Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, porque la interpretación de la legalidad de las normas aduaneras y tributarias debe ser dilucidada a través del proceso contencioso administrativo
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. De los actos denunciados como lesivos en esta acción de amparo constitucional, se tiene que la empresa constructora Erika S.R.L.” -ahora accionante- pretende por la vía de esta acción de defensa, se resuelva el problema jurídico que circunda sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, respecto a la tipicidad del tipo contravencional previsto en el art. 181 inc. b) del CTB con relación a lo dispuesto en el art. 104 del RLGA modificado por el art. 2, parágrafo XIV del DS 1487 de 6 de febrero de 2013, última norma que a decir suyo debió aplicarse en forma retroactiva en la Resolución Jerárquica que se impugna (Resolución de Recurso Jerárquico 0342/2014 de 10 de marzo) en previsión del art. 150 del CTB que permite la aplicación retroactiva favorable. En efecto, a criterio de la parte ahora accionante, la Administración Aduanera y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a su turno interpretaron y aplicaron erróneamente las normas aduaneras y tributarias, lo que dio lugar a que se califique su conducta en contrabando contravencional prevista en el art. 181 inc. b) del CTB, que señala que: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”; ello -asegura la parte accionante- sin tener en cuenta, si bien no se registró ni tuvo autorización ante la Superintendencia de Hidrocarburos (para importar, comercializar los productos objeto del “procedimiento de fiscalización aduanera posterior”), en su condición de empresa “Erika SRL”, este registro y autorización lo obtuvo “Leviar Ltda”, última entidad que importó la mercancía y se la transfirió a título de venta a “Erika SRL” en Recinto Aduanero; por lo que, al amparo del art. 104 del RLGA modificado, podía también endosar los documentos soporte de la importación a su favor, esto es, la autorización y registro de la Superintendencia de Hidrocarburos, norma que además, subraya debió ser aplicada de manera retroactiva. Por lo anotado, es evidente que con referencia a la interpretación de la legalidad ordinaria y su aplicación al caso concreto, corresponde ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, vía que en definitiva resolverá si al amparo de lo previsto en el art. 104 del RLGA modificado por el art. 2, parágrafo XIV del DS 1487 de 6 de febrero de 2013, se permite la transferencia de mercancías en general en Recinto aduanero y el endoso de documentos soporte, que incluye la Autorización y Certificación de la Superintendencia de Hidrocarburos, así como su aplicación retroactiva al caso concreto; máxime, si de la documentación aparejada se evidencia la existencia de un proceso contencioso tributario interpuesto por la Agencia Despachante de Aduanas Bermejo, que deviene de los mismos hechos que dieron lugar al “procedimiento de fiscalización aduanera posterior” seguido por la Administración Aduanera contra la Empresa Constructora “Erika” S.R.L. Consiguientemente, esa labor de verificación no la puede realizar este Tribunal, reiterando que en la acción de amparo constitucional, se limita a proteger y resguardar derechos fundamentales lesionados o amenazados de lesionarse.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2014-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07212-2014-15-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 2265 a 2266 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Guerrero Gerente General en representación de la Empresa Constructora “Erika” S.R.L. contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante, mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2014 (fs. 1152 a 1165), manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa “Erika S.R.L.” nacionalizó mediante el Régimen de Importación para el consumo, grasas y lubricantes, adquiridos bajo la modalidad de compra venta en recinto aduanero de la empresa “Leivar Ltda.”, última que llevó a cabo la Operación de Importación desde la República del Brasil hasta recinto aduanero ALBO S.A. de la Administración Aduanera de Bermejo con la respectiva documentación exigible, incluyendo la certificación de calidad de los Lubricantes emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos. No obstante de haberse presentado oportunamente toda la documentación de descargo (pólizas de importación, certificaciones y otros) y las explicaciones correspondientes, la Aduana Nacional (durante los irregulares procedimientos de fiscalización y contravencional) así como la Autoridad Regional y Nacional de Impugnación Tributaria, con ilegales argumentos, pretenden convertir mercancía legalmente importada y nacionalizada, en territorio aduanero nacional en objeto de contrabando.
Al respecto, luego de describir el procedimiento de fiscalización posterior seguido por la Administración Aduanera en contra de la empresa “Erika S.R.L.”, señaló que en cumplimiento de una sentencia pronunciada en la vía judicial contencioso administrativa, se pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0496/2013 que confirmó la Resolución Sancionatoria de contrabando AN-GRT-GR 004/2008 de 25 de agosto -a decir suyo- de manera tendenciosa y con ilegales y parciales transcripciones de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0210/2009; decisión, que a su vez fue confirmada a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0342/2014 de 10 de marzo.
Refiere que dicha resolución jerárquica, mantuvo firme la Resolución Sancionatoria que declaró probado el contrabando de mercancía, no obstante de haberse reconocido que se pagaron todos los tributos aduaneros exigibles para su nacionalización, es decir, que fue legalmente importada y nacionalizada, tipificando la conducta en lo dispuesto en el inc. b) del art 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), con el fundamento de que la empresa constructora “Erika S.R.L.” nacionalizó mercancía consistente en aceites y grasas lubricantes que requieren autorización previa de la Superintendencia de Hidrocarburos. Asimismo, señaló que si bien existen las Resoluciones Administrativas de autorización que respaldan las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s), estas fueron emitidas a favor de la empresa “Leivar Ltda”., y que correspondía a esta empresa la importación y comercialización de estos productos, de manera que la empresa constructora “Erika S.R.L.”, no estaba autorizada para la importación de este tipo de productos, debido a que estas resoluciones son emitidas a una persona natural o jurídica y no son transferibles ni endosables.
En ese orden, denuncia que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0342/2014 de 10 de marzo, ahora impugnada, incurre en varios agravios pretendiendo convertir mercancía legalmente nacionalizada en objeto de contrabando, manifestando, erróneamente, que la empresa constructora “Erika S.R.L.” habría importado al territorio aduanero nacional mercancías sin sus correspondientes certificaciones o autorizaciones. Estos agravios de la resolución jerárquica, a su criterio son: a) Falta de tipicidad y legalidad formal. Existe falta de tipicidad en la conducta atribuida y violación al principio de legalidad (art. 283 del Reglamento a la Ley General de Aduanas [RLGA]), debido a que no se adecuó al tipo contravencional de contrabando previsto en el art. 181 inc. b) del CTB, por cuanto la mercancía fue legalmente importada por “Leivar Ltda.” y depositada en Recinto aduanero ALBO S.A. y lo único que hizo “Erika S.R.L.” fue nacionalizar la mercancía que ya se encontraba importada. Por lo que como sujeto pasivo de la nacionalización cuenta con las DUI’s y demás documentación respaldatoria, se demostró que se cumplió con el pago de tributos exigibles para su importación, conforme disponen los arts. 2, 6 y 90 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 69 del CTB, no existiendo daño patrimonial al Estado, elemento necesario para tipificar el ilícito de contrabando. Del mismo modo, se cumplió con los requisitos esenciales exigidos por los arts. 82 de la LGA, 118.III y IV del RLGA, referidos a las autorizaciones previas; b) Violación al principio de seguridad jurídico, vinculado a los derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada. La Aduana, primero autorizó todas las operaciones referidas a la importación por “Leivar Ltda.” y, posteriormente recién manifestó que debió nacionalizar el importador y no así el adquirente, que en el caso es “Erika S.R.L.”, porque a su juicio, este tipo de mercancías sujetas a certificaciones (grasas y lubricantes) no podrían ser objeto de transferencia en Recinto Aduanero y tampoco nacionalizadas por el adquirente, situación que vulnera flagrantemente los derechos fundamentales al trabajo, al comercio y la propiedad privada, provocando con ello inseguridad jurídica, puesto que fue la propia Aduana quien les entregó la mercancía con el correspondiente levante de las mercancías (art. 114 del RLGA). Ello, sin tener en cuenta que contrariamente a lo erróneamente interpretado por la Aduana y la AGIT, de conformidad al art. 118.III y IV (Autorizaciones previas del RLGA) las autorizaciones únicamente se presentan al ingreso a territorio aduanero nacional. Es decir, lo que realmente certifica las Resoluciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, es que los lubricantes y demás derivados del petróleo cumplan con los estándares de calidad a tiempo de tramitar el despacho, y que el importador como en este caso “Leivar Ltda.”, haya tramitado dichas autorizaciones y certificaciones antes del embarque desde el país de procedencia. Lo que significa que no certifica la condición del sujeto pasivo o contribuyente quien nacionalizará las mercancías (art. 119 del RLGA); c) La AGIT confundió dos momentos y regímenes diferentes: el de importación y el de nacionalización, así como sus sujetos (importador y contribuyente) utilizando ambos como sinónimos en la relación jurídica tributaria. El Régimen de importación como operación de importación (arts. 82 y 83 de la LGA), se inicia con el embarque desde origen hasta recinto aduanero o zona franca, cuyos documentos indispensables son los documentos de embarque y por lanaturaleza de la mercancía (lubricantes y grasas) la autorización expresa y certificación de calidad emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos a nombre de quien realiza la importación, en este caso, de "Leivar Ltda". Por su parte, el Régimen de Importación para el consumo (arts. 88, 89 y 90 LGA) es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas procedentes de territorio extranjero o zona franca pueden permanecer definitivamente dentro territorio aduanero nacional, cuyos requisitos son la presentación de los documentos soporte (arts. 111 y 119 del RLGA), vale decir, entre otros, el certificado de autorización expresa y especificaciones de calidad de los lubricantes emitida por la Superintendencia de Hidrocarburos que sustenta la operación de importación. Por tanto, afirma que se demostró que quien introdujo a territorio aduanero nacional la mercancía fue el importador "Leivar Ltda", bajo régimen u operación de importación y luego "Erika S.R.L." sometió la misma a su nacionalización. El importador es aquel sobre quien se verifica la internación legal de la mercancía a territorio aduanero nacional (art. 82 LGA) y contribuyente u operador (art. 23 CTB), es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria, en este caso la nacionalización. En efecto, las autorizaciones de la Superintendencia de Hidrocarburos de acuerdo a los arts. 118.III IV y 119.8) del RLGA, sólo se presentan al ingreso a territorio aduanero y no al momento de nacionalizar las mercancías. En concordancia con la Ley de Hidrocarburos 1689 de 30 de abril de 1996, el DS 26276 de 5 de agosto de 2001, la ley 3058 de 17 de mayo de 2005 y el DS 28149 de 21 de octubre de 2005, los certificados o autorizaciones se limitan a las mercancías, a efectos de que éstos productos cumplan con las especificaciones de calidad, y no así como erróneamente entendieron la Aduana y la AGIT, la condición del sujeto pasivo o contribuyente; d) De la procedencia de endoso de documentos. Afirma que la AGIT vulneró su derecho al comercio, por cuanto señaló, que de acuerdo al art. 104 del RLGA no sería posible la transferencia de mercancías y el endoso de los documentos soporte, entre ellos, las certificaciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, sin embargo, debemos mencionar que el citado art. 104 del RLGA sufrió modificaciones que establecen claramente que es totalmente legal el endoso de los documentos soporte (entre otros, la Resolución de la Superintendencia de Hidrocarburos). Dichas modificaciones, fueron realizadas por DS 27905 de 13 de diciembre de 2004 y por DS 1487 de 6 de febrero de 2013; normas, que permiten la transferencia de mercancías en general y el endoso de los documentos soporte, para que el adquirente pueda someter la mercancía a un régimen aduanero, como ocurre en el presente caso y no solamente la factura comercial, el parte de recepción y los demás documentos de embarque como erróneamente sostiene la AGIT. Por tanto, toda mercancía legal y correctamente importada a recinto aduanero, puede ser transferida a un tercero, máxime si la propia Aduana Nacional en su Informe Final de Fiscalización, señaló que los aceites lubricantes pueden ser objeto de comercialización en recinto aduanero. Por otra parte, en el eventual caso que se aduzca que la última modificación del art. 104 fue realizada con posterioridad a la tramitación de las Declaraciones Únicas de Importación, correspondía que la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0342/2014 de 10 de marzo de 2014, ahora impugnada, aplique retroactivamente la modificación establecida en el DS 1487 de 6 de febrero de 2013, toda vez que la modificación fue realizada con anterioridad a la Resolución de Recurso Jerárquico, más por disposición del art. 150 del CTB, las normas tributarias no tienen carácter retroactivo, salvo aquéllas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable"; y, e) Precedentes contradictorios y valoración de la prueba. Señala que oportunamente adjuntó como prueba precedentes contradictorios, consistentes en Resoluciones Judiciales que fueron dictadas en el mismo caso y otras en casos idénticos, sin embargo, la AGIT, sin mayores fundamentos rechazó su prueba señalando absurdamente que "Erika S.R.L." no es parte en los procesos que se emitieron dichas resoluciones, por lo que no correspondía su valoración. Por lo que nuevamente denunciaron la afectación al debido proceso, toda vez que existe la libertad probatoria, conforme disponen los arts. 76 y 81 del CTB y 215 al 219 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.La parte accionante estima se vulneraron sus derechos al trabajo, al comercio, a la propiedad privada, al debido proceso; así como denuncia la inobservancia del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 56.I, 114.II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se disponga, dejar sin efecto alguno la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0342/2014 de 10 de marzo, y se emita una nueva resolución jerárquica respetando el derecho positivo y los principios y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 2260 a 2264 vta. de obrados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El representante del demandado Daney David Valdivia Coria, Director General Ejecutivo a.i. de la AGIT, en la exposición de su informe peticionó se deniegue la tutela, aduciendo lo siguiente: 1) No existe relación de causalidad entre los hechos descritos y los derechos invocados, por lo que debió rechazarse in limine la acción de amparo; 2) Se pretende la interpretación de la legalidad ordinaria, tarea a la que no se puede ingresar, cuando no se cumplió con la exigencia de la relación clara de causalidad entre hechos y derechos, debido a que no se explicó en qué medida la interpretación por la AGIT resulta insuficiente, arbitraria o incongruente; 3) La AGIT dio cumplimiento a todos los procedimientos, respetando el derecho a la defensa del sujeto pasivo; 4) Si bien existe un informe que señala que no se cometió contrabando, este no es un acto administrativo o resolución sancionatoria, simplemente se constituye en una opinión de un funcionario público; 5) En el caso concreto, se cometió contrabando contravencional establecido en el art. 181 inc. b) del CTB, por cuanto se omitió el deber formal al no haber estado registrado y no tener autorización ante la Superintendencia de Hidrocarburos, por lo que la mercancía objeto de importación, requiere además del pago de aranceles, también tal autorización y certificación, para lo cual previamente se necesita estar registrado como comercializador o importador de este tipo de productos; extremo que no aconteció en el caso concreto, por cuanto si bien la empresa “Leivar Ltda.” procedió a la venta de la mercancía con la documentación adjunta que viene conjuntamente a la DUI como documentación de respaldo; sin embargo, la autorización no es transferible, es intuito personae conforme lo establece la ley, porque no recae sobre las características de la mercancía, sino es una certificación que recae sobre el sujeto de importación; 6) En cuanto a la configuración de la contravención de contrabando, se tiene que se cumplió con lo dispuesto en el inc. b) del art. 181 del CTB, por no contar con la documentación de soporte, disposición que concuerda con los arts. 111 y 119 del RLGA que establece que determinados productos requieren certificación de una determinada entidad. Por ello, el art. 104 del RLGA establece qué documentos deben ser subrogados, en cuyo listado no está dicha certificación en el procedimiento de importación; 7) No se estableció la causa de nulidad de la resolución jerárquica. Además, lo que se pretende cambiar corresponde a la vía contencioso administrativa que aún está pendiente; y, 8) El proceso deimportación fue sometido a canal verde, en el que no se hace revisión de la mercancía ni la documentación, en el canal rojo se revisan ambos y en el canal amarillo solo la documentación soporte. Ahora bien, en el proceso de importación, para que se realice el levante o despacho de recinto aduanero, la Administración Aduanera no está inhibida de realizar el control posterior, que se realizó respetando el debido proceso tanto por la Administración Aduanera como por las Autoridades de Impugnación Regional y General Tributaria. Asimismo, en respuesta al interrogante formulado por el Tribunal de garantías, en sentido de que, cómo la Administración Aduanera procedió a la entrega de la mercancía si no cumplía con los estándares y requisitos, respondió en sentido de que al principio se sometió a una revisión pero no absoluta, pero aparte de ello, la norma les permite a realizar una revisión posterior. Del mismo modo, señaló que se produjo el levante en base a la DUI. Aclaró, que lo óptimo es que siempre se realicen los controles de manera oportuna, pero la ley estableció que no hay un tiempo límite para realizar los controles.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 16/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 2265 a 2266 vta. concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la Resolución Jerárquica 0342/2014 de 10 de mayo; y por ende, se emita una nueva Resolución considerando los fundamentos de ese fallo.
Mostrando 32 de 64 parrafos.