Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el memorando emitido por el Fiscal de Distrito demandado, por el cual se dispone el desplazamiento del accionante, se encuentra debidamente fundamentado y respaldado en el art. 40.10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y no lesiona el derecho al trabajo porque la asignación de las nuevas funciones se desarrollará en el mismo ámbito territorial, no se ha dispuesto la disminución de salario o el retiro de algún beneficio laboral, no afecta la estabilidad laboral del accionante como Fiscal de Materia y tampoco establece condiciones desfavorables, denigrantes o desventajosas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. En el caso que se analiza, el accionante en el memorial de interposición de la presente acción, solicita se anule y deje sin efecto el Memorándum 064/2009 y la Resolución 156/2009, y se emita un nuevo instructivo particular de desplazamiento con la debida fundamentación, argumentando la ausencia de dicho elemento y que no se habría aplicado objetivamente la ley. Al respecto, de la revisión de antecedentes así como de la prueba cursante en obrados, se advierte que el Memorándum 064/2009 emitido por el Fiscal del Distrito a.i., a través del cual se le instruye cumplir funciones como Fiscal de Materia en la Unidad de Proyectos, tiene el suficiente respaldo legal previsto por el art. 40.10 de la LOMP, al expresar la misma: “Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio”; en consecuencia, la citada disposición legal se constituye en pleno fundamento a efectos de la emisión del citado Memorándum; similar extremo ocurre con la Resolución DGF 156/2009, pronunciada por Gustavo Calvo Ugarte en su calidad de Fiscal General de la “República” a.i., la misma que ha sido emitida de conformidad a lo establecido por el art. 36.12 de la citada norma, con la debida fundamentación y motivación, concluyéndose que en el presente caso no se ha lesionado el derecho al debido proceso, sumado al extremo de que la lesión invocada por el accionante, no conlleva una relación de causalidad con el problema planteado, por cuanto no existe un proceso en su contra, y su desplazamiento no obedece a ningún proceso interno o actuación del Fiscal, por ende ni como derecho y menos como garantía jurisdiccional podría considerarse esa situación. Con relación a la vulneración al derecho de trabajo, del cual hubiera sido víctima el accionante, de antecedentes se tiene que el Memorándum 064/2009 y la Resolución DGF 156/2009, emitidas por las autoridades demandadas, no vulneran dicho derecho; toda vez que, las mismas no restringen, ni suprimen, menos amenazan restringir o suprimir su derecho al trabajo y si bien se dispone un desplazamiento en el lugar de funciones, se debe tener presente tres aspectos: 1) La asignación de nuevas funciones a la autoridad accionante, van a ser desarrolladas en el mismo ámbito territorial, sin contravenir lo dispuesto por el art. 29.4 de la LOMP; 2) El Memorándum cuya nulidad se pretende, no constituye un agradecimiento de servicios, ni puede ser entendido como un retiro forzoso de la fuente laboral; y, 3) No se ha dispuesto la disminución de salario o el retiro de algún beneficio laboral, en esa virtud se advierte que sus especificas funciones las seguirá desempeñando en condiciones equitativas y satisfactorias, conforme el art. 46.I de la CPE, ya que su desplazamiento, no afecta para nada a la estabilidad laboral del accionante como Fiscal de Materia, quien debe cumplir su nueva labor en condiciones equitativas a sus similares que de igual forma son desplazados a distintos lugares para idénticos fines en atención al mejor servicio que debe prestar el Ministerio Público. Tampoco se advierte que el trabajo en la Unidad de Proyectos de la Fiscalía de La Paz, implique condiciones desfavorables, denigrantes o desventajosas para el accionante, pues ese trabajo corresponde al Distrito al cual pertenece, ejerciendo las mismas funciones de su cargo principal y seguirá percibiendo la misma remuneración y beneficios como Fiscal de Materia; en consecuencia, no se advierte acto ilegal por parte de las autoridades demandas, menos lesión de algún derecho fundamental.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21397-43-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 64/2010 de 26 de febrero, cursante de fs. 122 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Herlan Ricardo Eid Rivero contra Gustavo Calvo Ugarte, Fiscal General de la “República” a.i. y Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito a.i. del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 17 a 20 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 13 de noviembre de 2002, mediante memorándum “CITE No. M. 700/2002” (sic) emitido por Oscar Crespo Soliz Fiscal General de la República de ese entonces, fue designado Fiscal Adjunto a cumplir funciones en el Distrito de La Paz, posteriormente y previa aprobación del examen de ingreso a la carrera fiscal fue nombrado Fiscal de Materia II Institucionalizado del Distrito de La Paz, finalmente el 31 de marzo de 2009, es nombrado Fiscal de Materia por haber cumplido con todos los requisitos legales de ingreso a la Carrera Fiscal, así como de haber cumplido todas sus funciones fiscales en apego a la ley y a la Constitución Política del Estado. En mérito de lo anterior el 18 de noviembre de 2008 mediante memorando “CITE No. M. 632/2008” (sic) el Fiscal General, Mario Uribe Melendres le asigna funciones como Fiscal de Materia II de El Alto en la División de Tránsito; posteriormente el 26 del mismo mes y año, el Fiscal de Distrito Jorge Gutiérrez Roque, mediante memorándum “CITE 085/2008”, lo designa Fiscal de Materia II de la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) de la ciudad de El Alto, cumpliendo sus funciones de manera normal en las dos divisiones.
El 18 de noviembre de 2009, es notificado con el memorándum 64/2009 de 16 de noviembre, emitido por Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal Interino de La Paz, quien basándose en el art. 40.I0 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (LOMP), le asigna nuevas “FUNCIONES” en la Unidad de Proyectos de dicha Fiscalía, habiendo objetado el referido memorándum dentro del plazo legal, por considerarlo arbitrario, inconveniente y contrario a la ley, de conformidad al art. 53 y ss. de la citada.Ley.
En la objeción presentada señala que el memorándum 64/2009, no tiene ninguna fundamentación de porqué se le estaría desplazando de la ciudad de El Alto a La Paz, requisito previsto por el art. 54 de la LOMP, observando que el cambio de funciones es arbitrario e inconveniente dado que, con esfuerzo logró realizar en forma correcta su trabajo en las Divisiones de Tránsito y DIPROVE.
Señala que, el 23 de noviembre de 2009, fue notificado con la Resolución 06/09 de 20 de noviembre de 2009 emitida por el Fiscal de Distrito a.i. que resolvió la objeción opuesta insistiendo en su desplazamiento, elevando antecedentes ante el Fiscal General, posteriormente el 26 del mismo mes y año citados, es notificado con la Resolución 156/2009 de 25 de noviembre, emitida por Gustavo Calvo Ugarte, Fiscal General en suplencia, mediante la cual sin fundamentación alguna ratifica el memorándum 064/2009, dictada por el inferior, expresando finalmente que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional no ha trabajado ni un día en la Unidad de Proyectos porque no acepta instructivos y resoluciones arbitrarias e ilegales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos a la dignidad humana, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, consagrados en los arts. 21.2, 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se anulen y dejen sin efecto el memorándum 064/2009, y la Resolución 156/2009; y, b) Se emita nuevo instructivo de desplazamiento con fundamento, para conocer los verdaderos motivos jurídicos y en el mismo se le asigne una división investigativa a efectos de cumplir sus funciones legales como Fiscal de Materia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda, señalando la vulneración de los derechos enunciados en el punto I.1.2.) de la presente Sentencia, solicitando se conceda la acción de amparo constitucional, con la condenación en costas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Limachi Salinas, en mérito al poder especial y bastante 136/2010 de 26 de febrero, se apersona en nombre y representación de Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la “República”, y en audiencia presenta informe oral sosteniendo: 1) La garantía del debido proceso, es el derecho que una persona tiene a un proceso justo y equitativo, el accionante no está siendo procesado por ningún tribunal especial, no existe apertura de proceso administrativo o penal, en el que se reclame vulneración al debido proceso; 2) Conforme al Memorándum 700 de 13 de noviembre de 2002 al ser el accionante Fiscal de Materia de la ciudad de La Paz, puede ser desplazado a cualquier lugar de ese departamento, agrega que el art. 24.4 de la LOMP, refiere que uno de los derechos de los fiscales es no ser trasladado del ámbito territorial donde cumplen sus funciones y que al haberse asignado funciones al accionante de El Alto a La Paz, sigue en el mismo ámbito territorial de funciones; y, 3) Elaccionante en la Unidad de Proyectos de La Paz seguirá realizando una actividad intelectual al igual que lo hacía como Fiscal Adjunto de Materia en la ciudad de El Alto, toda vez que, no se ha agradecido sus servicios, no fue suspendido de sus funciones, ni se le privó del derecho al trabajo y que seguirá percibiendo la misma remuneración. Solicita en consecuencia a nombre de su mandante se deniegue la acción, con costas.
Por su parte, Elías Fernando Ganam Cortez, Fiscal de Distrito a.i. de La Paz, presentó informe escrito y detallado cursante de fs. 86 a 89 vta., argumentando: i) El accionante inventa una figura inexistente, por cuanto el art. 40.10 de la LOMP, establece como atribución de los Fiscales de Distrito disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio y que de acuerdo a la conveniencia institucional puede emplear dicha atribución para mejorar el servicio que se presta; ii) No puede pretender el accionante que se genere una explicación para esa circunstancia porque el sólo hecho de mencionar razones de mejor servicio implica una interminable lista de acciones que el propio accionante debiera generar en las nuevas funciones a desempeñar; iii) El art. 61 de la LOMP, se refiere a la actuación procesal de los fiscales que deben emitir sus requerimientos y resoluciones en proceso penal de manera fundamentada, pero un instructivo es un acto administrativo referido al buen funcionamiento del Ministerio Público, es así que viendo la vital importancia que tiene la oficina de proyectos ha dispuesto el desplazamiento del fiscal Herlan Ricardo Eid Rivero, extremo que no implica violación de algún derecho o garantía, porque la posibilidad de disponer el desplazamiento de un fiscal es atribución del Fiscal de Distrito; iv) El acto de disponer el desplazamiento de un fiscal, es un acto respaldado por la Ley Orgánica del Ministerio Público y cuando el accionante menciona el art. 29.4 de la referida Ley, esta se refiere cuando se dispone el desplazamiento de un fiscal a otro distrito u otra ciudad del interior; v) El hecho de que vaya a trabajar a otra unidad no puede ser considerado de ningún modo que se le estuviera privando del derecho al trabajo, pues no se rebajó su salario, no se generó un demérito para el escalafón fiscal, por cuanto el accionante continua como Fiscal de Materia, y por el hecho de desempeñar funciones en la Unidad de Proyectos de la Fiscalía del Distrito percibirá el mismo salario que recibe a la fecha, y vi) Finalmente señala que el Fiscal Herlan Ricardo Eid Rivero el 2007 mediante memorándum “86/2007” fue desplazado a desempeñar funciones en el Despacho de la Fiscalía de Distrito, no habiendo objetado dicho desplazamiento menos haber exigido fundamentación a los desplazamientos que significan mejor servicio, acatando dicha instrucción sin problema alguno. En base a lo fundamentado, pide se deniegue la pretensión del accionante con costas.
Asimismo, al hacer uso de la réplica y la duplica, la parte accionante y el apoderado de una de las autoridades demandadas, reiteraron en su exposición.
1.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 64/2010 de 26 de febrero, cursante de fs. 122 al 125, denegó la acción de amparo constitucional con costas y multa de fijarse en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: a) El art. 4 de la LOMP establece que dicha institución se organiza jerárquicamente, siendo la máxima autoridad el Fiscal General, lo que significa que cada superior controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo; b) Tanto el Fiscal General como el Fiscal de Distrito, pueden disponer el desplazamiento de los fiscales por razones de servicio para la atención de asuntos específicos sin que ello implique traslado del lugar de sus funciones; c) Al haberse emitido el Memorándum 064/2009, ratificado por el Fiscal General de la “República”, no se ha obrado de forma arbitraria, al ser atribuciones propias del Ministerio Público, teniéndose presente que conforme el art. 29.4 de la LOMP, no se ha trasladado al accionante a un ámbito territorial diferente donde cumple sus funciones; y, d) Finalmente que no se ha vulnerado el derecho al trabajo, dadoExtracted document content without any changes or additions: que las instrucciones dispuestas por el Fiscal del Distrito de La Paz, como por el Fiscal General de la “República”, no han privado al accionante de ejercer sus funciones como Fiscal de Materia, por ende tampoco de percibir su remuneración y menos se ha lesionado la garantía del debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
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