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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0229/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0229/2013

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, debido a que la parte accionante presentó directamente esta acción tutelar sin haber agotado la vía presentando los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar la resolución que lo suspendió de su cargo dent...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, debido a que la parte accionante presentó directamente esta acción tutelar sin haber agotado la vía presentando los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar la resolución que lo suspendió de su cargo dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) Por tanto, no corresponde otorgar la tutela, siendo que el accionante no agotó los medios administrativos establecidos por los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237 referente a las impugnaciones de las resoluciones, así como la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, que le son otorgados al accionante para poder reclamar la lesión a sus derechos y si en esas instancias no son subsanados los derechos vulnerados y persistiera la lesión recién se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, así lo establece el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia reiterada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 del presente fallo, no siendo permisible activar la protección que brinda la acción de amparo, cuando el proceso se encuentra en curso y con la posibilidad de que aún se activen los mecanismos de impugnación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2013

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02128-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 26 de 11 de septiembre de 2012, cursante de fs. 102 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bartolome Puma Velásquez contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación y Vasileiv Ivo Crispín Seoane, Autoridad Sumariante.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 32 a 35 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Señala que por Resolución Ministerial (RM) 028/2012, emitida por Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, fue designado como Director Departamental de Educación del distrito de Santa Cruz; siendo suspendido de sus funciones por el abogado sumariante particular que no ejerció la carrera de servidor público y usurpó funciones, quien resolvió su suspensión como Director Departamental de Educación al cual accedió por concurso de méritos y examen de competencia. La medida resulta discrecional porque vulneró la inamovilidad funcional de los directores departamentales establecidos en el art. 228 del anterior Código de la Educación Boliviana (CEB) y disposiciones transitorias de la Ley 1565 de Reforma Educativa, esa suspensión no se encuentra en las normas vigentes.como el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 que regula los procesos internos a través de sumariantes con competencia, además de adoptarse un procedimiento administrativo interno.

El 13 de agosto de 2012, el Ministro de Educación designó como sumariante al abogado Vasiliev Ivo Crispín Seoane, para sustanciar un proceso sumario administrativo en su contra, emitiéndose el Auto inicial del proceso administrativo el 20 de agosto de 2012, sin competencia alguna para llevar adelante dicho proceso, ya que se delegó atribuciones a una persona que no tenía competencia ni es servidor público, siendo que el art. 12 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 establece: "I. Autoridad legal competente es: a) La prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por el máximo ejecutivo en la primera semana del año" (sic), haciendo alusión a la SC 0079/2005, que refiere al debido proceso; por otra parte, señaló que la designación del sumariante interno debió ser en la primera semana hábil del año y recaer dicha designación en un servidor público, advirtiendo que la designación del sumariante se realizó con posterioridad al presunto hecho investigado.

Reitera que debió haberse designado al servidor público sumariante teniendo competencia y atribuciones como establece el art. 12 del DS 26237 inicie el sumario administrativo disponiendo única medida precautoria, cual señala el inc. b) "Cuando así lo crea necesaria, adoptar a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones, pero en ninguna parte establece suspensión de funciones" (sic), perjudicando con su suspensión a todo el departamento de Santa Cruz, además de erogarse gastos innecesarios por parte del Estado, contraviniendo el Reglamento Interno Administrativo y la RM 028/2012, que faculta únicamente al Ministro suspender provisional o definitivamente y no así al sumariante.

Agrega que en el supuesto caso que fuera competente el sumariante, este debió iniciar el proceso en el plazo de tres días; sin embargo, después de siete días de su designación dictó el Auto inicial, o sea el 20 de agosto de 2012, vulnerando el art. 22 a) del DS 26237.

Manifiesta que el 23 de agosto de 2012, el sumariante dispuso la vigencia del Auto inicial administrativo, manteniéndose la medida precautoria y continuó con el trámite administrativo, así también el Ministro de Educación mediante CA/DGA/UGJ 0616/2012, estableció que la competencia para asumir decisiones corresponde estrictamente al sumariante a cargo, hecho que vulnera y contradice lo establecido por el mencionado art. 12 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 que establece la forma de designación y atribuciones del sumariante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante, denuncia haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, a la seguridad del trabajo y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), 73 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 y 12 del DS 23318-A.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la acción tutelar y se disponga: a) Dejar sin efecto la designación del sumariante de 13 de agosto de 2012; b) Remitirse actuados al servidor público designado para ser sumariante e instaure auto inicial de proceso administrativo; y, c) Dejar sin efecto la suspensión de sus funciones.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2012, conforme consta en acta cursante de fs. 90 a 102, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de Bartolomé Puma Velásquez, ratificó inextenso su memorial de demanda: ampliando la misma en audiencia manifestó que:

1) El DS 26237 en su art. 2 establece: "...las denuncias, informes de auditoría y dictámenes de responsabilidad administrativa que involucren al máximo ejecutivo, (...) serán resueltos en la fase del sumario por el asesor legal principal de la entidad que ejerce tuición" (sic), teniendo jurisdicción y competencia en el presente caso el Departamento Legal o Director Jurídico, que debió ser designado como Autoridad sumariante dentro los primeros diez días de iniciado el año y conozca de cualquier proceso administrativo interno en todo el territorio boliviano;

2) La autoridad Sumariante actuó sin atribuciones ni competencia tal cual establece el DS 26237, en contraposición del art. 117 de la CPE, fue suspendido siendo esta atribución directa del Ministro de Educación y no del sumariante;

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, debido a que la parte accionante presentó directamente esta acción tutelar sin haber agotado la vía presentando los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar la resolución que lo suspendió de su cargo dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra.

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