Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 023/2026-RCA Sucre, 30 de enero de 2026
Expediente: 80845-2026-162-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 99/2025 de 18 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yascara Paola Aguilar Valdez contra Mirna Sandra Molina Villarroel y Marcelo Velásquez Molina, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2025, cursante de fs. 12 a 15, la accionante manifiesta que, dentro del expediente 200/2025, con Número de Registro Judicial (NUREJ 7085027), correspondiente al proceso extraordinario de ofrecimiento de asistencia familiar seguido en su contra por Cristian Luis Tonicelli, el 15 de octubre de 2025 presentó memorial solicitando sorteo anticipado, en atención a su grave estado de salud e incapacidad, adjuntando para tal efecto, certificado médico que acredita hipoacusia neurosensorial bilateral asimétrica severa a profunda, compatible con discapacidad auditiva. Por decreto de 17 de octubre de 2025, la Vocal demandada, señaló que la enfermedad grave debía ser acreditada mediante certificación de médico forense o similar, conforme al Acuerdo 97/2018, emitido por Consejo de la Magistratura; por lo que en cumplimiento de lo requerido, mediante memorial de 26 de noviembre de 2025, adjuntó certificados médicos adicionales en original emitidos por Ana Carola Rosales Chávez, con matrícula R-2560, y José Carlos Camacho Mancilla, con matrícula C-256, ambos médicos del Hospital Japonés, que confirmaban su discapacidad auditiva, crisis vertiginosa, síndrome neurovegetativo y diabetes mellitus tipo 2 con más de dieciséis años de evolución, reiterando su solicitud de sorteo anticipado por situación de vulnerabilidad. No obstante, mediante decreto de 27 de noviembre de 2025, la otra autoridad demandada se limitó a señalar: "...estese a lo establecido en el Acuerdo 97/2018 del Consejo de la Magistratura", sin pronunciarse de forma expresa sobre la solicitud de sorteo anticipado, ni disponer priorización alguna del trámite, pese a la documentación presentada, configurando una dilación injustificada que incrementa su zozobra y estado de desespero, con incidencia directa en su salud. Estos actos y omisiones constituyen discriminación por motivo de discapacidad y enfermedad grave, al omitirse el trato preferente previsto en la normativa vigente, ocasionando un perjuicio irreparable dentro de un proceso vinculado a asistencia familiar devengada, en el que debe primar el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, no existe otro medio legal idóneo y efectivo que permita la tutela inmediata de sus derechos, puesto que los recursos ordinarios como la apelación o complementación, no resultan aptos para reparar la vulneración constitucional derivada de la discriminación y dilación; por lo que, se cumple la subsidiariedad prevista en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), e interpone la acción dentro del plazo de seis meses establecido en el art. 55 del mismo cuerpo legal, computables desde el último acto lesivo, consistente en el decreto de 27 de noviembre de 2025. I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Alega la lesión de sus derechos a la igualdad, a la no discriminación, al acceso a la justicia, a la salud, al interés superior de la niñez; a la garantía del debido proceso y al principio de celeridad y prioridad en la atención judicial para personas vulnerables; citando al efecto los arts. 14.II, 60, 115, 178, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se declare la nulidad de los decretos de 17 de octubre y 27 de noviembre de 2025, ordenando el cese inmediato de la discriminación respecto a la solicitud de priorización del sorteo anticipado en el expediente 200/2025, bajo apercibimiento de responsabilidades; y, b) Imponer costas y sanciones a los demandados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 99/2025 de 18 de diciembre, cursante de fs. 16 a 18, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La peticionante de tutela no agotó la vía legal pertinente; toda vez que, omitió interponer recurso alguno contra los decretos de 17 de octubre y 27 de noviembre, ambos de 2025, pese a que el art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), prevé de manera expresa que: "El recurso de reposición procede contra los decretos o autos interlocutorios, para que la autoridad judicial que los haya dictado, advertida de su error, pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. Procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios", acudir al mecanismo de control tutelar vía amparo constitucional sin agotar previamente los recursos ordinarios que la ley franquea, impide tener por cumplido el presupuesto de subsidiariedad, por lo que, conforme al art. 54.1 del CPCo, no corresponde la tutela inmediata de los presuntos derechos y garantías que se alegan como restringidos, suprimidos o amenazados, adecuándose el caso a la subregla 1.b) de improcedencia del amparo por subsidiariedad, desarrollada en las SC 1035/2010-R y 1337/2003-R; b) Si bien el art. 54.II del citado Código reconoce que el principio de subsidiariedad admite excepciones, en atención a la naturaleza de los derechos invocados, a eventuales situaciones de desprotección, a la inminencia de un daño o a la necesidad de tutela inmediata, supuestos en los cuales es posible prescindir del agotamiento de la vía ordinaria; en el presente caso existen mecanismos legales idóneos para la reparación de los derechos que se dicen vulnerados, no siendo la jurisdicción constitucional una instancia supletoria de los medios ordinarios que la parte tenía a su alcance para cuestionar los actos que ahora reprocha. En aplicación del art. 30.I.2 del CPCo, se declara directamente la improcedencia de la acción tutelar.
Con dicha Resolución la accionante, fue notificada el 6 de enero de 2026 (fs. 19), formulando impugnación el 8 del mismo mes y año (fs. 27 a 28 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante refiere, que mediante Resolución 99/2025 se incurrió en error; toda vez que, que la misma no aplicó las excepciones establecidas en el art. 54.II del CPCo, a pesar de haberse acreditado la inminencia de daño irreparable debido a la discapacidad auditiva severa y diabetes mellitus tipo 2 que sufre hace más de dieciséis años a través de certificados médicos. La dilación en el sorteo anticipado agrava la zozobra, crisis vertiginosas y síndrome neurovegetativo; por lo que, se configura urgencia real, que torna ineficaces las vías ordinarias, la citada Resolución lesiona el art. 30.I.2 y 54.II de la referida norma, ya que se cumplen los supuestos de protección tardía e inminencia de daño irremediable, máxime cuando existe condición de vulnerabilidad, conforme a los arts. 7 inc. n) y 8.1 del Acuerdo 97/2018.
Por otra parte, señala que existe lesión actual e inminente a los derechos a la igualdad y no discriminación, a la integridad y acceso a la justicia, señalados en los arts. 14.II, 15 y 115 de la CPE, debido a que la omisión de sorteo anticipado provoca daño irreparable, conforme a las SCP 2172/2012, 1928/2012 y la SC 1035/2010-R y 0622/2010-R, y finalmente, la Resolución cuestionada carece de motivación suficiente; puesto que, no valoró la prueba médica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son agregadas).
Asimismo, el art. 54 del CPCo concordante con la Ley Fundamental, determina que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
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