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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0229/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0229/2015-S3

Deniega la acción de libertad en cuanto a la definición de competencia para la prestación de servicios de hemodiálisis por ser este un hecho controvertido que no puede ser dilucidado por vía tutelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en cuanto a la definición de competencia para la prestación de servicios de hemodiálisis por ser este un hecho controvertido que no puede ser dilucidado por vía tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Finalmente, respecto a la denuncia por la cual los accionantes sostienen que efectivamente se les suspendió la atención del servicio de hemodiálisis, existe una cuestión controvertida, puesto que la autoridad demandada negó dicho extremo, adjuntando al efecto las hojas de atención de las respectivas sesiones de hemodiálisis llevadas a cabo en el Hospital que dirige, tal como se desglosó en las Conclusiones II.3 y II.4 de esta SCP. Por ello, respecto a este punto no corresponde pronunciamiento alguno, ya que éste Tribunal no pudo constatar si en efecto se dio dicha restricción del servicio de hemodiálisis y por consiguiente de su derecho a la salud, lo que no implica que si existió dicha interrupción el mismo pueda continuar conforme los términos de la presente decisión”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2015-S3

Sucre, 5 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 08055-2014-17-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2014 de 30 de julio, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Zarco Torrico y Oswaldo Castro contra Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Hospital Clínico Viedma.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 8 a 15 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron beneficiarios del servicio de suministro de hemodiálisis en el Hospital Clínico Viedma durante los últimos cinco años, sin embargo, en el mes de junio de 2014, el Director del mencionado nosocomio determinó suspenderles dicho servicio sin mayor justificación, poniendo en grave riesgo su salud y su vida, las que dependen directamente del suministro de hemodiálisis, encontrándose privados de aquel servicio desde ese mes y año.

Por esta razón, solicitaron al Director de dicho Hospital, instruya la prestación del mencionado servicio, tomando en cuenta que, de acuerdo a la Ley de Prestación de Servicios de Salud Integral, en su condición de adultos mayores, cuentan con preferencia de atención en todos los Centros de Salud, pedido que fue denegado por la autoridad referida, argumentando que en aplicación de la citada Ley, sus personas deberían recibir el servicio en un centro privado de hemodiálisis pagado por el Seguro Integral de Salud (SIS), sin considerar que ningún otro centro de salud del departamento cuenta con todos los servicios complementarios que necesitan.

Sin embargo, la Ley de Prestación de Servicios de Salud Integral garantiza la prestación de servicios de salud, atención integral y la protección financiera a favor de diferentes sectores beneficiarios, entre los que se encuentran los adultos mayores, estableciendo que los mismos deben ser atendidos de forma inmediata, gratuita y preferente en “…todas las instituciones de salud” (sic) públicas y privadas, no siendo posible interpretar que dicho acceso a los servicios de salud pudieran estar sujetas a condiciones, como que los centros en los que se pidan los servicios deben sernecesariamente privados.

En ese marco, la mencionada Ley y su Decreto Reglamentario, disponen expresamente que: “Las prestaciones a beneficiarios y beneficiarias se brindarán con carácter obligatorio en todo el territorio nacional en los establecimientos de salud públicos y de la seguridad social sin necesidad de establecerse convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinos” (art. 12.I del Decreto Supremo (DS) 1984 de 30 de abril de 2014 que reglamenta la referida Ley), y en su art. 7.VI del nombrado DS, se dispone también que: “El personal de salud deberá otorgar trato preferente a las personas con discapacidad, personas adultas mayores y aquellas que sean referidas desde el área rural”. En este contexto, no se puede pretender negar un servicio a estas personas argumentando que al contar con dicho seguro deben acudir a un centro privado de salud.

El Director interpretó incorrectamente la normativa, negando su derecho de acceso a la salud a los ahora accionantes, no midió las consecuencias de su determinación, que es además ilegal y arbitraria. Tampoco consideró que su vida depende de recibir este servicio de manera integral, es decir, complementado con servicios de laboratorio, internación y emergencia, ya que el resto de los centros de hemodiálisis particulares del departamento no cuentan con ésta; además, que al acudir a otros centros de salud privados, se sujetan a procedimientos burocráticos previos a recibir el servicio, pues deberán gestionar por su cuenta los servicios de laboratorio, así como el diagnóstico del médico nefrólogo.

El Director suspendió este servicio, aparentemente por no comprometer recursos económicos y generar deudas al Gobierno Municipal, pretendiendo que acudan a centros de salud privados para deslindarse responsabilidades, dejando de lado completamente su estado de salud y poniendo en grave riesgo sus vidas.

Al presente no cuentan con el servicio de suministro de hemodiálisis que otorga dicho Hospital, por lo que tuvieron que adquirir bidones de solución ácida y básica en montos muy elevados para poder “hemodializar”; lo cual está afectando y deteriorando gravemente su salud, poniendo en inminente riesgo sus vidas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto, los arts. 15.I y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. I de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, art. 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo que el Director actualmente demandado: a) Ordene se les continúe la prestación del suministro de hemodiálisis de manera inmediata y continua durante el tiempo que la requieran; y, b) Asuma las medidas que sean necesarias para garantizar el servicio requerido en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal en aplicación de la Ley de Prestación de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20 vta., con la concurrencia de la parte accionante y en ausencia del demandado, se produjeron lossiguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia ratificó in extenso la acción de libertad presentada, ampliándolo que se trata de once pacientes con insuficiencia renal crónica a quienes se les privó del suministro del servicio de hemodiálisis.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito alguno pese a su legal citación cursante a fs. 18.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2014 de 30 de julio, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director demandado ordene la restitución del servicio de hemodiálisis a los accionantes de forma inmediata y que el mismo asuma medidas que sean necesarias para garantizar el servicio requerido en coordinación con el Gobierno Autónomo Municipal, así como también ordenó la notificación con la presente resolución al Gobernador del mismo departamento; en base al siguiente fundamento: “...se debe establecer que el derecho a la vida más aún que esta precautelado por la Constitución Política del Estado es deber y obligación del médico el de prestar la asistencia necesaria y oportuna para precautelar la salud y resguardar la misma. Ya que 'un médico no solo tiene que salvar vidas, también tiene que intentar que la vida sea lo más digna posible hasta el último momento' (sic), en tal sentido, se infringió los derechos y garantías constitucionales de los accionantes establecidos en el art. 18 de la CPE, habiéndose desconocido los principios y valores y fines del Estado como el principio “suma qamaña” (vivir bien), debiendo restituirse los derechos lesionados.

Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 46 a 47 vta., solicitó enmienda y complementación del fallo precedentemente señalado, bajo los siguientes argumentos: 1) No estuvo presente en la audiencia de acción de libertad, puesto que conoció la misma a destiempo, debido a la negligencia de la mensajera del citado Hospital que dirige; 2) Ni su persona como tampoco ningún funcionario de ese Hospital vulneró los derechos a la libertad, a la vida o a la provisión de servicios de salud a los ahora accionantes, quienes son pacientes regulares del Programa Nacional de Hemodiálisis subvencionado por el Ministerio de Salud; sin embargo, los nombrados beneficiarios por tercera edad se resisten a ser pagados y subvencionados en su servicio de hemodiálisis por la Ley de Prestación de Servicios de Salud Integral, en cuyo marco, ya no pueden seguir siendo atendidos dentro del Programa Nacional de Salud Renal que subvenciona a pacientes de “15 a 59 años” (sic) carentes de seguridad social; 3) La mencionada Ley, en su art. 5.3 señala que: “Son beneficiarios y beneficiarias de la atención integral y protección financiera de salud, todos los habitantes y estantes del territorio nacional que no cuenten con algún seguro de salud ya que están comprendidos en los siguientes grupos poblacionales: 3) Mujeres y hombres a partir de los sesenta años de edad”, lo cual ratifica que los accionantes son asegurados por ser adultos mayores, por lo tanto, corresponde que pasen del “programa nacional de hemodiálisis”, que es para personas que no tienen ningún seguro, al seguro de salud para el adulto mayor, y dentro este seguro el municipio de Cercado de Cochabamba se hará cargo absolutamente de todo lo relacionado con el pago de sus hemodiálisis; 4) Otra prueba de que no existió tal vulneración a sus derechos es que el 28 de julio de 2014 a horas 7:15 (se entiende tuvieron una sesión de hemodiálisis), y su próxima cita era el 30 de julio de 2014,como en efecto lo hizo, por lo que de ninguna manera puede acreditarse lo aseverado por los accionantes, por su parte el “Sr. Castro” (sic) dializó el 26 del mismo mes y año a horas 6:00, y su próxima cita también fue programada para el 30 de ese mes y año como se puede evidenciar de la fotocopia que acompaña; y, 5) Por lo expuesto solicitó se enmiende las observaciones efectuadas y en su caso se eleve en consideración ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en cuanto a la definición de competencia para la prestación de servicios de hemodiálisis por ser este un hecho controvertido que no puede ser dilucidado por vía tutelar.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0229/2015-S3Fuente oficial