Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las supuestas vulneraciones denunciadas por el accionante no se encuentran directamente vinculadas con su derecho a la libertad, no evidenciándose tampoco la existencia de indefensión absoluta; siendo ambos elementos concurrentes para conocer vulneraciones al debido proceso mediante la presente acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De la problemática planteada por el accionante a través de su representante, se evidencia que la misma converge en una presunta aplicación de la norma sustantiva a su caso y un supuesto error en el mandamiento de condena, situaciones ambas que no se evidencia estén vinculadas a la libertad del accionante, quien pretende, que a través de la acción de libertad, se deje sin efecto el AS 347/2015-RRC de 3 de junio, hasta que se aclare la no aplicación de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano a su caso, sin considerar que los presuntos actos ilegales no son la causa directa de su privación de libertad, misma que emerge de la Sentencia Condenatoria 020/2012 de 10 de agosto, emitida en su contra. Por otra parte, tampoco se evidencia que concurra el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad para conocer presuntas irregularidades del debido proceso, dado que no se evidencia que hubiese existido indefensión absoluta, pues de los antecedentes presentados se advierte que el accionante asumió una conducta activa durante el proceso seguido en su contra; y al ser ambos presupuestos concurrentes para conocer vía la presente acción tutelar posibles lesiones al debido proceso, conforme al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde otorgar la tutela solicitada, debiendo en su caso acudir el accionante con sus reclamos a los medios y recursos intraprocesales, y una vez agotados los mismos, de no responderse sus pretensiones, acudir a la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional que es la vía idónea para conocer la irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2016-S3 Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 12918-2015-26-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 3 de 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 101 a 103, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Mercado Farrel en representación sin mandato de Marcelo Martín Miranda Gardeazabal contra Maritza Suntura Juanquina, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Carlos Blanco Quisbert y “Nancy Vera Altuzarra”, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por intermedio de su representante mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 69 a 73, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de hurto agravado, se dictó la Sentencia 020/2012 de 10 de agosto, condenándolo a reclusión de cinco años a cumplir en el Penal de “San Pedro” de La Paz, decisión que fue confirmada en grado de apelación y luego recurrida de casación, instancia en la que se emitió el Auto Supremo (AS) 347/2015-RRC de 3 de junio, declarando infundado el recurso interpuesto, manteniéndose la referida condena.
Sin embargo, existe persecución indebida en su contra, pues el mandamiento de condena no guarda relación con la Sentencia que lo condena a cumplir cinco años dereclusión y no así de presidio como lo refiere el citado mandamiento, vulnerando los principios de congruencia y pertinencia de los actos judiciales.
Asimismo, se instauró y sustanció el proceso penal en su contra, por un delito tipificado en el Código Penal; sin embargo, cuando se dictó el Auto Supremo referido ut supra se declaró infundado el recurso de casación sin haberse pronunciado sobre el delito tipificado en la denuncia y la Sentencia, que se encuentra establecido en el art. 326 del Código Penal (CP), con las agravantes correspondientes a los numerales 1, 5 y 6, los cuales fueron modificados el 23 de mayo de 2014, por el art. 66 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano -Ley 530 de 23 de mayo de 2014-; es decir, se dio aplicación a una Ley diferente al tipo penal que dio origen a su juzgamiento, así se evidencia de la lectura del precepto que describe y sanciona el tipo penal de hurto previsto por el Código Penal vigente al momento de la ejecución del hecho delictivo; no obstante, del tipo penal con el que se pronunció el AS 347/2015-RRC, los numerales contenidos en el art. 326 varían, por lo que debió haberse consignado en el Auto Supremo impugnado, tanto los elementos constitutivos de la conducta punible como la sanción establecida, puesto que se aplica la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presuntamente delictivo.
Finalmente nunca hurtó cosas de valor artístico, histórico, religioso, ni científico, conforme al contenido de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano -Ley 530 de 23 de mayo de 2014-, por lo que era obligación de la Magistrada demandada, referirse específicamente en cuanto a que, la norma que se estaba aplicando en su caso era el Código Penal en su art. 326. incs. 1), 5) y 6), y no así la referida Ley.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la libertad a la locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 21.7, 22 y 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el AS 347/2015-RRC, hasta que se adacre la no aplicación de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano que modifica las agravantes en sus numerales 5 y 6, esto porque dicha Resolución emitió sin especificar qué ley se está aplicando a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 100, presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
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