Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante debió reclamar la supuesta falta de competencia de las autoridades demandadas mediante el recurso directo de nulidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De acuerdo con los antecedentes procesales que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante alega esencialmente dos situaciones: 1) La ilegal sustanciación del proceso administrativo seguido en su contra; respecto al cual manifiesta expresamente: “Conforme se tiene de los arts. 22 y 23 del Estatuto de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pio X Ltda.”, la Asamblea General de Socios es la máxima autoridad de la Cooperativa, instancia de gobierno interno que, en Asamblea General de Socios de 30 de marzo de 2007, estableció en el cuarto punto de su orden del día, la aprobación del Reglamento Electoral y Reglamento de Faltas y Sanciones a Socios y Directores normativa legal de sanciones a partir de sus arts. 92 al 100 determina las reglas del desarrollo del proceso administrativo, mismo que no ha sido aplicado en el presente caso, por cuanto se ha aplicado una normativa que no se encuentra vigente, es decir, el 'Reglamento de Falta y Sanciones a Socios y Directores' que contiene simplemente 88 artículos, y en cuya base se ha impuesto las sanciones de expulsión en su condición de socio y director, pese a los reiterados reclamos que en tramitación del injusto proceso administrativo que se ha realizado” (Sic). (las negrillas son nuestras). 2) La ilegal conformación del ente colegiado; al sostener que: “El Reglamento de Faltas y Sanciones a Socios y Directores aprobado por la asamblea general de socios de 30 de marzo del 2007, determina que los miembros del Tribunal de Honor deben ser elegidos por la asamblea general de socios, disposición legal que en el caso tampoco se ha cumplido, pues nunca los que han fungido como miembros de la Comisión Sumariante que juzgaron al accionante fueron electos en dicha instancia, consecuentemente ha sido sometido a una comisión especial conformada con posterioridad a los supuestos hechos o faltas que el accionante habría cometido” (sic). (las negrillas son nuestras). Los puntos descritos, evidencian que los actos denunciados por el accionante, se encuentran vinculados a la competencia de la Comisión Sumariante que sustanció el proceso administrativo interno seguido en su contra, que concluyó con las sanciones de expulsión y destitución al cargo de Director de la Cooperativa, según su criterio. En conclusión se puede establecer que el elemento central de la presente acción es la conformación de la Comisión Sumariante, sin que exista delegación de funciones por un Reglamento aprobado por la asamblea general de socios; es decir, el accionante cuestiona la falta de competencia de dicha Comisión; situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, toda vez que el orden constitucional y legal ha establecido un mecanismo para impugnar la falta de competencia, como es el recurso directo de nulidad y no así el amparo constitucional, que por su naturaleza no es la vía idónea ni eficaz para restituir los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo por las razones expuestas."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-21365-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de enero de 2010, cursante de fs. 177 a 182, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Mariscal Rodríguez, contra Gerson Ronald Camacho Rodríguez, José Félix Lujan Arnéz, Edwin Evert Caballero Calle y Nancy Quintana de Ferrel en su condición de ex miembros del Directorio. y la Comisión Sumariantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pío X Ltda.”, Juan Carlos Fernández Caprirolo, Iván Simón Cossío Llanos, Yolanda Quinteros Soria, Oscar García Arozqueta, Luz Solis Vda. de Pérez, Gina Orozco Gonzales, Gary Pérez Camacho y José Lujan Arnez, miembros del actual Directorio y Comisión Sumariantes de la misma Cooperativa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2009, cursante de fs. 139 a 147, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando desempeñaba las funciones de Director del Consejo de Administración en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierto “Pío X” Ltda., se inició un proceso administrativo interno, que culminó en su destitución y posterior expulsión como socio de la Cooperativa, el cual fue ilegal, porque se sustentó en base al “Reglamento de Faltas y Sanciones a Socios y Directores” que no fue refrendado por la Asamblea General de Socios, en lugar de aplicar el “Reglamento de Faltas y Sanciones a Socios y Directores y Reglamento Electoral” que fue aprobado con anterioridad a los hechos por los que fue sancionado, en fecha 12 de julio de 2006 por la Asamblea General de Socios de la Cooperativa.
Ante las denuncias efectuadas en su contra, la Asamblea General de Socios decidió conformar la Comisión Revisora, que emitió informe recomendando la suspensión del cargo de Director de la Cooperativa, decisión que fue notificada con carta de 6 de mayo de 2008, misma que estableció el inicio de proceso administrativo, licencia de sus funciones y plazo de quince días para presentar descargos.
De esta notificación planteó reconsideración al Consejo de Administración, instancia que dictó la.Resolución Administrativa (RA) 23 de junio de 2008, estipulando regularizar el proceso conforme al "Reglamento de Sanciones a Socios y Directores de la Cooperativa", la reconfiguración de la Comisión Sumariante con miembros del Consejo de Administración y paralelamente se dictó auto de apertura de proceso interno.
El 24 de junio de 2008, fue notificado por el Notario de Fe Pública, con el Auto de apertura de proceso administrativo, así como con el rechazo a la reconsideración, planteando después el accionante recusación contra la comisión sumariante, haciendo notar, que la misma se conformó con posterioridad a los hechos denunciados, con los miembros del Directorio, quienes actuaron como jueces y parte, además que no se procedió a la apertura del plazo probatorio, omitiendo de manera flagrante la valoración de prueba, irregularidades que fueron permanentemente reclamadas.
La referida Comisión Sumariante, emitió la RA de 26 de agosto de 2008, que estableció la culpabilidad de todos los cargos denunciados, disponiendo la imposición de sanción grave y la recomendación de su expulsión de la Cooperativa.
Consecunte con las recomendaciones hechas por la Comisión Sumariante, el Consejo de Administración mediante Auto de 30 de agosto de 2008, determinó confirmar en su integridad la resolución de la Comisión Sumariante, disponiendo: realizar un reporte a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y la ejecución inmediata de la resolución sin perjuicio de iniciar acciones de carácter civil o penal por los actos cometidos en ejercicio del cargo de Director, resaltando el hecho de que nuevamente participaron miembros del Directorio de la Cooperativa para realizar dicha resolución.
En uso de su derecho de apelación establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones, acudió ante la Asamblea General de Socios, que luego de dilaciones por parte de los demandados, se llegó a realizar el 26 de marzo de 2009, donde -manifiesta- que los denunciados hicieron circular fotocopias de la Resolución impugnada y panfletos en su contra, y que solo le dieron cinco minutos para fundamentar el recurso, no reconocieron el derecho a la duplica, decidiendo finalmente, por simple mayoría y sin relación nominal de votos, como lo establece el Estatuto, el rechazo de la apelación y la aprobación de las sanciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos fundamentales a la "seguridad jurídica", a la dignidad humana, "al ilegal juzgamiento por comisiones especiales" y al debido proceso, citando al efecto los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 6 II, 7 inc. a), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrg) y arts. 115.II, 117.II y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE) vigente.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se declare "procedente" la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La nulidad del injusto e ilegal proceso administrativo; b) Su inmediata reincorporación como socio activo de la Cooperativa "Pío X" Ltda., con todos los derechos y obligaciones; c) La reposición de sus remuneraciones o dietas suspendidas ilegalmente y demás beneficios otorgados a los directores, desde la suspensión hasta el día que culminó su gestión; y d) Se condene el pago de costas, daños y perjuicios a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 176, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el tenor de la demanda, y la complementó presentando fotocopias de un panfleto que hicieron circular los demandados en la asamblea general de socios de 26 de marzo de 2009; solicitando la procedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados en su informe de fs. 166 a 171 vta., manifestaron: 1) Respecto a la legitimación pasiva, fundamentan que el acto no fue propio de las personas a quienes el accionante demandó, toda vez que la decisión que fue tomada por la Asamblea General de Socios como Autoridad suprema y máxima de la Cooperativa, misma que está compuesta por mas de tres mil socios que determinaron rechazar el recurso de apelación y aprobar la decisión de expulsión; 2) Los actos consentidos, son causal de improcedencia para la actual acción de amparo constitucional, puesto que se constata la existencia de un acto libre y expresamente consentido, cuando el accionante encontrándose en la asamblea general ordinaria de socios, no formuló reclamo alguno ni expresó desacuerdo contra la Resolución que por mayoría de votos resolvió rechazar su recurso de apelación y consiguientemente determinó su exclusión y expulsión; 3) No se cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que el accionante tenía el recurso directo de nulidad para impugnar la decisión pronunciada por la asamblea general de socios, en el marco del art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 4) La demanda de acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de inmediatez, pues la interposición se encuentra prescrita, debido a que el último reclamo idóneo realizado por la parte afectada fue el 26 de marzo de 2009, y para la petición transcurrieron diez meses; 5) Sobre el análisis de fondo establecen, que en la Asamblea General de Socios de 30 de marzo y de 14 de abril de 2008, se pronunciaron diferentes denuncias en contra de Mario Mariscal Rodríguez, por parte de la inspectora Olga Guzmán, por lo cual la asamblea general de socios decidió conformar la Comisión Revisora, que emitió informe recomendando la suspensión del accionante al cargo de Director de la Cooperativa, instaurándose el respectivo proceso disciplinario administrativo conforme prevé el “Reglamento de Sanciones a Socios y Directores” de la Cooperativa, a fin de que la Comisión Sumariantes proceda a la investigación y remisión de la resolución final; 6) El 25 de junio de 2008 se notificó mediante carta notariada a Mario Mariscal Rodríguez con el Auto de Apertura de Proceso de manera legal en presencia de testigo; 7) El accionante interpuso incidentes y recursos legales, que fueron resueltos y rechazados con su debida fundamentación legal, lo que expresa su consentimiento libre, voluntario e inequívoco de someterse al Reglamento de Faltas y Sanciones, con la conformación de un Tribunal Sumariantes; y, 8) En mérito del art. 129 párrafo I de la CPE y párrafos I y III del art. 102 de la LTC solicitan se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución.
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de enero de 2010, cursante de fs. 177 a 182, que “concedió” la tutela demandada y dispuso: La nulidad del proceso administrativo interno tramitado contra el accionante, y la inmediata restitución como socio activo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pio X” Ltda., con imposición de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de la resolución, con los siguientes fundamentos: i) De la certificación emitida por el Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa el 21 de julio.de 2007, no habría sido considerada por las instancias administrativas, quedando establecida en ésta que el único reglamento con validez legal es el que fue aprobado por la Asamblea General de Socios en fecha 30 de marzo de 2007, y no con el que fue procesado por ser inaplicable dada su falta de aprobación por la Asamblea General de Socios; es decir que las etapas de juzgamiento y de procesamiento se realizaron con un reglamento que carece de validez legal, resultando el proceso administrativo inexistente; v, ii) Estas situaciones afectan la garantía del debido proceso en su componente del juez natural, puesto que el trámite disciplinario seguido contra el ahora accionante, se realizó por un Tribunal constituido sin base legal, hecho configurado en razón, a la falta de vigencia del Reglamento utilizado, por otra parte se vulneró el derecho a la “seguridad jurídica” por que tanto las autoridades de instituciones públicas como las privadas están obligadas a respetar las normas otorgando con ello seguridad y estabilidad en sus actuaciones, de manera que las personas sepan en todo momento cuáles son las normas aplicables y los posibles resultados de esas actuaciones.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley de 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre del 2011, en el marco de la Ley de 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro el plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El proceso administrativo interno, iniciado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Pío X” Ltda., se llevó a cabo aplicando el “Reglamento de Faltas y Sanciones a Socios y Directores” contra el accionante (fs. 1 a 20 del anexo 1).
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