Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentado, en mérito a que la parte accionante cumple con los requisitos establecidos en la SCP 998/2012, demostrando su derecho propietario y las acciones de hecho que afectaron su derecho propietario.
Extracto de la ratio decidendi
En ese orden, aplicando la jurisprudencia constitucional glosada contenida en las Sentencias Costitucionales Plurinacionales 1478/2012 y 0998/2012, este Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, ha verificado que en efecto, la accionante acreditó: 1) La titularidad o dominialidad del bien inmueble urbano o rural, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, sin que se le exija otra carga procesal adicional (Fundamento Juridico III.4.1 de la SCP 0998/2012). En el caso concreto, cumplió esta carga probatoria, debido a que adjuntó testimonio de propiedad otorgado ante notario de Fe Pública 1 del Distrito Judicial de Pando, ciudad de Cobija (Conclusión II.1.1), asimismo, copia del título de propiedad registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0009405 (Conclusión II.1.2) y además de ello, adicionó a su carga probatoria, no exigida por la jurisprudencia constitucional, el pago de impuestos a la transferencia y de las gestiones 2010 y 2011 (Conclusión II.1.3) y copia del plano de propiedad otorgado por la Dirección de Ordenamiento Territorial, Unidad de Catastro, del Gobierno Municipal de Cobija (Conclusión II.1.4). Es decir, la accionante, conforme a los actos procesales aportados como prueba, ha acreditado a plenitud su derecho propietario sobre el inmueble descrito en la Conclusión II.1 y que el mismo no se encuentra controvertido, esto, a la fecha de interposición del proceso constitucional de amparo, lo que no significa que a futuro este no pueda ser discutido vía judicial por terceros que acrediten ante la jurisdicción competente, mejor derecho propietario. 2) Acreditar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho, que se hubieran ejercido sobre o en relación a la titularidad o dominialidad del bien inmueble urbano o rural, es decir: a) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0998/2012). Para probar las medidas de hecho que se hubieran ejercido sobre o en relación a la titularidad o dominialidad del bien inmueble de su propiedad descrito en la Conclusión II.1.1, la accionante aporta como prueba un acta de intervención notarial de verificación de inmueble otorgado por la Notaria de Fe Pública 3 Eva Romero Saavedra de 10 de septiembre de 2012, que hace referencia a la existencia de una casita de madera de propiedad de Flora Carvajal Vda. de Tapia -ahora accionante- y detrás de esta casita hacia el lado derecho una pequeña construcción nueva con paredes de cartón, tela, hule negro y madera con techo de calamina en una extensión de 2 x 3 metros, ambas construcciones -a decir de la Notaria de Fe Pública- en la zona “Urbanización Tunari”, calle sin nombre, Distrito 4, manzana 152, predio 2, con una superficie de 300 m2. (Conclusión I.1.5); es decir, la Notario de Fe Pública da fe que la construcción de casa rústica por parte de la ahora demandanda es en el inmueble de propiedad de la accionante. De otro lado, la demandada María Vásquez Aguilera en el informe remitido a este Tribunal, asegura que su construcción no está en el predio de la accionante (manzano-152) sino al frente; es decir, en el manzano 153, predio 5 del distrito 4, que -a decir suyo- es una línea divisoria entre el barrio Manantial y Tunari, aseverando que la accionante entró en un error porque no está ocupando su predio sino el suyo propio, conforme a la certificación del Presidente del barrio quien acreditó que se encuentra en posesión desde hace seis años atrás (Conclusión II.2.4). Es decir, la parte demandada María Vásquez Aguilera pretende acreditar que la construcción precaria no la realizó en la propiedad de la ahora accionante sino en la suya propia, a partir de una certificación emitida por el Vicepresidente de la OTBs del Barrio Manantial, quien de manera general y meramente descriptiva señala que la demandada habita en dicho barrio desde el año 2006, poseyendo el lote ubicado en el distrito 4, manzano 153, lote 5, lo que significa que dicha certificación no es un medio probatorio legítimo para acreditar derecho propietario alguno ni para desvirtuar actos o medidas de hecho, sino que se constituye simplemente en una certificación de habitabilidad y morada, sin ninguna conexión con los hechos analizados en la presente acción de amparo en la que se denuncia medidas de hecho por avasallamiento a través de una construcción precaria de vivienda en el inmueble de propiedad de la accionante, o lo que es lo mismo, dicha certificación no desvirtúa las medidas de hecho denunciadas en este amparo, esto, se entiende, por la prudencia en la actuación de la autoridad vecinal, quien se inhibió correctamente, por carecer de competencia, para acreditar derecho propietario alguno o para acreditar o desvirtuar medidas de hecho. Contrastando los medios probatorios utilizados por ambas partes procesales (accionante y demandada) tendientes a demostrar y desvirtuar los actos o medidas de hecho respectivamente, es posible concluir que el medio probatorio utilizado por la accionante para probar que se ejerció actos o medidas de hecho concretizadas en la construcción de una vivienda precaria sobre la titularidad o dominialidad de su bien inmueble, como es la certificación notarial que da fe de ello (Conclusión II.1.5), de manera razonable (principio de razonabilidad), es un medio probatorio legítimo, debido a que si bien de manera general para un Notario de Fe Pública, no resulta fácil establecer si en efecto la medida de hecho se produjo dentro de los linderos del fundo urbano o rural en el cual ejerce un determinado derecho propietario, peor aún cuando hay aseveraciones de supuesta confusión de linderos, debido a que esta situación está encargada a las autoridades judiciales y administrativas competentes, en el caso concreto, razonablemente, dicha certificación notarial se constituye en un medio probatorio legítimo para acreditar la medida de hecho dentro de los linderos de propiedad de la accionante, por la naturaleza de la función pública que ejerce un Notario de Fe Pública y sobre todo por la extensión del fundo en cuestión -300 m2- (Conclusión II.1.1), máxime cuando la aseveración por parte de la demandada de que dicha construcción precaria no fue en el predio de la accionante sino en el suyo propio, no fue demostrada en esta acción de amparo. Por lo mismo, a partir de los aspectos precedentemente contemplados, es deber de la justicia constitucional asegurar el efectivo uso, goce y disfrute del derecho a la propiedad de todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, que en el caso concreto fue lesionado por la construcción de la vivienda precaria por parte de la demandada en el inmueble de propiedad de la ahora accionante. No obstante lo expuesto, sin contradecir los argumentos esgrimidos anteriormente, es posible también aclarar que la certificación notarial que dio fe que la demandada construyó una casa precaria en el inmueble de propiedad de la accionante, es un medio probatorio legítimo y suficiente en sede constitucional para generar convicción razonable de que se produjeron las medidas de hecho denunciadas por la accionante, debido a los alcances de la tutela en una acción de amparo constitucional; sin embargo, ello no implica que dicho medio probatorio pueda ser desvirtuado por resultar equivocado ante la autoridad judicial ordinaria competente, que requiera por ejemplo mensura y deslinde, en razón a que los medios probatorios y los alcances de las decisiones de la jurisdicción ordinaria difieren en sus alcances de los de la justicia constitucional. En este orden de ideas, retomando la línea jurisprudencial asumida en las Sentencias Constitucionales Plurinacional 1478/2012 y 0998/2012, que son la base argumentativa de la presente decisión, se concluye que la demandada además de lesionar el derecho a la propiedad en su contenido esencial (uso, goce y disfrute), como se desarrolló de forma amplia anteriormente, también adicionalmente lesionó, por supresión, el derecho a la jurisdicción de la accionante, quien tenía la certeza de que en un Estado Constitucional de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, a diferencia de un “Estado bajo el régimen de la fuerza”, existe una pluralidad de jurisdicciones a las que pueden acudir las personas en sus relaciones de convivencia social con los otros ciudadanos, o con el Estado, para hacer valer sus derechos y pretensiones, como en el caso, en el que la demandada a sabiendas de que tenía duda de que la construcción de su vivienda precaria estaba “…en la línea divisoria entre el barrio Manantial y Tunari” (sic) conforme aseveró en su informe remitido a este Tribunal (Conclusión II.2.4), en lugar de acudir a la justicia ordinaria para esclarecer los linderos, hizo uso, goce y disfrute del derecho propietario que afirma tener sin tener certeza de que los estaba ejerciendo efectivamente en el fundo de su propiedad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2013
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 02159-2012-05-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Flora Carvajal Quisbert Vda. de Tapia contra María Vásquez Aguilera.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 16 a 18 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un inmueble de 300 m2 (trescientos metros cuadrados) adquirido de Joaquin Oliveira Flores mediante escritura pública de transferencia 490/2010 de 4 de agosto, otorgado ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 1, ubicado en la urbanización Tunari, distrito 04, manzana 152, predio 02, con registro en el catastro municipal 901-0415-202-000, contando con plano de propiedad aprobado, y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con folio real de matrícula computarizada 9.01.1.01.0009405.
Sostiene que el 20 de agosto de 2012, mientras se encontraba vendiendo sus productos en el mercado Abasto, de forma abusiva María Vásquez Aguilera ingresó al inmueble indicado sin su autorización, negándose a salir de su propiedad efectuando una pequeña construcción con paredes de cartón, tela, hule negro y madera, con techo de calamina.
Asimismo manifiesta que al día siguiente; es decir, el 21 del mes y año citados se dirigió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para denunciar el hecho en su contra, haciéndose presentes el personal de la División Propiedades en el inmueble indicando la demandada que no saldría de ahí.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada y a la seguridad personal,citando al efecto los arts. 9.IV, 13.I, 14.IV y V, 23.I, 56.I y II, 109 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita, se admita la acción, se le conceda la tutela y se ordene la restitución inmediata del ejercicio del derecho propietario y seguridad personal, disponiendo la desocupación inmediata de la demandada de su inmueble con ayuda de la fuerza pública, con expresa condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia el 29 de octubre de 2012, según consta en el acta de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado ratificó y reitero el contenido de su demanda. Asimismo refirió: a) Ante el ingreso de la demandada a su propiedad se apersonó a conversar para que se retire, pero ésta hizo caso omiso, por lo que tuvo que denunciar el hecho a la FELCC; y, b) Denuncia la vulneración de su derecho a la seguridad personal porque “...tiene miedo ya que hay grupos que pueden agredirla físicamente” (sic).
En ejercicio de su derecho a la réplica, pidió que se rechace el certificado de la Organización Territorial de Base (OTB) barrio Manantial porque no se acompañó la personería jurídica de la misma para demostrar si era válida, además el único órgano que certifica el domicilio es la FELCC.
Sobre la boleta de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), se establece que existe una conexión pero no se identifica el lugar exacto. Continuó informando que la Notario de Fe Pública se puso en contacto con la demandada quien le manifestó su intención de no salir y le construir una casa precaria en el terreno de la accionante, mientras que el certificado de la FELCC, sirve para ratificar que existió el hecho.
I.2.2. Informe de la persona demandada
María Vásquez Aguilera en la audiencia de amparo constitucional, a través de su abogado, señaló que: 1) Rechaza la acción interpuesta ya que la accionante entró en error o confusión porque presenta documentos que mencionan el predio 152, siendo que la demandada está al frente en el manzano 153, predio 5, distrito 4, en lo que es una línea divisoria entre el barrio manantial y tunari, a cuyo fin presenta un certificado del Presidente de Barrio que acredita lo manifestado; 2) Que está en posesión del citado predio desde hace seis años atrás y aplicando el art. 129.II de la CPE, debería interponerse la acción en el plazo de seis meses y no a los seis años, por lo que debería accionarse contra otra persona; y, 3) En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez al existir denuncia del mes de agosto de este año ya existe competencia aperturada, presentando pruebas que demuestran los gastos que está efectuando en ese predio y siendo así existe duda sobre la propia acción porque no es el predio que se ocupa.
En ejercicio de su derecho a la dúplica, manifestó que está aperturada la competencia penal y si existe un rechazo debe ser dado por el fiscal, ya que si se otorga la tutela se estaría desocupando a una persona que no está ocupando el predio reclamado, la accionante debe ir a una acción civil, para saber si el predio que demanda es el mismo.I.2.3. Resolución
La Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución de 29 de octubre de 2012, cursante en fs. 36 a 37 vta. concedió la tutela solicitada. Asimismo, como medida cautelar dispuso que la demandada desocupe el inmueble, llevando consigo todos sus bienes y enseres en el plazo de diez días, bajo conminatoria de desapoderamiento, con la ayuda de la fuerza pública en caso de incumplimiento. Bajo los siguientes argumentos: i) Por la documentación presentada se demuestra que la accionante es propietaria del inmueble descrito en el memorial de acción de amparo constitucional; ii) La demandada no probó tener derecho propietario u otro derecho real, y más bien se demostró que ocupó el predio de la accionante de forma ilegal y abusiva, construyendo una choza con materiales precarios; iii) La demandada se contradijo señalando que ocupa un predio distinto al de la accionante, para luego indicar que está ocupando el mismo desde el año 2006, vale decir primero niega la ocupación y luego reconoce la posesión del predio; iv) Se han agotado las instancias administrativas como la verificación del hecho por Notaría de Fe Pública, y la denuncia e intento de arreglo a cargo de autoridades policiales de la FELCC; y v) En este tipo de casos no se requiere agotar las instancias; es decir, un proceso ordinario de reivindicación, un interdicto de retener o recobrar la posesión, la vía penal por su naturaleza van a demorar y la accionada podría levantar más construcciones en el predio ajeno lo que ocasionaría mayor conflicto, haciendo inaplicable el principio de inmediatez.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Las pruebas aportadas por Flora Carvajal Quisbert Vda. de Tapia -ahora accionante- tendientes a demostrar su derecho propietario y las medidas de hecho producidas en el mismo por María Vásquez Aguilera -ahora demandada- son las siguientes:
II.1.1. Copia de testimonio 490/2010 de 4 de agosto, otorgado por ante Notaria de Fe Pública 1 del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, ciudad de Cobija, Cielo Ribera Meireles, que acredita que Flora Carvajal Quisbert Vda. de Tapia -ahora accionante- adquirió un inmueble a título de compra venta en la ciudad de Cobija, ubicado en el lote L-02, manzano M-152, en el distrito 4, urbanización Tunari en la zona del barrio manantial sobre la calle “sin Nombre”, con una superficie de 300 m2 (fs. 9 a 10 vta.).
II.1.2. Copia del título de propiedad registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 9.01.1.01.0090405 (fs. 2).
II.1.3. Copias de pago de impuestos a la transferencia (fs.11) y de las gestiones 2010 (fs.6) y 2011 (fs.5).
II.1.4. Copia de plano de propiedad otorgado por la Dirección de Ordenamiento Territorial, Unidad de Catastro, del “Gobierno Municipal de Cobija” (fs. 12) con código catastral 9010415202000, a nombre de la propietaria Flora Carvajal Quisbert -ahora accionante-, en el que se puede advertir en el plano de ubicación que existen dos manzanas, separadas por una calle s/n que son: (1) Manzana-152 donde se encuentra el predio de la accionante descrito en la Conclusión II.1.1 y (2) Manzana-153 donde habitaría y moraría -a decir del Vicepresidente de la OTB del Barrio Manantial- la ahora demandada hace seis años, descrito en la Conclusión II.2.1.II.1.5. Copia de un acta de intervención notarial de verificación de inmueble de la Notaría de Fe Pública 3, Eva Romero Saavedra de 10 de septiembre de 2012, que hace referencia a la existencia de una casita de madera de propiedad de Flora Carvajal Vda. de Tapia -ahora accionante- y detrás de esta casita hacia el lado derecho una pequeña construcción nueva con paredes de cartón, tela, huella negro y madera con techo de calamina en una extensión de 2 x 3 metros, ambas construcciones -a decir de la Notaría de Fe Pública- en la zona “Urbanización Tunari” (sic), calle sin nombre, distrito 4, manzana 152, predio 2, con una superficie de 300 m2 (fs. 3).
II.1.6. Certificación de la FELCC, por la que consta que la accionante el 21 de agosto de 2012, se presentó en esas dependencias, haciendo conocer un presunto allanamiento y robo, por lo que el asignado al caso Freddy Marzo Velasco se constituyó en el lugar y evidenció la presencia de persona de sexo femenino, quien negándose a identificarse aseguró ser la propietaria legítima de ese inmueble, contando con documentación para probar ese hecho, y siendo que no se trataba de un delito se les recomendó vayan a la vía civil (fs. 4).
II.2. Por su parte, la ahora demandada María Vásquez Aguilera, presentó las siguientes pruebas tendientes a desvirtuar las medidas de hecho denunciadas en su contra, así como demostrar el ejercicio de su derecho propietario.
II.2.1. Certificación emitida por Isidro Tuno López, en su condición de Vicepresidente OTBs del Barrio Manantial de 28 de octubre de 2012, que certifica que María Vásquez Aguilera -ahora demandada- habita y es moradora de dicho barrio desde el año 2006, poseyendo el lote ubicado en el distrito 4, manzana 153, lote 05 (fs. 29).
II.2.2. Factura de la ENDE, de 9 de agosto de 2012 (fs. 30), Hoja de conexión de la misma empresa de 2 de agosto de 2012 (fs. 31) y contrato de suministro de energía eléctrica de 1 de agosto del mismo año (fs. 32 a 33), a nombre de María Vásquez Aguilera, en el Barrio Manantial, avenida 6 de agosto, sin mencionar en que lote y en qué manzana de dicho barrio.
II.2.3. La demandada ante la autoridad policial (Conclusión II.1.6) señaló que contaba con la documentación para probar que tenía derecho propietario, empero no adjuntó ningún documento al respecto.
II.2.4. En la audiencia de amparo, a través de su abogado (fs. 34 vta.) rechazó los argumentos de la acción interpuesta por Flora Carvajal Quizbert Vda de Tapia, indicando que su construcción no está en el predio de la accionante (manzano 152) sino al frente; es decir, en el manzano 153, predio 5 del distrito 4, que -a decir suyo- es una línea divisoria entre el barrio Manantial y Tunari, aseverando que la accionante entró en un error porque no está ocupando su predio sino el suyo propio conforme a la certificación del Presidente del barrio quien acreditó que se encuentra en posesión desde hace seis años atrás (Conclusión II.1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que la demandada, el 20 de agosto de 2012, mientras vendía sus productos en un mercado ingresó a su inmueble y construyó una casa con materiales precarios sin su autorización, indicando que no saldría de esa propiedad lo que fue constatado por personal de la FELCC, ante la denuncia presentada por la accionante al día siguiente, lesionando sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad personal”. En consecuencia, se analizará sí en el presente caso, corresponde conceder o denegar de la tutela solicitada.III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la protección constitucional vía amparo ante medidas o vías de hecho
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, sentó las bases constitucionales que posibilitan la protección constitucional vía amparo ante cualquier acto que implique medidas o vías de hecho.
a) El Estado Constitucional de Derecho como fundamento
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