. 404 del CPP, debía seguir el procedimiento establecido para el efecto; y, 3) Nunca tuvo conocimiento de la presentación del recurso de apelación; sin embargo, la accionante, al haberla presentado por escrito, le dio otro calidad y otro trámite el cual se debe correr en traslado a las otras partes, por ser diferente al de aquellas apelaciones formuladas oralmente, donde la parte accionante, tiene la obligación de sacar las copias correspondientes.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 35/13 de 29 de julio de 2013, cursante de fs. 13 vta. a 16 vta., mediante la cual concedió la tutela solicitada solo respecto a la apelación, no así con relación a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, por no ser de su competencia; disponiendo que el Juez demandado, remita actuaciones dentro del plazo de veinticuatro horas ante el quem; basando su Resolución en los siguientes puntos: i) El 13 de julio de 2013, la accionante formuló recurso de apelación en forma escrita y hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, ha transcurrido más del plazo establecido por la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal.Constitucional; por lo que toda autoridad que conozca de una petición en la que se involucre el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, sin que ello signifique necesariamente que debe darse una respuesta positiva o negativa, ello dependiendo de las circunstancias afectadas en cada caso; y, iii) En el presente caso, no se tomaron en cuenta los plazos para la tramitación del recurso de apelación incidental a las medidas cautelares, por lo que al no haber sido remitida dentro del plazo de veinticuatro horas, corresponde otorgar la tutela que brinda la acción de libertad de pronto despacho.
II. CONCLUSIONES
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