Texto del fallo
Sintesis del caso
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la “contradicción” y a la libertad vinculados con el debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros, por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, fue notificada de manera incorrecta con tres acusaciones particulares; consecuentemente, formuló incidente de nulidad de la diligencia de notificación, bajo el argumento que dicho acto procesal no cumplió con el objetivo de que su persona tenga conocimiento de la existencia de las referidas acusaciones; empero, los Jueces accionados, sin razonamiento lógico rechazaron aquel incidente, por lo que se encuentra en un estado absoluto de indefensión bajo el riesgo de sufrir una condena privativa de libertad.
Sintesis de la ratio decidendi
Se REVOCA y deniega la tutela al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para tutelar el debido proceso vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 "En ese entendido, aplicando los entendimientos referidos al caso concreto, se establece que, el señalado reclamo sobre una presunta irregularidad del debido proceso, no se enmarca en ninguno de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; toda vez que, la presunta falta de notificación con las tres acusaciones particulares, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad de la impetrante de tutela, quien si bien se encuentra con detención domiciliaria, la aplicación de esta medida cautelar no deviene del referido acto presuntamente lesivo. De igual modo, se advierte que los actos denunciados como omitidos no definirán por sí mismas la situación jurídica de la accionante ni afectará de forma directa su libertad, extremo reconocido por la misma al aseverar que, si bien no concurre la vinculación directa del acto lesivo con su derecho a la libertad, debería considerarse que las lesiones al debido proceso que denuncia, se presentaron en el marco de un proceso penal, debiendo por ello aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, garantizando lo más favorable al acceso a la justicia. (...) En cuanto al segundo elemento antes descrito, no se evidencia que la nombrada esté en un estado absoluto de indefensión, ya que, de la revisión de los antecedentes procesales, se tiene que se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, activando el mecanismo intraprocesal que considera pertinente ante la autoridad judicial identificada".
Texto de la resolucion
**TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL**
**SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2024-S2**
Sucre, 5 de junio de 2024
**SALA SEGUNDA**
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 48448-2022-97-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2022 de 18 de junio, cursante de fs. 434 a 436 vta., pronunciada dentro de la **acción de libertad** interpuesta por **Wilder López Ayzacayo** en representación sin mandato de **Noelia Paco Luna** contra **Andrés Ademar Rueda Esquivel y Susana Zabala Dávila**, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.
### I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
#### I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de junio de 2022, cursante de fs. 110 a 115 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
##### I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros por la presunta comisión del delito de intermediación financiera sin autorización o licencia, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de 28 de agosto, -lo correcto es septiembre- de 2017, se autorizó su traslado de domicilio para cumplir la detención domiciliaria ordenada, lugar donde continúa cumpliendo dicha medida extrema.
Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, se pretendió notificarla con la acusación -formal- del Ministerio Público y tres acusaciones particulares; sin embargo, dicha diligencia incurrió en gravísima nulidad, pues no fue realizada a su persona ni en formalsu domicilio, habiéndose consignado que quien recibió la misma fue la “administración” -se entiende el condominio Sevilla Las Terrazas II- sin identificar a la persona que la recepcionó. Más adelante, intentaron subsanar aquello, practicando una nueva diligencia el 20 del mismo mes y año; empero, también se cometió la misma observación, pues consignaron que la “administración” recibió las referidas acusaciones.
El 23 de octubre de 2017, presentó memorial informando que se dio por notificada con la acusación -formal- del Ministerio Público, pues no tenía conocimiento de las demás acusaciones particulares; para tal efecto, con la finalidad de evitar confusiones derivadas a razón del cambio de domicilio real, ofreció prueba de descargo mediante memorial de 24 del mismo mes y año.
En audiencia de juicio oral de “abril” -lo correcto es 27 de marzo- de 2018, una vez que se dio lectura a las acusaciones, tanto del Ministerio Público como a las particulares, en la etapa de incidentes formuló la nulidad de la diligencia de notificación, bajo el argumento que dicho acto procesal realizado no cumplió con el objetivo de que su persona tenga conocimiento de la existencia de las tres acusaciones particulares formuladas en su contra.
No obstante, el indicado incidente fue rechazado por Andrés Ademar Rueda Esquivel y Susana Zabala Dávila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionados- sin exponer un razonamiento lógico, solo refirieron que, si bien las notificaciones observadas incurrieron en vicios de nulidad, su persona ya había tomado conocimiento de las tres acusaciones particulares; dicho rechazo, contó con un voto disidente, en el entendido que el incidente por falta de notificación alegada constituiría una gravísima nulidad no sujeta a convalidación, dado que la misma debió ser realizada de forma personal o mediante cédula, con la intervención de un testigo idóneo debidamente identificado, constando su firma y fotografías de las cédulas pegadas en el domicilio real, actuaciones que no ocurrieron en las dos diligencias de notificación, pues la “Administración” del condominio Sevilla Las Terrazas II, no se constituye en el domicilio real donde cumple su detención domiciliaria, considerando además que, el mismo cuenta con diversas calles y alrededor de quinientas viviendas.
Bajo ese contexto, y debido a las actuaciones procesales indicadas, considera que se encuentra sometida a un procesamiento indebido, en un estado absoluto de indefensión y con el riesgo inminente de sufrir una condena privativa de libertad.
A través de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, se estableció que la justicia constitucional abre su competencia para otorgar tutela vía acción de libertad contra lesiones al debido proceso, aunque no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre y cuando dicha transgresión se produzca.en el marco de un proceso penal. En acciones de libertad en las que se denuncia un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que se traduce en el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre.
Las irregularidades procesales emergentes de la falta de observancia de las formalidades procesales propias del sistema de notificaciones o actos comunicacionales, se constituyen en actos vulneratorios al debido proceso, pues al no ser notificada con las tres acusaciones particulares, lesionan su derecho a la defensa y “contradicción” por cuanto no se le permite presentar prueba de descargo para refutar las citadas acusaciones.
En el presente mecanismo de defensa no se puede exigir la inmediatez o el agotamiento de vía, como condición previa para conceder la tutela impetrada, pues a diferencia de la acción de amparo constitucional, no está sometida a un plazo de caducidad, su estado de indefensión es absoluto, porque no fue notificada con las tres acusaciones particulares; razón por la cual, no corresponde se exija aquello.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la defensa, a la “contradicción” y a la libertad vinculados con el debido proceso; sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
a) Se disponga la nulidad de obrados hasta la “...notificación de 10 de octubre de 2017, practicada con error en cuanto al lugar y la persona, sin cumplir con su finalidad” (sic); y,
b) Se ordene realizar la diligencia de notificación a su persona con las tres acusaciones particulares formuladas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 429 a 433, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Andrés Ademar Rueda Esquivel y Susana Zabala Dávila, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de garantías, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 119, 237, 238 y 356.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 07/2022 de 18 de junio, cursante de fs. 434 a 436 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad de obrados hasta la notificación de 10 de octubre de 2017; y, 2) Se notifique a la impretante de tutela con las tres acusaciones particulares instauradas en su contra. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante al no ser notificada con las tres acusaciones particulares, no tuvo la oportunidad de ofrecer sus pruebas de descargo, vulnerando su derecho fundamental a la defensa y a la “contradicción”; ii) Las notificaciones están dirigidas a asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, y de esa manera evitar que se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; iii) El art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, establece que las y los magistrados, vocales y jueces deben proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que se vulnere el derecho a la defensa conforme a ley; y, iv) En el presente caso, no corresponde que el proceso penal seguido contra la accionante continúe desarrollándose con base en la vulneración al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa y a “contradicción”, debiendo ser reparada de acuerdo a ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes, que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
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