Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad porque el accionante cuestionando el despido ilegal ahora denunciado, antes de activar este mecanismo tutelar activó recurso jerárquico, el cual se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Ahora bien, resalta que el 25 de abril de 2014, el impetrante de tutela, planteó recurso jerárquico contra la determinación asumida en revocatoria, actuado administrativo pendiente de resolución al momento de interposición de la presente acción tutelar, conforme él mismo afirmó tanto en su demanda tutelar, en el memorial de subsanación y en la audiencia de consideración de su acción constitucional; así, señaló entre otros, que el recurso jerárquico: “…se encuentra en despacho del Sr. Daniel Santalla Torres -Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pendiente de resolver y dentro del plazo previsto en el art. 66, 67, 68 de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo en relación de los arts. 115 a 120, 123 y 125 del Reglamento de Procedimiento Administrativo” (sic); y que, el mismo podía revocar: “el auto impugnado y posiblemente repararse el derecho a la estabilidad laboral, no es óbice o impedimento legal para interponer la acción de amparo constitucional, ya que para la protección de la estabilidad laboral rige el principio de inmediatez, según la jurisprudencia” (sic). Consecuentemente, la autoridad administrativa competente a efectos de resolver o no, la reincorporación del accionante, en su cargo de Encargado de Tesorería del “Proyecto de Desarrollo Integral de la Salmuera Salar de Uyuni”, planta industrial de la oficina central de La Paz, dependiente de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, es el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en consideración del recurso jerárquico descrito supra; no siendo viable buscar igual pretensión mediante la interposición de la presente garantía constitucional, en desconocimiento de su carácter subsidiario, que exige el agotamiento de la vía ordinaria o administrativa de reclamo. Resulta indiscutible entonces que, el accionante formuló su acción de defensa, sin esperar el pronunciamiento respectivo al recurso jerárquico que interpuso en sede administrativa; siendo menester precisar en este punto que, las alegaciones vertidas tanto en la demanda tutelar como en audiencia, en sentido que, aquello no sería óbice para el conocimiento de la problemática por la jurisdicción constitucional, en supuesta aplicación vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 y 0808/2014, derivan de un análisis incorrecto efectuado por el impetrante de tutela, siendo los mencionados fallos claros y contundentes al afirmar -tal como se evidencia en el detalle glosado en el Fundamento Jurídico III.2.- que, el legislador, precisamente considerando la importancia de los derechos involucrados en temáticas derivadas de una estabilidad laboral pretendida, creó un procedimiento administrativo sumarísimo, concediendo al Ministerio del ramo, la facultad de advertir si el retiro producido fue o no justificado, para en su caso, emitir la conminatoria de reincorporación respectiva; y, sólo posteriormente, acudir a esta jurisdicción, en caso de resistencia del empleador en cuanto a la observancia de una eventual conminatoria dispuesta. En ese sentido, es claro que la abstracción del principio de subsidiariedad en estos casos, no debe ser entendida como la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional sin previamente activar la vía administrativa de reclamo, siendo más bien éste el único requisito previo a ese fin; sino, que a lo que faculta la normativa y jurisprudencia desarrolladas en este fallo, es a no acudir a la jurisdicción ordinaria, vale decir, a la judicatura laboral, en caso de considerarse pertinente. Resulta oportuno aclarar y reiterar en ese punto que, en los casos en los que la Jefatura Departamental de Trabajo, emite conminatoria de reincorporación que no es cumplida por el empleador, si es posible acudir a la acción de amparo constitucional, para el cumplimiento de la misma, aun encontrándose pendiente una eventual resolución de un recurso jerárquico planteado contra esa decisión; razonamiento que claramente, no es aplicable al caso de estudio en el que, conforme se evidenció de lo glosado en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la instancia aludida declaró improcedente la solicitud de reincorporación presentada por el accionante, no habiéndose emitido por ende, conminatoria alguna; en cuyo mérito, compelía ineludiblemente en el asunto de interpretación, agotar la vía administrativa, esperando preliminarmente a acudir a la jurisdicción constitucional, la resolución de recurso jerárquico, que se hallaba pendiente de pronunciamiento. Conforme a lo expuesto, este Tribunal se halla imposibilitado de manifestarse respecto al fondo de la problemática de exégesis, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad que operó, ante una comprensión incorrecta por parte del accionante, del marco normativo y jurisprudencia aplicables a su asunto, más aún si se advierte que, consideró que el plazo de inmediatez, debía ser computado a partir del acto ilegal de 13 de enero de 2014, por el que se le impidió el acceso a instalaciones de la COMIBOL, sin tomar en cuenta que, éste debe ser contado, en el caso, desde la notificación con la última decisión administrativa emitida al respecto, que se insiste, no fue pronunciada aún al momento de la interposición, consideración y resolución de la presente acción tutelar”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2015 S-1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08199-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 091/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 195 a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Fernando Aguilar López contra Marcelino Quispe López, Presidente Ejecutivo a.i. de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2014, cursante de fs. 49 a 61 vta., subsanado el 25 del mismo mes y año (fs. 67 a 78), la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
En virtud a la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, ingresó a trabajar en la COMIBOL, el 1 de noviembre de 2012, en el cargo de Encargado de Almacenes, hasta el 31 de diciembre de ese año, pactándose un segundo contrato de ese tipo, del 2 de enero al 31 de diciembre de 2013, como Encargado de Tesorería, a cuya finalización continuó desarrollando sus labores en enero de 2014, operando en consecuencia la tácita reconducción, siendo que las labores realizadas eran inherentes al giro principal de la COMIBOL.
Indica que, el 13 de enero de 2014, se le impidió ingresar a su fuente laboral.por órdenes ejecutivas, asumidas en Directorio de la empresa, el 10 de ese mes y año, siendo retirado de su fuente laboral injustificadamente, al no constar inicio de proceso administrativo, penal u otro, en el que se hubiese dictado sentencia condenatoria penal o administrativa alguna, con autoridad de cosa juzgada material, en la que se hubiera determinado su destitución, menos aun observando que, venía desarrollando sus labores bajo el "régimen de subordinación y dependencia" (sic), ante la existencia de dos contratos de trabajo a plazo fijo y posterior reconducción a indefinido, dadas las tareas propias y permanentes que desarrolló; cuestiones que, fueron denunciadas ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, reclamando su retiro injusto e intempestivo, instancia en la que, el titular de la misma, pronunció el Auto JDLP-FTBM-08/14 de 5 de marzo de 2014, determinando la improcedencia de su solicitud, desconociendo sus derechos, bajo el argumento –entre otros– que los contratos a plazo fijo suscritos inicialmente prohibían la tácita reconducción, así como que, no correspondía pronunciarse respecto a la reincorporación pretendida ante la existencia de hechos controvertidos que debían ser debatidos en la judicatura laboral.
Precisa que, ante la emisión de la Resolución descrita en el párrafo anterior, contraria a sus intereses, formuló recurso de revocatoria, que mereció la Resolución Administrativa (RA) 101-14 de 15 de abril de 2014, ratificándola, confirmando en su totalidad la Resolución cuestionada; ameritando la interposición de recurso jerárquico el 25 de abril de 2014, que al momento de presentación de su acción tutelar, se encuentra pendiente de resolución, lo que alude, no sería óbice ni impedimento para que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre sus alegaciones, bajo el principio de inmediatez y a fin de resguardar su derecho al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionado su derecho a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando su reincorporación como Encargado de Tesorería del "Proyecto de Desarrollo Integral de la Salmuera Salar de Uyuni" (sic), planta industrial de la oficina central La Paz, dependiente de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, serealizó el 1 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 194, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en la demanda tutelar; invocando como precedentes vinculantes al caso, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0177/2013 y 0808/2014”, indicando que las mismas viabilizaban la interposición de la acción de defensa pese a estar pendiente de resolución el recurso jerárquico que planteó su defendido, en mérito a que “el derecho de estabilidad laboral se rige por el principio de inmediatez” (sic), debiendo observarse que el acto ilegal que suprimió el derecho invocado como transgredido, data del 13 de enero de 2014, fecha a partir de la que debían computarse los seis meses instituidos como plazo de caducidad de la garantía constitucional, habiendo por ende cumplido el mismo, siendo su interposición, el 11 de julio del año citado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elva Gloria Fernández Mérida y Félix Choque Aliaga, en representación de Marcelino Quispe López, Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL, demandado, mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 88 vta. -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia-, señalaron que: a) Se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico planteado por el accionante contra la RA 101-14, estando por ende abierta aún la vía administrativa de reclamo, lo que denota que no se observó el principio de subsidiariedad previsto por el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Si bien el impetrante de tutela trabajó bajo dependencia de la Gerencia Nacional de Recursos Evaporíticos de la COMIBOL, ésta ciñe su actuar como un proyecto piloto para la futura industrialización de las salmueras del Salar de Uyuni, motivo por el cual se procedió a la suscripción de contratos de trabajo a plazo fijo; es decir, por un tiempo determinado, a objeto que el accionante realice diferentes tareas, no operando en consecuencia, la tácita reconducción, al no existir vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada, ajustándose la duración de los contratos al vencimiento del plazo convenido.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
Iván Paco Aisallanque y Mariana Caussin Coronado, en representación de Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, citado en calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar, presentaron el memorial cursante de fs. 184 a 187 -reiterando sus argumentos en audiencia-,manifestando que: 1) En el presente caso no se incurrió en despido ilegal del accionante, operando simplemente el cumplimiento de los contratos a plazo fijo pactados inicialmente; y, 2) La acción de amparo constitucional formulada, no cumple con el principio de subsidiariedad que la caracteriza, toda vez que el impetrante de tutela, planteó recurso jerárquico contra la RA 101-14, estando el mismo pendiente de resolución a momento de la interposición y consideración de la presente garantía constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 091/2014 de 1 de agosto, cursante de fs. 195 a 197, por la que denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: i) El accionante tramitó en la vía administrativa su reincorporación a la COMIBOL, activando dicha etapa de impugnación, quedando pendiente de resolución el recurso jerárquico planteado, conforme él mismo afirmó; consecuentemente, la acción tutelar de estudio, no cumple con el principio de subsidiaridad, evidenciando que el actor acudió a la vía constitucional de última ratio, sin haber agotado con carácter previo los recursos previstos en el ordenamiento jurídico; y, ii) De acuerdo a lo expuesto en el punto anterior, no es viable la pretensión del hoy impetrante de tutela, quien busca suplir mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, el obtener un resultado sobre su supuesto despido injustificado; no pudiendo el Tribunal de garantías, ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada, al estar pendiente aún -se reitera- la vía administrativa de reclamo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de diciembre de 2012, Juan Fernando Aguilar López -accionante-, suscribió el contrato de trabajo a plazo fijo CTTO DGAJ-AJ- 1195/2012, con la COMIBOL, a objeto de prestar servicios en dicha entidad, como Técnico en Almacenes en el “Proyecto Desarrollo Integral de la Salmuera del Salar de Uyuni Fase II Oficina Central” (sic), a partir del 11 de noviembre al 31 de diciembre de igual año (fs. 103 a 105). A su vez, por contrato de trabajo a plazo fijo CTOO GNRE AL-RRHH- 003/2013, se pactó que el impetrante de tutela, presté sus servicios como Encargado de Tesorería en el proyecto señalado, del 2 de enero al 31 de diciembre de ese año (fs. 100 a 102 de 2 de enero).II.2. Conforme a lo expuesto por el accionante, en su demanda tutelar, el 13 de enero de 2014, el guardia de seguridad de la COMIBOL, le impidió ingresar a su fuente de trabajo, por órdenes de Gerencia; instancia que no habría considerado la existencia de los dos contratos de trabajo a plazo fijo detallados en la Conclusión anterior, y la tácita reconducción que habría operado al haber continuado prestando sus servicios en la empresa en labores propias de la misma, hasta el 11 de ese mes y año (fs. 49 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2014, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, el ahora accionante, denunció su despido arbitrario e intempestivo, sin causa legal, en vulneración del debido proceso, pese a -según refirió- estar protegido por la Ley General del Trabajo, impetrando en consecuencia, la conminatoria al Presidente Ejecutivo a.i. de la COMIBOL, para hacer efectiva su reincorporación laboral (fs. 47 y vta.). Solicitud resuelta por el titular de dicha instancia, quien a través del Auto JDTL-FTBM-08/14 de 5 de marzo de 2014, quien determinó su improcedencia, entendiendo -entre otros- que concurrirían hechos controvertidos que eran competencia de la jurisdicción ordinaria (fs. 168 a 169).
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