Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; y, del principio de celeridad; alegando que, la Jueza demandada no remitió el requerimiento conclusivo de acusación formal ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del plazo establecido en el art. 325.I del CPP, habiendo transcurrido más de veinte días desde el sorteo de la causa -9 de mayo de 2022-, y siendo que se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de ese departamento, solicitó someterse a procedimiento abreviado con aplicación de “…SANCIONES ALTERNATIVAS A LA PENA” (sic); por lo que, la nombrada autoridad generó dilación a su situación jurídica sin justificativo alguno.
Sintesis de la ratio decidendi
Se confirma la Resolución y se deniega la tutela al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 "En ese contexto, de la relación de antecedentes se tiene que el solicitante de tutela identifica como acto lesivo que la Jueza demandada no remitió el requerimiento conclusivo de acusación formal, ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del plazo previsto en el art. 325.I del CPP; empero, de obrados se evidencia que aquello no es el hecho que generó la supresión de su derecho a la libertad; ya que, ello emerge debido a que cumple detención preventiva como medida cautelar para que esté presente durante la investigación en la etapa preparatoria del proceso penal; en ese sentido, cualquier modificación de su situación jurídica debe plantearla ante la autoridad competente, quien valorará lo que en derecho corresponda conforme al procedimiento, requisitos y valoración de la prueba inherente al régimen de medidas cautelares; es decir, la remisión de la acusación formal per se, no generó que se encuentre indebidamente privado de su libertad ni tampoco dicha remisión generará por sí misma algún cambio en su situación jurídica; en consecuencia, no cumple con el primer presupuesto previsto en la SC 0619/2005-R de 7 de junio: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión…”. En similar sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de resolver una de las problemáticas identificadas en la SCP 0653/2020-S3 de 9 de octubre, sostuvo lo siguiente: “…como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido en su contra, y que al presente permanecería incólume no obstante de las peticiones de cesación que hubiere presentado, por ende, el supuesto defecto alegado respecto a la imputación formal, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, pues la imputación en sí se constituye en un acto investigativo procesal que evidentemente tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes al mismo y que será objeto de un análisis propio en la presente acción, pero la actuación y determinación investigativa de imputación formal en sí, es un actuado procesal inherente al proceso investigativo dentro la causa penal, en otras palabras la imputación y la acusación, entre otras actuaciones fiscales, son parte del despliegue investigativo-procesal que por sí mismos no restringen la libertad y tampoco podrían ser actuaciones acusadas de persecución ilegal, pues -se reitera- emergen de un proceso penal en curso” (negrillas añadidas). Reiterándose en consecuencia que, la presunta omisión que se atribuye a la autoridad demandada, en modo alguno se halla vinculada con el derecho a la libertad que asiste al impetrante de tutela, por no haber sido ni ser la causa directa que generó su restricción, evidenciándose el incumplimiento del primer presupuesto, para conceder la tutela, por un presunto procesamiento indebido vía acción de libertad. Respecto al segundo presupuesto previsto en la SC 0619/2005-R, sostuvo que: “…b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”, aquello tampoco resulta evidente; toda vez que, el peticionante de tutela no demostró que estuviese en un absoluto estado de indefensión; es decir, que se le hubiese impedido activar algún mecanismo o recurso previsto en la norma, o que recién hubiese tomado conocimiento del proceso seguido en su contra; por lo tanto, se concluye que el accionante también incumplió con este requisito".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2024-S2
Sucre, 5 de junio de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 48535-2022-98-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/22 de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 29 vta. a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfonso Ortega Villafuerte contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 16 a 18, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Mayra Alejandra Rosales Flores en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; debido a que, el 31 de octubre de 2021, aproximadamente a las 18:00 horas, cuando estaba con sus dos hijos menores de edad, el mayor de once años se portó mal; por lo que, procedió a corregirle, causándole dos equimosis violáceas de 3x2 cm y de 2x2 cm.
Dicha causa estaba bajo el control jurisdiccional de Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandada-; empero, ante el requerimiento conclusivo de acusación formal, el 9 de mayo de 2022, el proceso penal fue sorteado al Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la citada Capital y departamento; sin embargo, pese a que su abogado fue a consultar en dos oportunidades sobre el envío del expediente, el personal de apoyo judicial a cargo de la indicada autoridad,desconocía las razones por las cuales no se procedió a la remisión del mismo a ese despacho.
En consecuencia, al haber transcurrido más de veinte días desde el sorteo del indicado proceso penal, sin que se hubiesen remitido antecedentes, la Jueza demandada inobservó lo previsto en el art. 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en una demora injustificada que le causó gran perjuicio; ya que, está con detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, quedando pendiente su solicitud de someterse a procedimiento abreviado con aplicación de “...SANCIONES ALTERNATIVAS A LA PENA...” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; y, del principio de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Jueza demandada remita de forma inmediata el expediente con el Código Único de Denuncia (CUD) 701102062103071, al Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, b) Sea con costas, multas y amonestación contra la citada autoridad judicial, por no ser excusable su conducta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2022, según consta en acta cursante a fs. 29 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, manifestó que, el proceso penal ya fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; estando conforme a lo solicitado en el presente mecanismo de defensa; por lo que, retiró la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito remitido el 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 27 y vta., señaló que: 1) El personal de apoyo judicial a su cargo, le informó que en tres oportunidades intentaron remitir el expediente al Juzgado de Sentencia Penal Décimo de dicha Capital y departamento; empero, esa instancia condicionó su recepción, indicando que en el acta complementaria de 21 de enero de igual año, se consigne “...en cumplimiento al proveído de fecha 21 de enero de 2022...” (sic); siendoque, lo correcto era tal como estaba plasmado: “…en cumplimiento al acta de suspensión…” (sic); 2) El 30 de mayo del referido año, tomó conocimiento de esta acción de libertad; por lo que, personalmente acudió junto a la Auxiliar del Juzgado que dirige, a enviar materialmente el proceso penal “…habiéndose entregado y recepcionado a horas 14:00 p.m., por la auxiliar Delia Mamani Orellana, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 325 CPP” (sic); y, 3) No fue su responsabilidad la mala interpretación de la norma penal que realizaron los funcionarios judiciales del mencionado Juzgado, reiterando que la remisión fue efectivizada el 30 de ese mes y año; razón por la cual, no pudo enviar el mismo para la audiencia de garantías.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/22 de 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 29 vta. a 31, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) De la prueba documental que se adjuntó a esta acción de libertad, advirtió que mediante Oficio Of. 1665/2022 de 24 de mayo, la Jueza demandada remitió antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la citada Capital y departamento; ii) De acuerdo a la SCP 0070/2022-S3 de 16 de marzo, la única oportunidad para desistir o retirar la acción de libertad es hasta antes de fijarse el día y hora de la audiencia de garantías; por tal razón, en el caso concreto, no fue posible establecer que lo manifestado por el impetrante de tutela en dicho verificativo se trata de un desistimiento como tal; iii) Si bien este mecanismo constitucional procede en relación al debido proceso, se deberá probar que los actos lesivos pusieron en riesgo o restringieron el derecho a la libertad del peticionante de tutela; en ese sentido, en la presente problemática a resolver, el prenombrado argumentó que su proceso penal no fue remitido al referido Juzgado de Sentencia Penal; no obstante, no mencionó de qué forma aquello vulneró el debido proceso con relación a su derecho a la libertad; asimismo, tampoco señaló que la demora en el envío de esos antecedentes, tuvieran conexión con alguna solicitud de cesación de la detención preventiva, y que la autoridad demandada al no providenciar la misma, transgredió los derechos denunciados; y, iv) En cuanto a que el accionante pidió audiencia de “salida[s] alternativas”, en obrados no se tiene antecedentes de ello; y si bien, cuenta con acusación formal, el Juez de Instrucción Penal también es competente para conocer y sustanciar esa solicitud.
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